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Fallo de tribunal superior
Rol 13844-2018

Empresa Constructora Bravo e Izquierdo LTDA - SII

Corte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza reclamo sobre devolución de IVA por notas de crédito emitidas. Se desestima también excepción de prescripción basada en plazo razonable de juzgamiento.

No Ha Lugar

CONFIRMA SENTENCIA TTA - Rechazo reclamo - tramitación del proceso judicial - derecho ser juzgado excepción prescripción - devolución de iva -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
13844-2018
Fecha
4 de marzo de 2019
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

Foja: 315

Trescientos quince

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso,

el abogado don XXXXXXXXXX, por 20 minutos; y contra el recurso, el abogado del

Consejo de Defensa del Estado don XXXXXXX, por 20 minutos.

Santiago, 4 de marzo de 2019.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

A fojas 313: A lo principal y primer otrosí: A todo, téngase presente; al

segundo otrosí: A sus antecedentes.

Visto y teniendo, además, presente:

I.- En cuanto a la excepción de prescripción fundada en el artículo

8.1 del Pacto de San José de Costa Rica:

Primero: Que, del análisis de la substanciación cronológica del

proceso, se advierte que la duración de tramitación en primera instancia fue

de tan solo cuatro años; y considerando la complejidad del asunto sometido a

decisión del tribunal; el requerimiento de informe por parte de la funcionaria

fiscalizadora, donde se analizaron 7 partidas, junto con la abundante prueba

documental y testifical rendida en la causa, a juicio de esta Corte no se ha

infringido la garantía del debido proceso consistente en el derecho de todo

justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Segundo: Que, un aspecto que hay que destacar y sobre el que esta

Corte podría imputar desidia o negligencia en la tramitación de la causa, dice

relación con los tiempos que el sentenciador utilizó para dictar las

resoluciones de mayor entidad dentro del juicio, a saber, la interlocutoria que

recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva.

En el primer caso, en la dictación de la sentencia interlocutoria que

recibió la causa a prueba el tribunal tardó tan solo un mes y cinco días desde

que el reclamante presentó su escrito de formulación de observaciones a la

prueba.

En el caso de la sentencia definitiva, desde que la causa quedó en

estado de ser fallada, el tribunal tardó tan solo 25 días en resolver el asunto

sometido a su decisión, hecho que reafirma la circunstancia que el retraso

denunciado no puede ser calificado como una infracción al derecho a ser

juzgado dentro de un plazo razonable, máxime cuando en la tramitación del

juicio, el reclamante ejerció todos los derechos que la ley le franquea en

defensa de los intereses del contribuyente, actividad procesal que por cierto

importa la dilación del proceso.

Por otro lado, los fallos que se invocaron por la reclamante en la

incidencia promovida no se subsumen dentro del contenido fáctico de la

presente causa, siendo improcedente la aplicación de dichos criterios.

Finalmente, desde que la causa ingresa a esta Corte a tramitación,

también la reclamante ejerció todos sus derechos, tanto a hacerse parte, a

suspender la vista de la causa y a presentar la excepción de prescripción que

en este acto se resuelve, actividad que en caso alguno puede ser sancionada

con la prescripción establecida en el Pacto de San José de Costa Rica.

II.- En cuanto al Concepto C: Notas de crédito emitidas que anulan

total o parcialmente facturas de clientes - débitos fiscales.

Tercero: Que, el reclamante ha destacado en estrado el hecho que

emitió, originalmente, facturas a la XXXXXXXXXXXX

que dieron origen a la emisión de las notas de crédito N°s 283, 284 y 285 que

corresponderían a un cambio solicitado por el Banco Santander, emitiendo en

su lugar, facturas en idéntico tenor a la referida entidad bancaria, estimando

que se les estaría obligando a pagar dos veces el impuesto al valor agregado.

Cuarto: Que, en este punto el contribuyente hizo presente la falta de

valoración de la abundante prueba rendida, que acreditaría la procedencia del

cambio de facturas señalada y, de forma previa, a la emisión de las notas de

crédito realizadas.

Quinto: Que, la situación en que se encuentra la contribuyente se

encuentra debidamente reglamentada en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 70

del Decreto Ley N°825, norma que dispone: “En los casos en que una venta

quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio

de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya

girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si

hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.

Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando

hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de

las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la

venta quede sin efecto por sentencia judicial.

La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso

primero deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en

que la venta quede sin efecto”.

Sexto: Que, del análisis del precepto antes mencionado, se advierte

que la Ley ha regulado un procedimiento específico para obtener la

devolución del IVA, el que en caso alguno permite dejar sin efecto una factura

extendida a un contribuyente dentro de las hipótesis reclamadas por el

contribuyente.

Teniendo, además, en especial consideración que el Oficio N°105, de

11 de enero de 1990, regula la emisión de notas de crédito, cuyos

presupuestos que la hacen procedente no contemplan la situación

denunciada por la reclamante, desde que sólo se permiten enmendaduras de

tipo formales, sin que exista posibilidad de que el contribuyente pueda

modificar, ex post, a la persona del destinatario de la factura, es que las

alegaciones formuladas no serán atendidas.

Séptimo: Que, finalmente, toda la prueba rendida en estos autos

tendiente a acreditar la pretensión formulada en este sentido pierde toda

relevancia, desde que el procedimiento contenido en el artículo 70 del

Decreto Ley N°825 exigía al contribuyente concurrir ante el Servicio de

Impuestos Internos, para los efectos de solicitar mediante una petición

administrativa, la devolución del impuesto pagado, cuestión que no ocurrió y

se pretendió su eliminación, por una vía jurídica improcedente, como lo era

emitiendo las notas de crédito cuestionadas por el ente fiscalizador.

Octavo: Que, por lo antes razonado, se desestimarán las alegaciones

vertidas en estrado por la reclamante.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo

dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se decide:

I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción opuesta a lo

principal de fojas 278 y siguientes;

II.- Que, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva de treinta de

diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 132 y siguientes, dictada por el

Director Regional de la XV Dirección Santiago Oriente del Servicio de

Impuestos Internos.

Regístrese y devuélvase.

N°Civil-13.844-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan

Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio

Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Jaime Bernardo Guerrero

Pavez.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago.

En Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado

diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,

Fernando Ignacio Carreño O. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, cuatro de marzo de dos mil

diecinueve.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

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