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Corte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza reclamo sobre devolución de IVA por notas de crédito emitidas. Se desestima también excepción de prescripción basada en plazo razonable de juzgamiento.
No Ha LugarCONFIRMA SENTENCIA TTA - Rechazo reclamo - tramitación del proceso judicial - derecho ser juzgado excepción prescripción - devolución de iva -
Texto de la sentencia
Foja: 315
Trescientos quince
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso,
el abogado don XXXXXXXXXX, por 20 minutos; y contra el recurso, el abogado del
Consejo de Defensa del Estado don XXXXXXX, por 20 minutos.
Santiago, 4 de marzo de 2019.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
A fojas 313: A lo principal y primer otrosí: A todo, téngase presente; al
segundo otrosí: A sus antecedentes.
Visto y teniendo, además, presente:
I.- En cuanto a la excepción de prescripción fundada en el artículo
8.1 del Pacto de San José de Costa Rica:
Primero: Que, del análisis de la substanciación cronológica del
proceso, se advierte que la duración de tramitación en primera instancia fue
de tan solo cuatro años; y considerando la complejidad del asunto sometido a
decisión del tribunal; el requerimiento de informe por parte de la funcionaria
fiscalizadora, donde se analizaron 7 partidas, junto con la abundante prueba
documental y testifical rendida en la causa, a juicio de esta Corte no se ha
infringido la garantía del debido proceso consistente en el derecho de todo
justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Segundo: Que, un aspecto que hay que destacar y sobre el que esta
Corte podría imputar desidia o negligencia en la tramitación de la causa, dice
relación con los tiempos que el sentenciador utilizó para dictar las
resoluciones de mayor entidad dentro del juicio, a saber, la interlocutoria que
recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva.
En el primer caso, en la dictación de la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba el tribunal tardó tan solo un mes y cinco días desde
que el reclamante presentó su escrito de formulación de observaciones a la
prueba.
En el caso de la sentencia definitiva, desde que la causa quedó en
estado de ser fallada, el tribunal tardó tan solo 25 días en resolver el asunto
sometido a su decisión, hecho que reafirma la circunstancia que el retraso
denunciado no puede ser calificado como una infracción al derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable, máxime cuando en la tramitación del
juicio, el reclamante ejerció todos los derechos que la ley le franquea en
defensa de los intereses del contribuyente, actividad procesal que por cierto
importa la dilación del proceso.
Por otro lado, los fallos que se invocaron por la reclamante en la
incidencia promovida no se subsumen dentro del contenido fáctico de la
presente causa, siendo improcedente la aplicación de dichos criterios.
Finalmente, desde que la causa ingresa a esta Corte a tramitación,
también la reclamante ejerció todos sus derechos, tanto a hacerse parte, a
suspender la vista de la causa y a presentar la excepción de prescripción que
en este acto se resuelve, actividad que en caso alguno puede ser sancionada
con la prescripción establecida en el Pacto de San José de Costa Rica.
II.- En cuanto al Concepto C: Notas de crédito emitidas que anulan
total o parcialmente facturas de clientes - débitos fiscales.
Tercero: Que, el reclamante ha destacado en estrado el hecho que
emitió, originalmente, facturas a la XXXXXXXXXXXX
que dieron origen a la emisión de las notas de crédito N°s 283, 284 y 285 que
corresponderían a un cambio solicitado por el Banco Santander, emitiendo en
su lugar, facturas en idéntico tenor a la referida entidad bancaria, estimando
que se les estaría obligando a pagar dos veces el impuesto al valor agregado.
Cuarto: Que, en este punto el contribuyente hizo presente la falta de
valoración de la abundante prueba rendida, que acreditaría la procedencia del
cambio de facturas señalada y, de forma previa, a la emisión de las notas de
crédito realizadas.
Quinto: Que, la situación en que se encuentra la contribuyente se
encuentra debidamente reglamentada en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 70
del Decreto Ley N°825, norma que dispone: “En los casos en que una venta
quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio
de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya
girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si
hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.
Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando
hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de
las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la
venta quede sin efecto por sentencia judicial.
La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso
primero deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que la venta quede sin efecto”.
Sexto: Que, del análisis del precepto antes mencionado, se advierte
que la Ley ha regulado un procedimiento específico para obtener la
devolución del IVA, el que en caso alguno permite dejar sin efecto una factura
extendida a un contribuyente dentro de las hipótesis reclamadas por el
contribuyente.
Teniendo, además, en especial consideración que el Oficio N°105, de
11 de enero de 1990, regula la emisión de notas de crédito, cuyos
presupuestos que la hacen procedente no contemplan la situación
denunciada por la reclamante, desde que sólo se permiten enmendaduras de
tipo formales, sin que exista posibilidad de que el contribuyente pueda
modificar, ex post, a la persona del destinatario de la factura, es que las
alegaciones formuladas no serán atendidas.
Séptimo: Que, finalmente, toda la prueba rendida en estos autos
tendiente a acreditar la pretensión formulada en este sentido pierde toda
relevancia, desde que el procedimiento contenido en el artículo 70 del
Decreto Ley N°825 exigía al contribuyente concurrir ante el Servicio de
Impuestos Internos, para los efectos de solicitar mediante una petición
administrativa, la devolución del impuesto pagado, cuestión que no ocurrió y
se pretendió su eliminación, por una vía jurídica improcedente, como lo era
emitiendo las notas de crédito cuestionadas por el ente fiscalizador.
Octavo: Que, por lo antes razonado, se desestimarán las alegaciones
vertidas en estrado por la reclamante.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se decide:
I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción opuesta a lo
principal de fojas 278 y siguientes;
II.- Que, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva de treinta de
diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 132 y siguientes, dictada por el
Director Regional de la XV Dirección Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvase.
N°Civil-13.844-2018.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan
Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio
Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Jaime Bernardo Guerrero
Pavez.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
En Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado
diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,
Fernando Ignacio Carreño O. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, cuatro de marzo de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.