Masisa S.A. con SII
Rechazo de apelación del SII contra sentencia que anuló Resolución de la Dirección Grandes Contribuyentes por vicio de constitucionalidad: su creación mediante Resolución Exenta N° 34 de 2001 excedió facultades del Director, requería ley conforme Ley N° 18.575.
No Ha LugarApelaciónDirección Grandes Contribuyentes – Artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos – Resolución Exenta N° 34 de 2001
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido el reclamo presentado en contra de una Resolución y una Liquidación emitidas ambas por la Dirección Grandes Contribuyentes al haberse rechazado parte de los gastos declarados por la contribuyente en el Año Tributario 2007.
En su recurso el Servicio sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al sostener que la creación de la Dirección Grandes Contribuyentes mediante Resolución Exenta N° 34 constituyó una modificación orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que sólo podría hacerse por ley. Ello, dado que los artículos 21 y 32 de la Ley N° 18.575, solamente regulan la organización básica de los Servicios Públicos, marco general que no impedía que el jefe superior de cada uno dirigiera y adecuara la organización interna de su institución, lo que para el caso del Órgano Fiscalizador estaba expresamente permitido por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
A continuación, el recurrente agregó que el fallo yerró al entender que con la creación de la Dirección Grandes Contribuyentes el Director había modificado la planta del Servicio, puesto que la planta necesaria para la creación de la citada Dirección provino de la aprobación de la Ley N° 19.738 de 2011.
La Corte sostuvo que el fundamento normativo para resolver la controversia se encuentra en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, según la cual corresponde únicamente a la ley determinar la estructura orgánica de los Servicios Públicos. Asimismo, en este contexto debía considerarse que la Resolución Exenta N° 34 de 24 de agosto de 2001, señaló específicamente, que se creaba en la Dirección Nacional el Departamento Subdirección de Fiscalización denominado “Dirección Grandes Contribuyentes”, es decir, un “Departamento Subdirección”.
A continuación, la Magistratura arguyó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los Subdirectores son asesores del Director Nacional, que no tienen ninguna competencia en la fiscalización de los impuestos, específicamente, no pueden citar, practicar Liquidaciones, emitir Giros o dictar Resoluciones, es decir carecen de potestad de supervisión y control sobre los contribuyentes.
El Tribunal de Segunda Instancia continuó señalando que el órgano creado en la citada Resolución con la competencia que se le pretendió entregar y que en definitiva ejerció hasta antes de la dictación de su consagración en las Leyes N°s 20.431 y 20.455, publicadas en el Diario Oficial de 30 de abril y 31 de julio de 2010, respectivamente, excedió de la esfera de atribuciones del Director del Órgano Fiscalizador.
La Corte de Apelaciones agregó que el denominado “Departamento Subdirección” realizó actuaciones que no se condecían con su calidad de tal y que la ley no preveía dentro de su competencia natural, en teoría sólo de asesoramiento del Director, siendo irrelevante que se le haya asignado la denominación “Departamento Subdirección”, pues lo esencial era la competencia que se le entregó, que importó una modificación de la estructura del Servicio, prohibida por la ley en tanto no fuera esta misma la que lo dispusiera.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Masisa S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se acoge reclamo contra liquidación y resolución del SII por nulidad de derecho público de la Dirección de Grandes Contribuyentes, creada sin competencia legal antes de la Ley 20.431, dejando sin efecto los actos impugnados.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que acogió la reclamación y alega que en ésta se incurrió en dos errores principales.
En primer término, manifiesta que el tribunal yerra al sostener que la creación de la Dirección de Grandes Contribuyentes por la Resolución exenta N° 34 constituyó una modificación de la estructura orgánica del Servicio, cuestión que solo podría hacer la ley, y que no correspondería a una mera modificación interna de la estructura ya existente. Lo anterior, pues los artículos 21 y 32 de la Ley N° 18.575 regulan solamente la “organización básica” de los Servicios Públicos y son un marco general, establecido por ley, para dar cierta estructura común a los diversos Servicios del Estado, pero que no impiden al jefe superior de cada uno la dirección y adecuación de la organización interna de su institución, en el ejercicio de sus atribuciones legales, lo que para el caso del Servicio de Impuestos Internos está permitido en la letra ñ) del artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7. Añade que el Director tiene las facultades de modificar la estructura interna del Servicio, teniendo como única limitación no poder modificar su estructura orgánica, y que la “Dirección de Grandes Contribuyentes”, que pudiera hacer pensar que ésta corresponde a la estructura regional del artículo 4°, es en realidad un “Departamento Subdirección de Fiscalización” que forma parte de la orgánica central del Servicio, de aquella regulada en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Servicio, como se lee expresamente en la Resolución exenta N° 34.
En segundo lugar, respecto de la limitación relativa a la planta del Servicio, se afirma en el recurso que yerra el fallo al entender que en la creación de la Dirección de Grandes Contribuyentes el Director habría modificado la planta del Servicio, puesto que una auténtica modificación habría implicado que el Director, por resolución u otro acto administrativo, dispusiera la creación de nuevos cargos o hubiera adicionado nuevos cupos de cargos existentes aumentando el número de funcionarios de la institución, cuestión que no ocurrió. Agrega que la planta necesaria para la creación de la Dirección de Grandes Contribuyentes no provino de una actuación del Director, sino de la aprobación de la Ley N° 19.738, de 11 de junio de 2001.
Segundo: Que para resolver el recurso interpuesto debe tenerse en consideración, como fundamento normativo esencial, lo previsto en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
El inciso primero del artículo 21 dispone, en lo que interesa, que la organización básica de los Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa será la establecida en el Título II de esa ley y el artículo 32, contenido en este Título II, prescribe en su inciso primero que en la organización interna de los Servicios Públicos sólo podrán establecerse los niveles de Dirección
Nacional, Direcciones Regionales, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina. La excepción a esta regla se contempla en el inciso final, conforme al cual no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.
Como puede advertirse, toca únicamente a la ley determinar la estructura orgánica de los Servicios Públicos, debiendo sujetarse a la indicada en las normas antes transcritas.
Ahora, el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que constituye la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en su texto aplicable al caso de autos, indica que este Servicio depende del Ministerio de Hacienda y que está constituido por la Dirección Nacional y por las Direcciones Regionales. Luego, conforme lo prescriben el artículo 3° y el inciso segundo del artículo 4°, la Dirección Nacional está constituida por los Departamentos Subdirecciones y los Departamentos y las Direcciones Regionales por Departamentos. Todos éstos son establecidos por el Director Nacional con sujeción a la planta de personal.
Seguidamente el inciso primero del artículo 4° señala que existe una Dirección Regional en cada región del país y cuatro en la Región Metropolitana.
Tercero: Que en este contexto normativo ha de considerarse que la Resolución exenta N° 34, de 24 de agosto de 2001, dice crear el “Departamento Subdirección de Fiscalización que indica”, estableciendo además sus atribuciones y obligaciones, y en su parte dispositiva señala específicamente que se crea en la Dirección Nacional el Departamento Subdirección de Fiscalización denominado Dirección Grandes Contribuyentes, en adelante y para todos los efectos, “Dirección Grandes Contribuyentes”.
Pues bien, sin perjuicio de lo equívoca y hasta inductiva a error que pueda parecer la denominación -Departamento Subdirección Dirección-, lo cierto es que lo se afirma creado es un “Departamento Subdirección” al tenor del citado artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7. Conforme ahora al artículo 8°, estos Departamentos Subdirección están a cargo de un funcionario con el título de “Subdirector” y el artículo 9° señala cuáles son las atribuciones de estos funcionarios, indicando al efecto que son asesores del Director en las materias de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y someter a su aprobación las instrucciones que estimen conveniente impartir al Servicio. Añade que deben programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo y que actúan también como delegados del Director en la evaluación de los programas de trabajo y de su desarrollo, dentro de las respectivas áreas de su especialidad.
Como puede apreciarse, ninguna competencia se le otorga a este órgano en lo que a la fiscalización de los impuestos se refiere y, específicamente, para los efectos de disponer citaciones, practicar liquidaciones, emitir giros o dictar resoluciones que resuelvan las peticiones que formulen los contribuyentes, es decir, carece de potestades de supervisión y control sobre estos últimos.
La única norma referida a atribuciones de esta especie contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 está en el artículo 49, según el cual para los efectos señalados en la letra d) del artículo 14 de esta ley orgánica, se entienden conferidas al Subdirector de Fiscalización todas las facultades que el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales. Sin embargo, esa letra d) del artículo 14 -que entregaba al Subdirector de Fiscalización, por intermedio de los Departamentos respectivos, la atribución de asumir la fiscalización directa de contribuyentes, notificar denuncios por infracciones a las leyes tributarias, proceder a citar a contribuyentes y otras personas en cuanto diga relación con la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y liquidar y girar impuestos, reajustes, intereses y multas, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que el Código Tributario y otras disposiciones legales confieren a los Directores Regionales- fue derogada por el N° 2 del artículo 27 de la Ley N° 19.646, publicada en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1999, esto es, con antelación a la fecha de la fiscalización que culminó con los actos reclamados en este proceso.
Cuarto: Que, en la misma línea de lo que se viene razonando, el establecimiento del órgano que se crea en la mencionada Resolución exenta N° 34 de 2001, con la competencia que se le pretendió entregar y que en definitiva ejerció hasta antes de su consagración legislativa en virtud de las Leyes Nos 20.431 y 20.455, publicadas ambas en el Diario Oficial el 30 de abril y el 31 de julio de 2010, respectivamente, excede de la esfera de atribuciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la letra ñ) del artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 consagra como atribución del Director Nacional del Servicio, inherente a su calidad de Jefe Superior del mismo, fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la Planta y estructura del Servicio.
Como se destaca en la transcripción del precepto, la ley no permite al Director Nacional, no obstante su calidad de Jefe Superior, modificar la estructura del Servicio de Impuestos Internos y no efectúa esa distinción, algo artificial, a que se alude en el recurso de apelación entre estructura interna y estructura orgánica. La estructura del Servicio de Impuestos Internos es la ya señalada de los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, esto es, Dirección Nacional y Direcciones Regionales, la primera constituida por Departamentos Subdirecciones y Departamentos y las segundas, por Departamentos, estos últimos -y sólo éstos- que establezca el Director con sujeción a la planta del Servicio.
Como también ya se expuso, el denominado Departamento Subdirección Dirección de Grandes Contribuyentes realizó actuaciones que no se condecían con su calidad de Departamento Subdirección y que la ley no preveía dentro de la competencia natural de éstos (en teoría esencialmente sólo de asesoramiento del Director Nacional), invadiendo las que a la época eran atribuciones propias de las Direcciones Regionales conforme al artículo 6° letra B, y ello por cuanto el acto administrativo que la creó -la Resolución exenta N° 34 de 2001 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos- le entregó de manera explícita facultades de fiscalización, citación, liquidación, giro e imposición de multas, entre otras. No resulta relevante ni determinante que se le haya asignado la denominación Departamento Subdirección (que en teoría podían ser establecidos por el Director Nacional conforme al citado artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley), pues lo esencial y definitivo es la competencia que se le entregó, propia de otros órganos de la estructura del Servicio y que, por lo mismo importó, una modificación de ésta, prohibida por ley en tanto no sea la misma ley la que la disponga.
En razón de lo dicho, la Corte comparte el criterio del tribunal a quo y mantendrá la decisión de primer grado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
Santiago en la causa RUC N° 15-9-0000599-4, RIT N° GR-18-000602015.
Acordado lo anterior contra el voto de la Ministra Sra. GT, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en cuanto por ella decide hacer lugar a la nulidad de derecho público alegada, dejando sin efecto la Resolución exenta 17.200 N° 140 y la Liquidación N°XX, ambas de 30 de agosto de 2010, por considerar que no se configura vicio alguno que lo justifique. Asimismo, estuvo por omitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto por estimar que debe ser resuelto por juez no inhabilitado, ello en atención a que el fallo carece de decisión al respecto y también por cuanto la adhesión a la apelación de la reclamante, precisamente sobre lo razonado por el juez de primer grado a título ilustrativo, no fue admitida a tramitación por esta Corte.
La disidente tiene presente lo siguiente:
1°.- Que no se verifica en el caso de la especie ninguna causal de nulidad de derecho público, en los términos que prevé el artículo 7° de la Carta Fundamental, por cuanto el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos al emitir la Resolución exenta N° 34 de 24 de agosto de 2001 actuó conforme a la potestad consagrada en el artículo 7 letra n) del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, vigente a esa data. En efecto, la Dirección Nacional está constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta del personal del Servicio y, conforme a esa atribución creó “en la Dirección Nacional el Departamento Subdirección de Fiscalización, denominado Dirección de Grandes Contribuyentes”, es decir, el Jefe Superior de Servicio actuó en el ámbito de sus atribuciones, apegado a la legalidad vigente como lo autoriza el artículo 3° de la Ley Orgánica del SII. En cuanto a las facultades de fiscalización directa, estas corresponden igualmente a atribuciones que la ley entrega al Director Nacional al señalar que le corresponde “Planificar las labores del Servicio” para la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos; “Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio” y “Encargar al personal, además de las obligaciones y funciones propias de su cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones de acuerdo con esta Ley Orgánica”, potestades reconocidas en las letras a), c) e i) del citado artículo 7°.
El Director del Servicio tiene facultades de fiscalización no siendo estas exclusivas de los Directores Regionales, pues el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos …” y el artículo 42 del mismo texto legal prevé que “Cada vez que las leyes se refieran al cargo de “Director” o a la “Dirección Nacional” del Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que tales referencias se hacen o se encuentran conferidas al Director”. Agregando que “Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en cumplimientos de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan”.
2°.- Que lo anterior no importa desconocer el principio de reserva legal aplicable al régimen tributario nacional como garantía y seguridad del contribuyente, por cuanto el pago de los tributos exigibles a los “Grandes Contribuyentes”, no quedó entregado a la discrecionalidad de la Administración ni al margen del control estatal.
3°.- Que así lo ha resuelto la Corte Suprema en asuntos similares al establecer que el Director Nacional “al dictar la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó el Departamento cuestionado ha ejercido legítimamente la atribución contendida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, puesto que solamente ha delimitado la medida de competencia que le corresponde a esa Departamento respecto de las funciones fiscalizadoras del Servicio a su cargo, conforme al artículo 1 del aludido Decreto con Fuerza de Ley N° 7 y el artículo 6 del Código del ramo”.
El Director modificó la organización interna de las unidades de su dependencia en función de sus atribuciones y competencias, sin afectar la estructura de la organización ni la planta del Servicio. En efecto, el Director Nacional es el funcionario de la más alta jerarquía del organismo público y como tal le corresponde dirigir, organizar y administrar el Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder por su gestión y las demás que la ley le asigne, como lo dispone el artículo 32 de la LBGAE. En la organización interna de todo servicio público es la ley la que distingue los niveles jerárquicos, acorde a la importancia y volumen del trabajo de los funcionarios y su ámbito territorial, por ende, tratándose del SII es su ley orgánica la cual determina que la Dirección Nacional estará constituida por los Departamentos Subdirecciones que establezca el Director.
4°.- Que para quien disiente la Resolución cuestionada no adolece del vicio reprochado y, consecuentemente, los actos administrativos emitidos en el proceso de fiscalización reclamado son válidos ante el Derecho.
Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal de primera instancia.
Redacción del Ministro señor B y la disidencia su autora.
N°Tributario Y Aduanero-140-2022.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por la Ministra señora
JGT, el Ministro señor JBE y el Abogado Integrante señor CGL. No firma la Ministra señora GT, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.