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Fallo de tribunal superior
Rol 141-2021

Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada con SII

Se discutió el rechazo de un gasto por goodwill en reorganización empresarial y la aplicación de normas sobre fraude a la ley. La Corte acogió el reclamo del contribuyente porque las normas invocadas por el SII fueron dictadas después de los hechos.

No Ha LugarApelación

Goodwill - Reorganización empresarial

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
141-2021
Fecha
20 de octubre de 2022
RUC
17-9-0001482
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al objetarse la determinación efectuada del valor obtenido en la enajenación de determinadas acciones.

El Servicio alegó que se dio lugar al reclamo “por aplicación errónea del fraude a la ley”, razonamiento que está equivocado, pues el Sentenciador entendió que se liquida un impuesto al contribuyente por aplicación de la figura del fraude a la ley, en circunstancias que lo que la Liquidación hizo fue rechazar el gasto por goodwill, que tiene como característica, entre otras, el fraude a la ley.

Luego, el recurso arguyó que la sentencia no expresó las razones que tuvo a la vista para tener por acreditado el cumplimiento en este caso específico de lo dispuesto en el inciso 4 del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Según el Servicio, al tener el goodwill el tratamiento de gasto del citado artículo 31, su deducción para la determinación de la renta líquida imponible debía cumplir ciertos requisitos copulativos que en el presente caso no se satisfacían, pues a su juicio la contribuyente había realizado una serie de reorganizaciones empresariales sin que existiera una legítima razón de negocios. Por último, el Servicio de Impuestos Internos alegó la existencia de una errada interpretación del artículo 64 del Código Tributario por parte del Sentenciador, por cuanto si bien la Liquidación reclamada nació de una reorganización empresarial, lo que en ella se cuestionó era el gasto por goodwill deducido por la contribuyente, por lo que no procedía tasar la base imponible de acuerdo al citado artículo 64, sino determinar un Impuesto de Primera Categoría como se hizo.

La Corte de Apelaciones indicó que se desprendía de manera clara que el fundamento para acoger el reclamo no fue en caso alguno el hecho de estimar que no se había configurado una hipótesis de fraude a la ley como se aludía en la Liquidación, sino que las normas de los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario no resultaban aplicables en la especie por haber sido dictadas con posterioridad a los hechos que habían motivado el acto reclamado.

En cuanto al goodwill, el Tribunal Superior señaló que el mismo ha sido conceptualizado por el Servicio, mencionando que corresponde a la diferencia que se determina cuando el valor total de la inversión efectuada por la sociedad absorbente en las acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida es mayor al valor total o proporcional del capital propio tributario de esta última determinado a la fecha de la fusión. Según la Corte, sobre la base de tal concepto es evidente que el goodwill se diferencia del simple gasto, sin perjuicio de lo cual el legislador le ha otorgado un beneficio tributario al contribuyente de aplicar un tratamiento particular, en los términos del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y poder deducir como gasto la cuota no asignada del mayor valor o goodwill.

A continuación, la Magistratura sostuvo que la normativa aplicable a la época de los hechos, prescribía que la diferencia que se produjera -el goodwill- debía distribuirse en primer término, entre todos los activos no monetarios y en el evento de subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se consideraba como un gasto diferido y permitía su deducción en partes iguales en un lapso de diez años consecutivos, sin perjuicio que la diferencia no constituya conceptualmente un gasto.

La Corte concluyó que la deducción por concepto de goodwill no podía ser objeto de las exigencias legales aplicables a los gastos necesarios para producir la renta del inciso primero del citado artículos 31, como acertadamente se indica en el fallo recurrido.

Finalmente, en cuanto a la alegación referida a la errada interpretactión del artículo 64 del Código Tributario, el Tribunal Superior concluyó que la misma no resulta atendible, puesto que la referencia al citado artículo contenida en el fallo impugnado se ha efectuado únicamente en sustento de la decisión principal a la que se ha arribado, cual es que a la deducción del goodwill no le son aplicables las exigencias del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que el recurso de apelación deducido por el reclamado Servicio de Impuestos Internos se sustenta en tres alegaciones principales.

En la primera de ellas se indica que “se da lugar al reclamo, por aplicación errónea del fraude a la ley”, argumentándose que el razonamiento del tribunal es equivocado, pues entiende que se liquida un impuesto al contribuyente por la aplicación de la figura del fraude a la ley, en circunstancias que la liquidación lo que hace es rechazar el gastopor goodwill, indicando que el mecanismo que configuró ese gasto tiene entre otras, como característica, el fraude a la ley.

Ahora bien, una atenta lectura del fundamento Vigésimo Cuarto del fallo impugnado permite desprender de manera clara que la consideración que tuvo presente el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago para acoger el reclamo deducido no fue en caso alguno el hecho de estimar que no se había configurado una hipótesis de fraude a la ley como se aludía en la liquidación, sino que las normas de los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario no resultaban aplicables al caso de la especie por haber sido dictadas con posterioridad a los hechos que habían motivado, precisamente, esa liquidación.

El yerro atribuido al fallo, por consiguiente, no es efectivo y debe por lo mismo descartarse.

Segundo: Que el segundo defecto que la parte apelante asigna a la sentencia que se revisa dice relación con la falta de expresión de las razones que tuvo a la vista el sentenciador de primer grado para tener por acreditado el cumplimiento, en específico, de lo dispuesto en el inciso 4° del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los requisitos generales del gasto, puesto que la contribuyente no acompañó la prueba necesaria para demostrar, en especial, la necesidad del gasto, lo que en definitiva debió conducir forzosamente al rechazo del reclamo. Añade el apelante que al tener el goodwill el tratamiento de “gasto” del artículo 31, su deducción para la determinación de la renta líquida imponible procede sobre la base del cumplimiento de ciertos requisitos copulativos que han sido precisados por la doctrina y la jurisprudencia y que se estima que en el presente caso no se satisfacen, pues se concluye que el contribuyente ha realizado una serie de reorganizaciones empresariales sin que exista una legítima razón de negocios.

En este aspecto, se dirá que se coincide plenamente con las razones expuestas por el tribunal a quo para justificar la decisión de acoger del reclamo y que dicen relación con el correcto tratamiento que dio la reclamante al goodwill.

Tercero: Que, en efecto, el goodwill ha sido conceptualizado por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 13, de 7 de marzo de 2014, conforme a la cual corresponde a la diferencia que se determina cuando el valor total de la inversión efectuada por la sociedad absorbente en las acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida, es mayor al valor total o proporcional del capital propio tributario de esta última, determinado a la fecha de la fusión.

Sobre la base de este concepto es evidente que debe diferenciarse el goodwill del simple gasto, sin perjuicio de lo cual el legislador le ha otorgado un beneficio tributario al contribuyente de aplicar un tratamiento particular, en los términos del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y poder deducir como gasto la cuota no asignada del menor valor o goodwill. La normativa aplicable al caso, vigente a la época de los hechos, prescribía que la diferencia que se produjera, es decir, el goodwill, debería distribuirse -en primer término- entre todos los activos no monetarios y en el evento de subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se consideraba como un gasto diferido y permitía su deducción en partes iguales en un lapso de 10 ejercicios consecutivos, sin perjuicio que la diferencia, como se ha expresado, conceptualmente no constituya un gasto.

Por la razón anterior es que la deducción por concepto de goodwill no puede ser objeto de las exigencias legales aplicables a los gastos necesarios para producir la renta del inciso primero del citado artículo 31, como acertadamente se indica en el fallo que se revisa.

Tercero: Se alega en tercer término una errada interpretación del artículo 64 del Código Tributario y se explica que la tasación fiscal es una facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para valorar la base imponible de los impuestos con los antecedentes que tenga en su poder o para comprobar que el precio o valor que los contribuyentes asignan al objeto de la enajenación o de los servicios prestados y que sirve de base para determinar un impuesto, corresponde a valores normales de mercado, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, que se determina según un procedimiento legalmente establecido.

Indica luego que si bien la liquidación reclamada nace de una reorganización empresarial, lo que se cuestiona en ella es el gasto por goodwill deducido por el reclamante, por lo que no procedía tasar la base imponible de acuerdo al citado artículo 64, sino determinar un impuesto de Primera Categoría como se hizo. La sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita, termina el recurso en esta parte, por cuanto de la revisión de los antecedentes no consta que alguno de los litigantes haya señalado como parte del pleito que el Servicio de Impuestos

Internos debía tasar de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario.

Cuarto: Que no resulta atendible en lo absoluto esta alegación del Servicio de Impuestos Internos, que en rigor corresponde a un defecto de forma propio del recurso de casación de esta especie que se encuentra vedado de deducir atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario vigente a la época hechos que motivan la reclamación, pues en parte alguna el tribunal ha extendido su decisión a puntos que no fueron expresamente sometidos a juicio por las partes. La referencia al artículo 64 del citado Código y las consideraciones que se contienen en el fallo impugnado se han efectuado únicamente en sustento de la decisión a que se arriba, que encuentra su esencia en una cuestión mucho más sustancial que la referencia a este precepto que ahora reprocha el Servicio -cual es que a la deducción del goodwill no le son aplicables las exigencias del inciso primero del artículo 31 del Código- y que en caso alguno fue la razón que motivó al tribunal a decidir del modo que lo hizo.

Quinto: Que por las razones expuestas en los motivos que anteceden corresponde que la decisión de primer grado sea mantenida, confirmándose el fallo del tribunal a quo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiocho de mayo de

dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de

Santiago de Santiago en la causa RIT N° GR-15-00149-2017, RUC N°

17-9-0001482-1.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

N°Tributario Y Aduanero-141-2021.

Normas aplicadas

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