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Fallo de tribunal superior
Rol 147-2015

Meyers Tellenboch Jean Marc

Origen de fondos en inversión inmobiliaria por compra de derechos hereditarios. Corte acogió apelación del contribuyente, estimando innecesario exigir transferencias de divisas internacionales para justificar el origen de los fondos conforme al artículo 70 de la LIR.

Ha LugarApelación

ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
147-2015
Fecha
12 de noviembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que sólo acogió parcialmente un reclamo deducido en contra de liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por no tener por acreditado el origen de los fondos en una serie de inversiones.

El contribuyente fue liquidado por inversiones en fondos mutuos y por la compra de un departamento. El departamento (ubicado en chile) formaba parte de la masa hereditaria de la comunidad a la que el contribuyente pertenecía junto a su madre y hermanos (con residencia en el extranjero).

Adquirió la propiedad comprando los derechos que los demás comuneros tenían en el departamento, siendo esta la inversión respecto de la que no se tuvo por justificado el origen de los fondos por un total de $55.000.000.-

El contribuyente fundó su apelación, entre otros argumentos, en la errónea y contradictoria valoración de la prueba que habría realizado el a quo.

En primera instancia justificó el origen de los fondos con sus ingresos regulares como trabajador dependiente y con el producto de la liquidación de la herencia quedada al fallecimiento de su padre.

Expuso que el a quo exigió dos requisitos que en su entender no exige el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: i) Acreditar el haberse realizado la remesa de dinero de la liquidación de la herencia respecto de los bienes del extranjero; y, ii) Acreditar la disponibilidad de los fondos al momento de adquirir los derechos sobre el inmueble.

La Corte señaló que no resultaba necesario para entender justificado el origen de los dineros con que se adquirieron los derechos del inmueble, el que se verificaran los traspasos de dineros desde Suiza a Santiago producto de la liquidación de la herencia, y luego de nuevo a Suiza en pago de los derechos adquiridos a los demás herederos; ni que el pago que se declaró en la escritura acompañada en ambas instancias, haya sido real.

Agregó que tal exigencia no resultaba lógica, ni menos razonable desde la perspectiva del contribuyente, persona natural, al que se le imponga como necesaria una operación de transferencia de divisas, solo con un fin registral o para pre constituir prueba para una eventual auditoría, pues ello impondría costos asociados a la transferencia final del dominio del departamento como el pago de comisiones bancarias, pérdida por efecto del cambio y conversiones, tratándose además de una operación entre parientes.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

No resulta razonable, para tener por justificado el origen de los fondos -artículo 70 de la LIR- exigir a un contribuyente “persona natural” una operación de transferencia de divisas, solo con un fin registral o para pre constituir prueba para una eventual auditoría, pues ello impondría costos asociados a la transferencia final del dominio del departamento como el pago de comisiones bancarias, pérdida por efecto del cambio y conversiones.

Artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Justificación de inversiones – Origen de los fondos.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que sólo acogió parcialmente un reclamo deducido en contra de liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por no tener por acreditado el origen de los fondos en una serie de inversiones.

El contribuyente fue liquidado por inversiones en fondos mutuos y por la compra de un departamento. El departamento (ubicado en chile) formaba parte de la masa hereditaria de la comunidad a la que el contribuyente pertenecía junto a su madre y hermanos (con residencia en el extranjero).

Adquirió la propiedad comprando los derechos que los demás comuneros tenían en el departamento, siendo esta la inversión respecto de la que no se tuvo por justificado el origen de los fondos por un total de $55.000.000.-

El contribuyente fundó su apelación, entre otros argumentos, en la errónea y contradictoria valoración de la prueba que habría realizado el a quo.

En primera instancia justificó el origen de los fondos con sus ingresos regulares como trabajador dependiente y con el producto de la liquidación de la herencia quedada al fallecimiento de su padre.

Expuso que el a quo exigió dos requisitos que en su entender no exige el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: i) Acreditar el haberse realizado la remesa de dinero de la liquidación de la herencia respecto de los bienes del extranjero; y, ii) Acreditar la disponibilidad de los fondos al momento de adquirir los derechos sobre el inmueble.

La Corte señaló que no resultaba necesario para entender justificado el origen de los dineros con que se adquirieron los derechos del inmueble, el que se verificaran los traspasos de dineros desde Suiza a Santiago producto de la liquidación de la herencia, y luego de nuevo a Suiza en pago de los derechos adquiridos a los demás herederos; ni que el pago que se declaró en la escritura acompañada en ambas instancias, haya sido real.

Agregó que tal exigencia no resultaba lógica, ni menos razonable desde la perspectiva del contribuyente, persona natural, al que se le imponga como necesaria una operación de transferencia de divisas, solo con un fin registral o para pre constituir prueba para una eventual auditoría, pues ello impondría costos asociados a la transferencia final del dominio del departamento como el pago de comisiones bancarias, pérdida por efecto del cambio y conversiones, tratándose además de una operación entre parientes.

“Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.

VISTOS

Se reproduce la sentencia en alzada eliminándose sus consideraciones 3, 6, 15, 16, 17, 21 y 22.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que la presente causa proveniente del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ha sido elevada a esta Corte a fin que, conociendo la apelación formulada por el contribuyente, revoque lo resuelto por el señor Juez subrogante del Tribunal, en aquella parte que no ha acogido la reclamación en contra de las liquidaciones que formuló, estimando errores y contradicciones en la valoración de la prueba por su parte aportada.

2º) Que este juicio ha versado sobre la reclamación del contribuyente respecto de dos liquidaciones por conceptos de impuestos Global Complementario y Primera Categoría que el SII emitió por estimar no justificados el origen de los fondos con los cuales se realizaron inversiones de capital – fondo mutuo - e inmuebles, todo respecto del año tributario 2008.

Corolario de estimar el Recaudador Fiscal como no justificadas tales inversiones, esta “mayor renta no declarada” debe soportar el impuesto liquidado.

3º) Que durante el procedimiento el contribuyente aportó prueba documental en orden a justificar el origen de tal capital invertido, el que proviene de dos únicas fuentes: sus remuneraciones regulares como trabajador dependiente y el producto de la liquidación de la herencia quedada al fallecimiento de su padre.

4º) Que, con la prueba rendida en primera instancia, a la que se suma la copia autorizada de la cesión de derechos que se agrega antes de la vista de la causa a fojas 193, valoradas en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, es posible concluir la siguiente relación de hechos:

a. QQ, extranjero y padre del contribuyente falleció el 26 de marzo de 1997 en Vevey Suiza;

b. Al tiempo del fallecimiento del señor QQ le sucedieron sus tres hijos y su cónyuge sobreviviente, los que adquirieron por causa del fallecimiento en calidad de herederos y cónyuge sobreviviente, respectivamente, entre otros bienes, un inmueble ubicado Suiza y otro en Santiago de Chile;

c. Que el 2 de mayo de 2005 el inmueble ubicado en la Comuna de Blonay, Suiza fue vendido por todos los comuneros a WW y esposa, en la suma de $1.775.000 francos suizos, recibiendo los vendedores el pago del precio mediante un anticipo y una transferencia bancaria a la cuenta del Notario Público actuante en la transacción comercial;

d. El 26 de abril de 2007 el contribuyente adquirió mediante la cesión de derechos que le correspondían a sus hermanos y madre, la propiedad ubicada en la Comuna de las Condes de Santiago de Chile, pagando a los cedentes la suma de $55.000.000;

e. El pago del precio de la cesión de derechos se produjo mediante la entrega en diversas partidas de dinero, encontrándose íntegramente cancelada al tiempo de escriturarse la misma.

5º) Que los hechos han sido de esta forma establecidos teniendo a la vista las copias simples y auténticas de los documentos en los que constan la apertura de la sucesión, las transferencias de los dos inmuebles y sus correspondientes traducciones otorgadas en el extranjero, que no fueron objetadas ni cuestionadas en cuanto a su autenticidad o integridad durante la tramitación administrativa del proceso llevado por los funcionarios fiscalizadores actuantes que concluyó con las liquidaciones reclamadas, ni tampoco durante la tramitación judicial del reclamo deducido en su contra.

6º) Que aun cuando la delación de la herencia habida al fallecimiento del padre del apelante se produjo el año 1997, la venta del inmueble ubicado en Suiza por un valor superior al millón de francos suizos solo se produce el año 2005. Luego, a menos de dos años de aquella operación principal, se procede por los mismos herederos – entre los que se encuentra el reclamante – a liquidar mediante la cesión de derechos la copropiedad del inmueble ubicado en Santiago.

7º) Que la diferencia en los avalúos de la propiedad suiza y la de chilena permite sin dificultad concluir que aquel de los herederos que ya el año 2005 declaraba como residencia en Chile –el apelante- se encontraba en posesión de adquirir con aquella parte de su precio de venta de la propiedad más valiosa, de sus hermanos y madre el saldo de los derechos que le faltaban para tener en exclusividad el dominio de un departamento, bodega y dos estacionamientos ubicado en esta ciudad.

8º) Que no resulta necesario para entender justificado el origen de los dineros con que se adquirió el inmueble cuya inversión se ha cuestionado, el que no se verifiquen los traspasos de dineros desde Suiza a Santiago y luego de nuevo a Suiza o Venezuela, así como que el pago que se declara en la escritura acompañada en ambas instancias, ha sido real.

Tal exigencia primero de los fiscalizadores, y que luego hace propia el razonamiento de quien está llamado a realizar el control de fundamento y mérito de tal actuación administrativa, no resulta lógico, ni menos razonable desde la perspectiva del contribuyente, persona natural.

No resulta razonable que se imponga como necesaria una operación de transferencia de divisas, solo con un fin registral o para pre constituir prueba para una eventual auditoría, pues ello impondría costos asociados a la transferencia final del dominio del departamento de Las Condes como el pago de comisiones bancarias, pérdida por efecto del cambio y conversiones, sin contar con lo engorroso del trámite tratándose además de una operación entre parientes.

9º) Que como las pruebas aportadas en su conjunto, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, son bastantes para entender justificada la inversión del inmueble, la reclamación del contribuyente debe ser acogida en su integridad y no de manera parcial.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca en lo apelado la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince, escrita de fojas 139 a 143 y en su lugar se resuelve que se acoge la reclamación deducida por el contribuyente don RR, en todas sus partes respecto de las liquidaciones Nº120800613 y Nº120800614 emitidas el 16 de abril de 2013 por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, con costas.

Redacción de la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.

Regístrese y devuélvase con sus agregados en su oportunidad.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 12.11.2015 - ROL N° 147-2015 – Ministro sr. Mario René Gómez Montoya - Ministro sr. Alejandro Rivera Muñoz – Ministra (S) Sra. Carla Troncoso Bustamante

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