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Fallo de tribunal superior
Rol 14925-2016

Francisco Andrighetti y Compañía Limitada

Recurso de hecho por denegación de apelación por extemporaneidad. Contribuyente argumentó que debía aplicarse plazo de 15 días del artículo 139 nuevo (Ley 20.322), pero la Corte confirmó que regía el plazo de 10 días vigente al interponerse el reclamo original.

No Ha Lugar

Plazo para deducir Recurso de Apelación – Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 20.322

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
14925-2016
Fecha
29 de marzo de 2017
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho interpuesto por el contribuyente y confirmó la resolución dictada por el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado.

Con fecha 28 de octubre de 2016, se dictó sentencia que no dio a lugar al reclamo de la resolución que denegaba la devolución solicitada por el ocurrente. Dicha decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente el 9 de diciembre de 2016, recurso que fue rechazado por extemporáneo por el tribunal a quo, pues el plazo de 10 días dispuesto para la interposición del mismo, había vencido el 3 de diciembre de 2016.

El recurrente sostuvo que dedujo recurso de apelación conforme el artículo 139 del Código Tributario, vigente desde el 1 de febrero de 2013, considerando para la interposición del mismo un plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia. Lo anterior, arguyendo que de conformidad con el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, que estableció el nuevo plazo de 15 días señalado, debía regir in actum; por tanto, el recurso de apelación interpuesto era plenamente procedente.

El recurrido expuso que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, en la Región Metropolitana, esta causa se encontraba pendiente de resolución, por lo que regía, en cuanto a su tramitación, lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de dicha normativa, referido a que dicha causa debía ser resuelta por el respectivo Director Regional de conformidad al procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo y por ende, era plenamente aplicable el plazo de 10 días establecido por el artículo 139 del Código Tributario de esa época.

La Corte de Apelaciones concluyó que, de la norma del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, se desprendía claramente que el legislador pretendía hacer subsistentes las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de esa Ley, por lo que, si a esa fecha se encontraba pendiente el proceso (reclamo) en que incidió la posterior presentación del recurso de apelación, debía aplicarse la normativa imperante en ese entonces, vale decir, el artículo 139 del Código Tributario que permitía impugnar la sentencia definitiva mediante recurso de reposición y apelación dentro del plazo de 10 días contados desde su notificación. En apoyo de la tesis anterior, la Corte, argumentó que de acuerdo al artículo 2° transitorio antes mencionado, al contribuyente le asistía la posibilidad de recurrir a los tribunales tributarios ejerciendo el “derecho de opción” para someter la materia en cuestión al nuevo procedimiento seguido ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuestión que no hizo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Proveyendo al escrito folio 117251, t ngase presente. éVistos .

PRIMERO: Que a fojas 32, el abogado don Oscar Musalem Carrasco, en representaci n de la parte reclamante Francisco J. Andrighetti y Compa aó “ ñí Ltda. , en autos tributarios sobre reclamo tributario en causa rol N 10.334-2012,” ° recurre de hecho en contra de la resoluci n de fecha 12 de diciembre de 2016 yó que le fuera notificada a su parte el d a 26 del mismo mes y año, que denegó laí apelaci n interpuesta por su parte en contra de la sentencia definitiva dictada enó la causa el 28 de octubre de 2016, por extemporánea. Explica que el 22 de noviembre de 2016, le fue notificada por c dulaé sentencia definitiva que rechazó el reclamo interpuesto por su parte y confirmó ntegramente la Resolución Ex N 915000003359 de 18 de abril de 2012 queí ° deneg a su parte la devolución solicitada en su declaración de impuesto a laó renta del a o tributario 2009. En contra de esta sentencia, dedujo recurso deñ apelaci n el 9 de diciembre de 2016, conforme al art culo 139 del C digoó í ó Tributario vigente desde el 01 de febrero de 2013. No obstante ello, el Director Regional Santiago Oriente declar no dar lugar por extemporáneo al recursoó interpuesto debido a que el plazo para deducir dicho recurso venci el 03 de“ ódiciembre de 2013 .”

Al parecer, el tribunal estim que el plazo aplicable sería el contempladoó en el antiguo art culo 139 del Código Tributario, esto es, de diez días hábiles. Noí obstante ello, arguye que el art culo 2 transitorio de la ley 20.322 s lo establecií ó ó una norma de competencia de quien deb a seguir conociendo de los reclamos yaí deducidos a la fecha que la misma ley ya fijó , modificando sustancialmente eló procedimiento, estableciendo un plazo de 15 d as contados desde la notificaci ní de la sentencia para deducir recurso de apelación, norma que debe regir in actum de acuerdo a lo previsto en el art culo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de lasíleyes.

En virtud de ello, estima que el plazo aplicable es de 15 d as, por lo que elí recurso de apelaci n deducido es plenamente procedente e interpuesto en tiempoóy forma.

Pide tener por interpuesto recurso de hecho, acogi ndolo y en virtud deé ello, se conceda el recurso de apelaci n interpuesto por su parte.ó SEGUNDO: Que la Directora Regional (S) de la XV Dirección Regionaló Metropolitana de Santiago Oriente, informando el recurso, hace una cronolog aí de la causa, explicando que en la causa rol N 10.334-2012 se dict sentencia° definitiva con fecha 28 de octubre de 2016, la que no dio lugar al reclamo de la resoluci n que denegaba la devoluci n solicitada, la que fue notificada por c dulaó ó é el d a 22 de noviembre de 2016 y, la reclamante interpuso reclamo en contra deí 01810615936287

esta sentencia definitiva el 09 de diciembre de 2016. Por resoluci n de 12 deó diciembre de 2016, mediante resolución notificada al reclamante el 22 del mismoó mes y a o, se declar inadmisible el recurso de apelaci n interpuesto porñ óextempor neo. á

Indica que el sentenciador debi acudir al art culo 139 del C digoó í ó Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposici n del reclamo, queó prescribe que el plazo para interponer los recursos de reposición y de apelaci n esó de diez d as contados desde la notificación. Esto debido a que el artículo 2í transitorio de la ley N 20.322 establece que en las causas que estén pendiente de° resoluci n a la fecha de entrada en vigencia de la ley, serán resueltas por eló Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al procedimiento vigente a la fecha de interposici n del reclamo, esto es, al d a 06ó íde julio de 2012.

Por ello, la decisi n de declarar extemporáneo el recurso de apelación, seó ajusta plenamente a la normativa aplicable, por cuanto el art culo 139 del C digoí ó Tributario vigente a la poca de interposición del reclamo, establecía un plazo deé 10 d as para interponer los recursos de reposición y apelaci n y no de 15 como loí ódispone actualmente.

TERCERO: Que de acuerdo con el m rito de lo discutido, y no obstanteé lo dispuesto en el art culo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes, ení lo que refiere a la aplicación in actum de la ley procesal, lo cierto es que el art culo 2 transitorio inciso primero de la Ley N 20.322 dispone expresamenteí ° que Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los“ Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resoluci n, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio deó Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposici n del reclamoó ”, de lo que se desprende claramente que dicha norma pretende hacer subsistentes las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, lo que permite colegir que, estando pendiente el proceso en que incide el presente recurso con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, debe aplicarse la normativa imperante en ese entonces, esto es, y en el caso que le convoca a esta Corte, el art culo 139 del Código Tributario que permiteí impugnar la sentencia definitiva mediante recurso de reposición y apelaci nó dentro del plazo de diez días contados desde su notificación. CUARTO: Que, lo anterior cobra fuerza al establecerse en el ac piteá final de dicho art culo 2 transitorio inciso primero la posibilidad de recurrir a losí tribunales tributarios ejerciendo el llamado derecho de opción que prescribe el“ ” inciso segundo de la citada norma, lo que permite someter dicha materia al nuevo procedimiento seguido ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuesti n queó01810615936287

pudo haber ejercido el reclamante de autos si estimaba contrario al debido proceso y al derecho a un juez imparcial el antiguo procedimiento. QUINTO: Que, en consecuencia, y habi ndose deducido el referidoé recurso de apelaci n fuera del plazo de diez d as previstos en el citado art culoó í í 133 del C digo Tributario, por lo que el recurso en estudio deberá desestimarse.ó Por estas consideraciones, y visto adem s lo dispuesto en los artículos 139 yá siguientes del C digo Tributario, 196 y 203, ambos del Código de Procedimientoó Civil y artículo 2 transitorio de ley N 20.322, ° se rechaza el recurso de hecho deducido a fojas 32 por don Oscar Oscar Musalem Carrasco, en representaci nóde Francisco J. Andrighetti y Compa a Ltda.ñí

Regístrese y archívese.

N°Civil-14925-2016.

Pronunciada por la Und cima Salaé , integrada por los Ministros se or Juanñ Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Ignacio Carre o Ortega y el Ministro (S)ñ se ora Maria Paula Merino Verdugo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma.ñ Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se notific por el estado diario la resoluci n que antecede.ó ó01810615936287

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. y Ministra Suplente Maria Paula Merino V. Santiago, veintinueve demarzo de dos mil diecisiete.

En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario laresolución precedente.

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