Terminal Maritimo Patache S.A. / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
Se discutía si procedía la multa por retardo en enterar impuestos de retención. La Corte revocó la sentencia de primera instancia y confirmó la aplicación de la multa, considerando que las devoluciones indebidamente obtenidas se asimilan a impuestos de retención conforme al artículo 24 del Código Tributario.
Ha LugarRetardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención - Infracción - Sanción multa
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, uno de febrero de dos mil diecinueve.
A fojas 247 y 248: téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus
considerandos 19°) a 22°) que se eliminan.
Y se tiene en su lugar además presente:
Primero: Que en la Liquidación N°21.652 practicada por la XV
Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, fueron objetadas diversas partidas, entre ellas, “otros
imponibles” consistente en remuneración accesoria o complementaria
por antigüedad pagada al Gerente General don Jaime Lagos
Cepernic durante el Año 2011, por $264.225.893, cuestionándose
que dicho gasto no cumple tributariamente con el requisito para ser
calificado como gasto necesario para generar la renta, uno de los
requisitos obligatorios para que el gasto sea aceptado tributariamente
en la empresa que declara en base a renta efectiva, de conformidad a
lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
ello porque no cumple con acreditar de qué manera incide tal “gasto"
en la generación de la renta, debido a que dicha remuneración
accesoria, no fue establecida en relación a su desempeño o a los
resultados obtenidos por la empresa, sino únicamente se fijó por la
sola permanencia del gerente general.
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Segundo: Que en la liquidación reclamada dan cuenta que el
concepto liquidado a la reclamante “XXXXX”,
es el reintegro de devoluciones indebidamente obtenidas. De esta
forma, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 inciso final del
Código Tributario, dichas devoluciones se asimilan a los impuestos de
retención. Así las cosas, resulta procedente la aplicación de la multa
establecida en el Número 11, del artículo 97 del Código Tributario,
puesto que se trata del “retardo en enterar en Tesorería impuestos
sujetos a retención”; atendidas las características que tienen las
sumas que la contribuyente debe reintegrar, por haber efectuado
imputaciones de devoluciones que en definitiva no resultan
procedentes.
Tercero: Que por último, la improcedencia de la multa aplicada,
no fue objeto de reclamo por parte del contribuyente “Terminal
Marítimo Patache S.A.” ni fue un elemento esgrimido por la parte
reclamada al evacuar su traslado, así como tampoco fue un punto
recibido a prueba, pues no existió discusión alguna a su respecto,
sino que sólo fue en punto agregado por el juez al momento de dictar
sentencia, lo que claramente excede de los límites de lo discutido por
las partes.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 123, 132, y 139,
del Código del Ramo, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de abril
de dos mil dieciocho, escrita a fojas 180 y siguientes, en cuanto, deja
sin efecto la multa establecida en el Número 11 del artículo 97 del
Código Tributario, y en su lugar se decide que procede su aplicación,
conforme a lo razonado en los motivos segundo y tercero de esta
sentencia de segunda instancia.
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II. Que se confirma en lo demás apelado, la sentencia en
alzada.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario Y Aduanero-155-2018.