Proyectos y Desarrollo Limitada con SII
Reclamación de pérdida de arrastre por operaciones crediticias de 1982. Se rechazó por falta de acreditación de la trazabilidad de fondos y destino cierto de los créditos, requisitos esenciales para la deducción tributaria.
Ha LugarPérdida de Arrastre - Necesariedad del Gasto - Carga de la prueba
La misma causa en primera instancia
Proyectos y Desarrollo LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Proyectos y Desarrollo Ltda. contra liquidaciones de impuesto a la renta por años 2008-2010, acogiendo parcialmente solo desvirtuación de dos partidas de gastos en AT 2009.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, tres de junio de dos mil veinte.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, la reclamante ha intentado el reconocimiento de una pérdida de arrastre compuesta, principalmente, por operaciones crediticias que se hicieron exigibles en la crisis de 1982, respecto de las cuales, ha desplegado una abundante actividad probatoria tendiente a acreditar la existencia de las mismas, los montos involucrados y la forma en que los acreedores se hicieron pago de dichas acreencias, lo que motivó la celebración de un contrato de transacción y un juicio arbitral, pretendiendo que dichos instrumentos, aunado a las copias de los pagarés y documentos bancarios, sirvan de prueba suficiente para tener por acreditado el gasto que compone la pérdida.
Segundo: Que, sin embargo, el reclamante olvida que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece, que se podrá deducir especialmente como gasto los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Entre los intereses que se pueden citar como gasto aceptado, se pueden mencionar los siguientes: a) Los intereses que correspondan a préstamos empleados en la adquisición de mercaderías y otros bienes destinados a la comercialización o giro; b) Los intereses que correspondan a saldos de precio de mercaderías y otros bienes destinados a la comercialización o giro; c) Los intereses que correspondan a préstamos aplicados al financiamiento de gastos que sean aceptados como deducción de la renta bruta; d) Los intereses pagados por mora en el pago de patentes municipales e imposiciones previsionales en caso de que la mora se hubiere originado en forma involuntaria o por falta de disponibilidades en el respectivo negocio o empresa; e) Los intereses que correspondan a saldos de precio de bienes del activo inmovilizado, pero sólo respecto de los devengados a partir de la fecha en que dichos bienes sean empleados en el respectivo negocio o empresa, es decir, desde cuando éstos comiencen a producir o prestar servicios.
Tercero: Que, respecto de la procedencia de la deducción tributaria en cuestión, resulta indispensable que se dé estricto cumplimiento a los requisitos de tipo general que se exigen para la deducción de los gastos de la renta líquida del impuesto de primera categoría. Especialmente, debe contar con los antecedentes que demuestren la existencia de la obligación sobre la sociedad y el destino de los créditos, sea para la adquisición de mercaderías, otros bienes destinados a la comercialización o giro o para la adquisición de bienes del activo inmovilizado.
En este aspecto, resulta indispensable poder justificar la trazabilidad de los fondos provenientes de los créditos y el destino final del mismo, cuestión que desde el punto de vista probatorio no ha sido satisfecha, ya que no basta con la mera afirmación, sino que es menester acreditar el destino cierto de los fondos para poder acreditar el gasto que se invoca.
Cuarto: Que, en relación con los gastos derivados de las acciones de Administradora Maipú Ltda. enajenadas a Asem Trading Company Establishment, no resulta plausible la alegación, en cuanto a que no fue un hecho discutido entre las partes del proceso el hecho de la existencia de una supuesta fusión entre la primera de las empresas nombradas y la reclamante.
En efecto, conforme al brocardo atribuido a Paulo que establece “actori incumbit probatio, reus excipiendo fit actor”, cuyo correlato normativo lo encontramos en el artículo 1698 del Código Civil, se obliga a cada una de las partes a probar los hechos que intenta hacer valer en su pretensión y resistencia.
Para la doctrina, la carga de la prueba es una regla de decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea concluyente.
El juzgador debe fallar estableciendo los hechos que fueron correctamente probados, es decir, las partes deben convencer al juez sobre la base de la idoneidad de las pruebas quién tiene la razón.
Quinto: Que, la existencia de un acto jurídico complejo como una fusión requiere, al menos, el despliegue de una actividad probatoria mínima tendiente a acreditar dicho acto jurídico, la fecha de realización y el cumplimiento de las formalidades legales, para así poder validar los eventuales efectos jurídicos que se pretenden, los que en este caso, serían los de establecer una operación que generó ingresos no renta, como los derivados de la enajenación de acciones.
Sexto: Que, por consiguiente y a la luz de los elementos de convicción incorporados por la reclamante, la acreditación fehaciente de la pérdida de arrastre alegada, originada fundamentalmente en operaciones crediticias de antigua data, no se ha producido en estos antecedentes, conforme las exigencias del artículo 31 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta y a falta de prueba idónea, el recurso de apelación no puede prosperar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de siete de mayo de dos mil diecinueve, escrita en fojas 152 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero.
Redactada por el Ministro señor Carreño Ortega..
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-156-2019.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y la Fiscal Judicial señora Javiera Verónica González Sepúlveda. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, tres de junio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.