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Fallo de tribunal superior
Rol 156-2020

Marcelo Vega Bravo con SII

Corte revoca fallo que acogió reclamo contra liquidación de Primera Categoría por ingresos subdeclarados. Tribunal de primera instancia excedió peticiones al incorporar pagos provisionales mensuales sin solicitud expresa del contribuyente, vulnerando congruencia procesal.

Ha Lugar

Competencia TTA -Artículo 115 Código Tributario- Ultrapetita- Artículo 768 N 4 CPC Reliquidación Artículo 127 Código Tributario.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
156-2020
Fecha
22 de marzo de 2022
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y revocó el fallo de primera instancia pronunciado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana En su lugar, declaró que se rechazaba íntegramente el reclamo entablado en contra de la liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, por ingresos subdeclarados por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015. El contribuyente al entablar el reclamo solicitó la declaración de nulidad de la liquidación impugnada al considerar que había sido emitida por una autoridad que carecía de competencia, alegación que fue desestimada en el fallo de primera instancia, y en subsidio solicitó en términos muy generales que se procediera a rectificar su declaración de Impuesto a la Renta en base a los nuevos antecedentes aportados. La Corte señaló que no obstante haberse establecido en el fallo apelado que en este caso no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 127 del Código Tributario para corregir los errores propios incurridos al presentar la declaración de Impuesto a la Renta, el juez en la practica había procedido a corregir la declaración, imputando las sumas pagadas por pagos provisionales mensuales, disminuyendo el impuesto determinado y ordenando modificar las liquidaciones reclamadas Tal decisión, no había sido pedida expresa y específicamente por el reclamante, en consecuencia, si se comparaba lo pedido por el contribuyente con lo resuelto por el juez, se apreciaba claramente que su decisión no se había circunscrito a las peticiones concretas sometidas a su conocimiento.

Agregó la Corte que tampoco el contribuyente presentó una propuesta de rectificatoria por lo que el juez de primera instancia no podía suplir dicha proposición sin excederse de lo pedido, estando además impedido de poder determinar si efectivamente había incurrido en un error al presentar su declaración.

Concluyó el fallo que al decidir el juez de la causa en los términos expuestos, había vulnerado el principio de congruencia procesal, entendido como aquel principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben emitirse de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, razón por la cual, la sentencia en alzada debía ser enmendada, acogiéndose la apelación entablada por el Servicio y rechazándose íntegramente el reclamo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos Vigésimo Séptimo a Vigésimo Noveno, acápite segundo del fundamento Trigésimo y fundamento Trigésimo Primero.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que se ha impugnado por el Servicio de Impuestos Internos la sentencia por la cual se acogió parcialmente la reclamación del contribuyente y se ordenó modificar la Liquidación N°, de 21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

Argumenta que los pagos provisionales mensuales no fueron incorporados al Formulario N° 22, folio N, Año Tributario 2015, y si bien el monto provisionado era un hecho no controvertido, el tribunal lo incorporó en el segundo punto de la resolución interlocutoria de prueba, así también agregó la procedencia de su deducción de la renta líquida imponible.

Señala que, en este contexto, el Tribunal omitió el hecho de que la imputación de los pagos provisionales al ser un derecho debe ejercerse por el contribuyente y la forma de hacerlo es mediante su incorporación en el Formulario N° 22. Por ello, el que existan pagos provisionales mensuales, no implica necesariamente que el Servicio deba imputarlos de forma automática sobre la base de los Formularios 29 del contribuyente.

Cita la Circular N°72 del 11 de octubre del 2001, agregando que además de la alternativa contenida en el artículo 126 del Código Tributario, la propia circular menciona una opción más para el contribuyente que persiste en su negligencia no solicitando la devolución de la forma indicada, que está contenida en el artículo 51 del Código del ramo, cuestión que permite desestimar la aseveración del supuesto enriquecimiento sin causa.

Finaliza señalando que la existencia de PPM y la acreditación de que se encuentren enterados en arcas fiscales no permiten concluir la carga del Servicio de imputarlos a los impuestos adeudados, obviando que nuestro sistema es de autodeclaración y desconociendo las alternativas para proteger los derechos del contribuyente.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida rechazando el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la Liquidación N°, de 21 de junio de 2018, con expresa condenación en costas a la reclamante.

Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes:

1) Mediante Citación N°, de 30 de enero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos citó al contribuyente para aclarar las inconsistencias detectadas en relación a su Declaración de Renta AT2015, folio, con la información con que cuenta el Servicio y, en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración, para comprobar dos observaciones: 1) C53: deducción por pagos provisionales de la línea 54, código 36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial; y 2) F83: no declaración en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior.

2) El contribuyente reclamante no dio respuesta a la citación mencionada, por lo que el 21 de junio de 2018 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°, que es la reclamada.

Tercero: Que a fin de centrar la discusión, entre las peticiones que la reclamante sometió al conocimiento del tribunal la principal fue la declaración de nulidad de derecho público al haber emanado la liquidación de un órgano diverso al establecido en la ley, alegación que fue desestimada en la sentencia, sin que exista impugnación en esta parte.

Luego, en la misma reclamación solicitó, en subsidio “que se proceda a rectificar la declaración de impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder del SII, conforme a lo expuesto o lo que S.S. determine en derecho”.

Cuarto: Que al respecto cabe considerar que el sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de autodeterminación de impuestos, en que las declaraciones de los contribuyentes están sujetas a control y verificación por parte del Servicio, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario cuenta con una acción fiscalizadora, esto es, “la facultad que la ley reconoce al Servicio de Impuestos Internos para que, dentro de los plazos de prescripción, examine y revise las declaraciones prestadas por los contribuyentes”. (ASTE MEJÍAS, CRISTIAN. Curso sobre Derecho y Código Tributario. Tomo I. Octava Edición Actualizada. P. 661). Si éste no aporta los antecedentes requeridos en el plazo que le confiere el Servicio, el sistema de autodeterminación se torna ineficaz.

Quinto: Que para resolver lo solicitado subsidiariamente por el reclamante cabe tener en consideración que el artículo 127 del Código Tributario consagra el derecho del contribuyente para rectificar declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado.

En tal caso, el contribuyente que reclama de una liquidación de impuestos practicada por el Servicio de Impuestos Internos, conjuntamente y dentro del mismo plazo, puede solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado, lo que, en caso alguno, da o dará lugar a devolución de impuestos, sino simplemente a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra (ASTE MEJÍAS, CRISTIAN. Ob. Cit. Tomo II. P. 11191120).

Conforme al artículo 127 del Código Tributario, para la procedencia de la rectificación en instancia judicial se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Existencia de una reliquidación realizada por el Servicio de

Impuestos;

b) Interposición de un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de acuerdo al procedimiento general de reclamación sobre la Reliquidación y conjuntamente se formule la solicitud de rectificación.

c) La rectificación no puede dar lugar a devoluciones, sino que solamente puede compensar las cantidades reliquidadas.

d) Invocarse en forma expresa, acompañando los antecedentes suficientes en que se funda, para su comprobación.

Sexto: Que la ley tributaria no ha definido expresamente el concepto de rectificación, no obstante lo cual, los artículos 36 bis, 63 y 126, todos del Código Tributario, se refieren a ella. Por su parte, la doctrina lo ha definido como una declaración nueva que anula la anterior, siendo la nueva la única válida y vigente para todos los efectos legales.

El artículo 63 del Código Tributario establece que en caso de detectarse por el Servicio de Impuestos Internos errores o diferencias en las declaraciones de impuestos del contribuyente, el jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, es decir, consagra la posibilidad de presentar una rectificación de impuestos antes que se emita una liquidación.

En el presente caso, consta que el contribuyente, ante la Citación N°, no aportó antecedentes que acreditaran su situación tributaria y que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas en la declaración de renta, por lo que se practicó la Liquidación reclamada.

En efecto, en el procedimiento de auditoría tributaria el contribuyente tiene el deber de información conforme al artículo 21 del Código Tributario, sin que el Servicio pueda prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte y, tal como se señaló, el contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto por la norma citada.

Lo anterior, se debe relacionar con el artículo 29 del citado texto legal, que dispone que la presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria. En este caso, consta de los antecedentes de la causa que en el Formulario 22, AT 2015, que fue realizado de forma voluntaria por el contribuyente, conforme a la norma señalada, éste no declaró los pagos provisionales mensuales realizados en año comercial 2014.

Séptimo: Que establecido que el contribuyente no cumplió con el deber de información en la etapa de auditoría tributaria y que, además, no realizó una rectificación de declaración en la instancia administrativa, cabe referirse al caso que contempla el artículo 127 inciso 2° del Código Tributario, para lo cual se deben considerar principalmente los términos de la petición subsidiaria sometida a la decisión del tribunal, los que debieron ser bastantes para determinar los extremos de la discusión, considerando que el primer límite de la revisión jurisdiccional viene dado por los presupuestos que fundaron la actuación reclamada y, un segundo límite, es la cuestión sometida a su conocimiento y posterior resolución.

Octavo: Que respecto de la petición de corregir errores propios, se ha señalado que: “…es preciso establecer que este derecho a corrección en sede judicial se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser acreditados en esta sede judicial”. (Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, RUC N° 14-9-0000561-0, de 23.10.2015). La misma sentencia sostiene que: “se debe aportar la obligatoria documentación de respaldo e ineludible contabilidad exigida por la Ley, y ni siquiera se acompaña en esta sede judicial la necesaria propuesta rectificatoria mediante el respectivo Formulario…”

Noveno: Que, en consecuencia, no obstante el límite de la actividad jurisdiccional que en este caso viene dado por los amplios términos en que se efectuó la solicitud de rectificación de declaración de impuestos, en los hechos el Juez asumió el rol de control y aceptó la rectificación, aun cuando en el considerando noveno de la sentencia, respecto de esta petición subsidiaria, no le dio lugar, señalando que, en la especie no se dan los requisitos establecidos en el artículo 127 del Código Tributario, especialmente que no se ha verificado que preceda además del acto reclamado otra liquidación realizada por el Servicio de Impuestos.

No obstante, y sin perjuicio de lo argumentado en el motivo noveno, el juez en la práctica procedió a corregir la declaración, imputando las sumas pagadas por pagos provisionales mensuales, disminuyendo el impuesto determinado y ordenando modificar la liquidación reclamada, aun cuando admitió como un hecho probado, que el contribuyente no declaró los pagos provisionales mensuales en el respectivo Formulario 22.

Sin embargo, dicha decisión del tribunal, en orden a que el reclamado debe modificar el monto total determinado para el Año Tributario 2015, conforme a un cuadro que el mismo juez determinó como impuesto de primera categoría, no fue pedida expresamente por el reclamante y, además, la prueba aportada permite establecer que la Declaración de Renta del Año Tributario 2015 efectivamente no consignaba toda la información relacionada con los impuestos percibidos o devengados de acuerdo al movimiento de IVA declarado en los Formularios 29 del año comercial anterior. Por ende, si se compara lo pedido con lo resuelto por el juez, se determina claramente que éste no se circunscribió a las peticiones concretas sometidas a su conocimiento y decisión.

Asimismo, tampoco se señaló una propuesta rectificatoria, por lo que el juez no podía suplir dicha proposición sin excederse de lo pedido y, además, sin poder determinar que efectivamente se trataba de un error en sus propias declaraciones voluntarias y pago de impuestos, lo que tampoco fue señalado por el contribuyente en su reclamo.

Décimo: Que conforme a lo señalado, el juez se excedió en su resolución, al no darse los requisitos del artículo 127 del Código Tributario, confundiendo el rol que le corresponde con el que podría estar entregado al funcionario que determina el valor de las declaraciones de impuestos, imputando derechamente al impuesto de primera categoría declarado en el Formulario 22, la suma de $2.355.198, reajustado, por concepto de pagos provisionales mensuales que no fueron declarados, lo que es improcedente conforme a lo antes reflexionado.

Undécimo: Que además de lo señalado, cabe tener presente que la Circular N° 72 de 11 de octubre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, que “Imparte instrucciones sobre el pago indebido o erróneo de los impuestos y sus efectos en el tiempo, en el capítulo I, punto 6.1.2, denominado “Errores cometidos en la declaración anual de renta”, en la letra a) reguló la situación en que se encuentra este contribuyente, disponiendo:

a) Declaración anual presentada dentro de plazo. Puede ocurrir que el contribuyente omita imputar los PPM al impuesto anual; impute una cantidad inferior a la que le corresponda; que no solicite devolución de los remanentes o que pida una suma inferior. En todos estos casos se podrá pedir la devolución correspondiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario. El plazo de 3 años se contará desde el día en que se presentó la declaración”.

La misma Circular se refiere, en el capítulo II, a las solicitudes de imputación de sumas ingresadas en forma indebida o en exceso en arcas fiscales, señalando en el punto 1, que las solicitudes de imputación relativas a sumas ingresadas en arcas fiscales a título de impuestos que efectúen los contribuyentes se encuentran regulada por el inciso 1° del artículo 51 del Código Tributario, norma que establece: “Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la Resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas."

La mencionada Circular N° 72, señala que la norma no determina un plazo dentro del cual los contribuyentes que no ejercen el derecho a solicitar devolución de pagos indebidos o en exceso de impuestos, pueden presentar solicitudes o declaraciones modificatorias para obtener, por estos medios, que los señalados tributos sean ingresados como pagos provisionales de impuestos. Consecuentemente, por aplicación de lo establecido en el artículo 2º del Código Tributario, debe recurrirse a normas del Derecho Común que sean aplicables en la especie, las cuales, en este caso, se encuentran establecidas en el artículo 2521 del Código Civil, que contempla una prescripción de tres años de las acciones a favor o en contra del Fisco, provenientes de toda clase de impuestos. Concluyendo que las solicitudes o declaraciones modificatorias que se formulen para ingresar los impuestos indebidamente pagados como pagos provisionales a cuenta de futuros impuestos, de acuerdo con la modalidad que consagra el artículo 51 del Código Tributario, deben presentarse dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que les sirve de fundamento.

Duodécimo: Que así las cosas, al decidir el juez de la causa en los términos anotados, ha vulnerado el principio de congruencia procesal, entendido como aquel principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que se deben emitirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, razón por la cual la decisión en alzada debe ser enmendada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de nueve de julio de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RIT GR 16-00112-2018, RUC 18-9-0000867-4, y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente el reclamo del contribuyente don XXX, quedando confirmada la Liquidación N°, de 21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y comuníquese.

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