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Fallo de tribunal superior
Rol 157-2014

Castelblanco Alcaide, Jaime

Disputas sobre justificación de inversiones en acciones por depósitos liquidados y operaciones simultáneas. Corte acogió apelación del contribuyente respecto a depósitos (3-4 meses de lapso no es obstáculo conforme Circular 8/2000), pero rechazó justificación de operaciones simultáneas por falta de prueba.

Ha Lugar en ParteApelación

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
157-2014
Fecha
9 de marzo de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y revocó la sentencia apelada que tuvo por no justificada (en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuestos a Renta), una inversión de compra de acciones efectuada por el contribuyente.

El contribuyente fundó su reclamo en que el origen de los fondos con que realizó las inversiones cuestionadas – compra de acciones – se encontraba justificado con dineros obtenidos por liquidaciones de depósitos a plazo y en virtud de operaciones simultáneas financiadas por un tercero.

La Corte fijó el debate en relación a determinar si podía estimarse justificada la totalidad de la inversión realizada con los depósitos y operaciones señaladas por el contribuyente.

Por su parte, el tribunal de primera instancia, constató que efectivamente el contribuyente liquidó tres depósitos. No obstante ello, determinó que esos antecedentes no eran pertinentes para justificar las inversiones puesto que entre la fecha de liquidación de los depósitos y la fecha en que se realizó la inversión había transcurrido más de tres meses.

La Corte, citó al respecto la Circular N° 8 de 2000, que dispone que el Servicio presumiría la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, haya mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que el contribuyente efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.

Agregó que la circunstancia de haber transcurrido más de tres meses entre la liquidación de los depósitos y la inversión, no es argumento suficiente para tener por no justificadas las inversiones, más bien, por el contrario, aquel hecho permite presumir que dichos fondos se emplearon en la compra de las acciones.

Respecto a las otras inversiones, esto es, las que supuestamente el contribuyente financió con operaciones simultáneas financiadas por un tercero, la Corte las consideró como no acreditadas, por lo tanto, revocó la sentencia en cuanto tiene por justificadas las inversiones realizadas con los dineros de los depósitos, pero no las segundas.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.

Proveyendo al escrito folio 20913, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

A.- En el considerando sexto se elimina en el primer párrafo con el que se inicia la foja 194 vuelta la parte que comienza con la frase “No obstante, esta judicatura…” hasta la frase “compra de las acciones cuestionadas”.

B.- En el considerando octavo, se elimina el numeral quinto y el párrafo referente a la conclusión.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que el contribuyente JJJJJ ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió en parte su reclamo en contra de las Liquidaciones N° 535-3 y 536-3 de 29 de julio de 2013, por Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario. El fundamento de su recurso lo sustenta en cuanto a que el origen de los fondos con que realizó las inversiones cuestionadas –compra de acciones- se encuentra justificado con dineros obtenidos por liquidaciones de sendos depósitos a plazo y en virtud de operaciones simultáneas financiadas por un tercero, esto es, la Corredora EEEEE S.A.

2°) Que el debate, entonces, quedó circunscrito a determinar si, tal como asevera el apelante, puede estimarse justificada toda la inversión realizada en la compra de acciones con las liquidaciones de depósitos a plazo y con las operaciones simultáneas.

3°) Que en cuanto a la liquidación de depósitos a plazo, el fallo de primer grado, reconoce que existieron liquidaciones de dichos documentos por $3.281.734 con vencimiento en marzo de 2009, por $2.273.033 con vencimiento en febrero de 2009 y por $2.125.794 con vencimiento en febrero de 2009, no obstante, desestima considerar estos montos para la justificación de inversiones, por estimar que distan entre tres a cuatro meses de la primera inversión en acciones.

4°) Que sin embargo, conforme a la Circular N° 8 del Servicio de Impuestos Internos, de 7 de febrero de 2000 que imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones, Gastos y Desembolsos, en su numeral 2 letra b) se dispone que el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso haya mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.

Así conforme con lo señalado precedentemente, la circunstancia que hayan mediado tres o cuatro meses entre la liquidación de los depósitos y la compra de acciones no es óbice para desechar el planteamiento del reclamante y, por el contrario permite presumir que dichos fondos fueron empleados efectivamente en la compra de las mencionadas acciones, pues no se ha demostrado tampoco que el contribuyente haya realizado alguna otra inversión en el tiempo intermedio que permitiera estimar que dichos dineros fueron empleados en otras operaciones diversas a las de esta litis.

De esta manera esta Corte tendrá por justificada la suma de $7.680.561 como destinada a la compra de acciones.

5°) Que en cuanto al financiamiento mediante operaciones simultáneas, se coincide con el razonamiento efectuado por el sentenciador de primer grado, en orden a la falta de prueba suficiente que permita tener por demostrada dichas operaciones. En efecto, pese al reparo formulado por el sentenciador en cuanto a la falta de prueba del contrato de operaciones simultáneas que habría celebrado el contribuyente con la Corredora EEEEE, el apelante nada dice, ni tampoco se ha acompañado a esta instancia dicho instrumento contractual o algún otro documento que permita demostrar en forma cierta que las operaciones fueron financiadas por la Corredora y no por el contribuyente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:

I.- Que se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 186 en la parte que desestimó considerar como origen de fondos para la compra de acciones la suma de $7.680.561 correspondientes a liquidaciones de depósitos a plazo, y en su lugar, se declara que dicha suma se tiene como justificada en la compra de acciones.

II.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 09.03.2015 - ROL N° 157-2014 – MINISTRA SRA. MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRA (S) SRA. ANA MARÍA HERNÁNDEZ MEDINA

Normas aplicadas

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