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Fallo de tribunal superior
Rol 158-2014

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Devolución de saldo a favor de IVA/impuesto a la renta. La Corte confirmó el rechazo del SII, pero precisó que en sede judicial sí procede valorar pruebas aportadas por el contribuyente, aunque debe acreditar la certeza de sus declaraciones.

Ha LugarApelación

CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 132 INCISO NÚMERO 11

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
158-2014
Fecha
8 de mayo de 2015
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que confirmó la actuación del Servicio que resolvió rechazar la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente.

El Tribunal de primera instancia no dio lugar al reclamo del contribuyente dirigido a dejar sin efecto una resolución exenta que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido del contribuyente correspondiente a su declaración anual de Impuesto a la Renta, fundado en la tesis de la “nueva auditoría”. Además, expuso que no resultaría ajustado a Derecho que se abocara a examinar aquellos antecedentes que la reclamante no aportó a la reclamada durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar impedimento– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que el Tribunal los examine, y tenga por subsanadas las observaciones formuladas a su declaración anual de impuestos a la renta.

Al respecto, la Corte señaló que resulta del todo procedente que en sede judicial, se efectúe la valoración de las probanzas, pese a la insuficiencia que pudo existir en la etapa administrativa, toda vez que la ley tributaria no dispone de ninguna restricción en tal sentido, salvo lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que se refiere a la inadmisibilidad de aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación.

La Corte concluyó, que el sentenciador se encontraba obligado a valorar la prueba aportada al reclamo judicial, sin que ello diga relación con la validez del acto reclamado, pues el acto puede ser válido por ausencia de vicios, pero errado en su contenido y, en consecuencia, factible de enmendar.

En cuanto al fondo, la Corte señaló que al Servicio le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para determinar si procedía la solicitud de devolución o no. Citando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario señaló que, en caso de detectarse inconsistencias, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, y, como consecuencia de lo anterior, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio, y aclarar las observaciones hechas por el Servicio.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, ocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 11°, 12° y desde el 16° al 30°, ambos inclusive, los que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1°.- Que, el contribuyente, esto es, la “Sociedad SSSSS S.A.”, recurrió de apelación en contra de la sentencia de fojas 108 y siguientes, la que resolvió desestimar su reclamo. Lo anterior implicó mantener los plenos efectos de la resolución administrativa Ex. N° 115200000003 de 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $2.145.765.- correspondiente a su declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 102728761, del Año Tributario 2011, respecto de lo cual previamente se desestimó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) decidida el 17 de junio de 2013.

2°.- Que, uno de los fundamentos del recurso ha sido cuestionar los razonamientos que consigna la sentencia en alzada para desestimar su reclamo, los que en un primer grupo se limitaron a desconocer la posibilidad que el contribuyente pudiera acreditar en sede jurisdiccional los antecedentes que justifican la pérdida del ejercicio y la procedencia de la devolución.

En efecto, el reclamo, según se dijo, consistió en afirmar la procedencia de la devolución solicitada y para ello la reclamante acompañó una serie de antecedentes a los que se hará referencia más adelante, debiendo manifestarse que resulta del todo procedente en esta sede efectuar la valoración de las probanzas, pese a la insuficiencia que pudo existir en la etapa administrativa de la fiscalización, toda vez que la ley tributaria no dispone de ninguna restricción en tal sentido, salvo lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que se refiere a la inadmisibilidad de aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, siendo que tal situación evidentemente no se configura en autos, ni existió citación.

De este modo, el sentenciador se encontraba obligado a valorar la prueba aportada al reclamo judicial y de esta forma concluir si el interpuesto podía o no acogerse, sin que ello diga relación con la validez del acto reclamado, pues el acto puede ser válido por ausencia de vicios, pero errado en su contenido y, en consecuencia, factible de enmendar.

3º.- Que, despejado lo anterior y en relación a la segunda deficiencia que se denuncia en la resolución en alzada, se precisa que se omitió toda referencia al contenido mismo de su reclamación, la que está referida a pagos provisionales mensuales (PPM), cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 84, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.

4°.- Que, en efecto, el artículo 84 de la Ley de la Renta, dispone que los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que indica, los que operan como anticipo a cuenta del pago de los impuestos anuales que correspondan al contribuyente al término del ejercicio respectivo, por lo que generándose un ingreso mes a mes, simultáneamente debe efectuarse una provisión obligatoria respecto de los tributos que afectarán a la renta generada en el ejercicio y que deben pagarse en el año tributario correspondiente. De ello, queda de manifiesto que la ley no pretende crear un exceso a todo evento, sino que producido .compensando el impuesto con los anticipos- corresponderá dar aplicación a las normas que lo regulan y que corresponde a lo establecido en la disposición citada al inicio de este motivo, en los porcentajes fijos o variables que se aplican a la respectiva base imponible para calcular el monto a que ascienden los pagos provisionales mensuales. De este modo, sólo si se han generado diferencias en su favor la ley da la posibilidad de obtener la devolución de ese exceso, de lo que se infiere que su procedencia va a depender de la determinación de los ingresos brutos a los cuales se efectúan las deducciones para lograr la renta imponible a tributar por el contribuyente, de manera que la regulación de estos pagos provisionales obligatorios se establecen dentro de las posibilidades que el contribuyente afectado obtenga utilidades en su ejercicio comercial correspondiente.

5°.- Que, revisado el proceso a la luz de lo expresado, en la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 115200000003 de 19 de noviembre de 2012, cuya copia rola a fojas 32, se le informó al contribuyente acerca de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio 102728761, En ella se le plantearon tres objeciones:

La primera, referida a las rentas generadas por concepto de enajenación de valores acogidos al impuesto de Primera Categoría en carácter de único o al régimen establecido en el ex-artículo 18 ter –actual artículo 107 de la Ley de la Renta, los que no se encontraban totalmente declarados, según información informada en código [819] de Rec. N° 6, denominada A26.

La segunda, por dividendos y retiros percibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su Formulario 22, donde se afirma que no corresponden con lo informado por terceros en Formularios 1884, 1885 y/o 1886, denominada A34 y la tercera, vinculada a acreditar con documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, denominada G92.

6°.- Que, en el caso propuesto el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente mediante notificación N° 410119846 de 16 de agosto de 2011, acreditar la procedencia de la devolución invocada, debiendo presentar los antecedentes contables y financieros que se precisan a fojas 30, haciendo referencia a las tres observaciones, coincidentes con las ya citadas, cuyo texto fue por: a) Rentas generadas por concepto de enajenación de valores acogidos al impuesto de primera categoría en carácter de único o al régimen establecido en el artículo 18 ter/107 de Ley de la Renta, los que no se encontrarían totalmente declarados; b) Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código 777 de su Formulario 22, que no se corresponden con lo informado por terceros y c) Acreditar con la documentación pertinente el cálculo de mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas.

7°.- Que, para tales efectos la reclamante acompañó al juicio los antecedentes que se precisan a fojas 25, referidos a los que se encuentran agregados entre fojas 29 y 48, como la contenida en dos legajos de documentos que en sobre de custodia que se acompaña, única evidencia que se encontraba adosada a este expediente conforme al mérito de lo informado por el Tribunal Tributario y Aduanero a fojas 144, mencionando en ese listado al original de determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2010, folio 0001172; original del Balance General al 31 de diciembre de 2010, folios 0001161 a 0001165; original de Determinación de Capital Propio; original del Fondo de Utilidades Tributarias FUT, folio 0001168; original de Fondo de Utilidades No Tributarias, folio 0001171; Anexo de créditos asociados a FUT, folio 0001169; copias autorizadas de facturas de corredoras LLLLL, CCCCC, RRRRR y TTTTT por ventas de acciones del año comercial 2010, con detalles de cantidades de acciones vendidas, precio costo y precio venta; copia autorizada de certificado sobre situación tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia de LLLLL S.A. por dividendos recibidos en el año 2010 con anexo; copia autorizada de certificado sobre situación tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia de TTTTT Corredores S.A. por dividendos recibidos en el año 2010 con anexo; copia autorizada de certificado sobre situación tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia de CCCCC Corredores S.A. por dividendos recibidos en el año 2010 con anexo; copia autorizada de certificado sobre situación tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia de CCCCC Corredores por dividendos recibidos en el año 2010 con anexo; copia autorizada de Certificado de situación tributaria de Beneficios por intermediación de inversiones efectuadas en fondos de inversión de la Ley N° 18.815/889 N° 240 de 1 de marzo de 2011 de LLLLL S.A. por los dividendos percibidos en fondo de inversión XXXXXXX; copia autorizada de información de ingresos, agentes retenedores y otros; formularios 2117, 22 Año Tributario 2011 y borrador rectificación Formulario 22 Año Tributario 2011, los que no fueron objetados por la reclamada y ratificados a fojas 83.

A su tiempo el reclamante rindió testimonial de MMMMM de fojas 97, quien ratificó que la actora efectuó los Pagos Provisionales Mensuales correspondientes a ventas netas generadas por el contribuyente de manera mensual durante el año comercial 2010, ello a través de los formularios 29, libros de venta y facturas emitidas por el contribuyente, a cuyo cargo se solicita la devolución, obteniendo sólo la suma de $1.500.000.- aproximadamente.

El Servicio de Impuestos Internos obtuvo la declaración de ZZZZZ de fojas 99 y VVVVV de fojas 101, quienes ratifican las tres observaciones detectadas en la situación tributaria del contribuyente y que era imprescindible de solucionar para proceder a la devolución solicitada, por lo que se le solicitaron los antecedentes necesarios, los que no llegaron en su totalidad, y reiteró a fojas 103 la documental referida a declaración jurada anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2011 contenida en el Formulario 22 Folio N° 100781280; carta aviso de observaciones Folio N° 410119846 de 16 de agosto de 2011 y página de eventos asociados a operación Renta Año Tributario 2011.

8º.- Que en relación a la primera observación, denominada código A26, por rentas generadas por concepto de enajenación de valores acogidos al impuesto de Primera Categoría en carácter de único o al régimen establecido en el ex-artículo 18 ter/107 de la Ley de la Renta, los que no se encontrarían totalmente declarados, revisada la declaración del año tributario 2011, Formulario 22, en el Recuadro N° 6 denominado Datos del FUT, en el código [819], aparece que no se consignó FUNT positivo alguno generado en el ejercicio, lo que justifica el contribuyente en atención a que los certificados de las instituciones correspondientes no se informó que se generaran rentas exentas que debieran informarse en ese código, dada la inexistencia de ingresos por concepto de dividendos o beneficios distribuidos durante el año tributario 2011, acompañando certificados y el FUNT en papel legal y foliado y la propia información disponible del SII para el año tributario 2011, lo que aparece contradicho con el propio proceder del contribuyente, en atención a que por documento agregado a uno de los legajos (Custodia 81-2013, fs. 21) aparece reconocido que en la declaración de Renta por el año tributario 2011, Folio 102728761 –en la que incide la solicitud de devolución-, respecto del recuadro N° 6 “Datos del FUT”, no se informó el monto por concepto de enajenación de acciones y FUNT, que como ya se dijo se había declarado en blanco, sin movimiento; siendo que correspondía agregar la suma de $14.071.910.- como FUNT positivo generado durante el ejercicio, de manera tal que la observación informada por el SII era correcta y no ha sido enmendada por el contribuyente, sin que el presente proceso de reclamación pueda desnaturalizarse en sus objetivos, esto es, sólo para resolver si es o no procedente una devolución solicitada, sin poder extenderse a aspectos ajenos del mismo como corregir o actualizar declaraciones de impuestos del contribuyente que necesariamente, por su complejidad y naturaleza deben de realizarse ante la propia autoridad administrativa tributaria, competencia que no tiene esta Corte.

9°.- Que, en relación a los dividendos y retiros percibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de empresas, examinado el Formulario 22 de la Declaración del Año Tributario 2011, declaradas en el código [777] por la suma de $5.212.344.- que no se correspondería con lo informado por terceros en los Formularios 1884, 1885 y/o 1886, contrastada la observación con el mérito de las probanzas, si bien en un gran porcentaje se encuentran debidamente comprobadas, en particular con los certificados de situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia de LLLLL, TTTTT, CCCCC y RRRRR de fojas 11 a 19 del cuaderno de documentos, custodia 81-2013, tanto en valores históricos como actualizados, no se aprecia el respaldo de la operación de fecha 04-05-2010, DCV Enersis, año 2010, que permita llegar al total de $5.212.344.- informado en el recurado N° 6, código 777, por dividendos y retiros percibidos.

10°.- Que, en relación a la tercera observación, referida a acreditar con documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, denominada G92, revisada la declaración que se guarda en custodia del Formulario 22 por el Año Tributario 2011, se observa en el Recuadro N° 5 “Enajenación de acciones y/o cuotas de fondos mutuos y/o de inversión, en los numerales 801, la cantidad de $498.536.962.- y en el 804 la cantidad de $ 484.462.056.- debiendo ser $516.568.600.- y 502.496.690, respectivamente, lo que es asumido por el contribuyente en el escrito de reclamo y apelación, refrendado por el documento agregado a uno de los legajos (Custodia 81-2013, fs. 21), de manera que el cuestionamiento señalado por el reclamado era efectivo y no ha sido corregido por el contribuyente, sin que, como ya se dijo, el presente proceso de reclamación pueda desnaturalizarse en sus objetivos, esto es, sólo para resolver si es o no procedente una devolución solicitada, por lo que no puede extenderse a aspectos ajenos del mismo como corregir o actualizar declaraciones de impuestos del contribuyente que necesariamente, por su complejidad y naturaleza deben de realizarse ante la propia autoridad administrativa tributaria, competencia que no tiene esta Corte.

11°.- Que, en consecuencia, si bien la reclamante acompañó una serie de documentos con el objeto de acreditar la inefectividad de las observaciones o en otros casos asumirlas como errores propios, lo cierto es que éstos siguen existiendo, correspondiendo en esta sede establecer sólo si es o no procedente la devolución solicitada, que dadas las inconsistencias detectadas no es posible de acoger.

12º.- Que del orden de ideas que se vienen expresando, no bastaba con demostrar el reclamante, como lo hizo, que se declararon y enteraron mes a mes durante el año tributario 2011, los respectivos Pagos Provisionales Mensuales ni que en esas fechas el contribuyente no registraba deuda alguna con la cual imputar esa diferencia favorable, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas al mismo período tributario y a que se hizo referencia en los considerandos precedentes, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, por ello es que tal como se lo permite al Servicio de Impuestos Internos los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si procedía la solicitud de devolución o no.

13°.- Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

14°.- Que, como consecuencia de lo anterior, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio sobre el cual se aplica la respectiva la tasa impositiva, en especial dadas las inconsistencias detectadas, las que pese a ser notificadas a la reclamante en forma oportuna no fueron aclaradas en sede administrativa ni judicial como tampoco se acompañó la prueba suficiente que pudiera despejar toda duda respecto de la procedencia de sus alegaciones.

15°.- Que, a mayor abundamiento, las declaraciones de impuestos a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que debe presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados. Pero las declaraciones de esos tributos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que pueden también constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios en conformidad a la legislación respectiva. En esos casos nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un control por parte de la administración, al generarse sobre la base de una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y, en consecuencia, el deudor es quien debe establecer la existencia de la deuda, verificando para ello los requisitos de hecho y derecho en virtud de los cuáles se determinó ese crédito, por lo que la sola declaración de devolución de impuestos no constituye un título ejecutivo que permita por sí solo al contribuyente, exigir esa devolución por el sólo hecho de manifestar su existencia. Debe entonces ser analizada la evidencia que lo justifique, la que en lo pertinente en la especie no se ha logrado.

Y visto lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que rola de fojas 108 y siguientes.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase con sus agregados.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA - 08.05.2015 - ROL N° 158-2014 - MINISTRO SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. EDUARDO MORALES ROBLES.

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