Lof Office con SII
Rechazo de recurso de protección interpuesto por empresa prestadora de domicilios virtuales contra el SII por negativas reiteradas a acreditar domicilios virtuales de sus clientes. La Corte confirmó que el SII actuó dentro de sus facultades legales verificando actividades y domicilios para evitar fraude tributario.
No Ha LugarProtecciónRecurso de protección - Domicilio virtual
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por las reiteradas negativas de tener por acreditado el domicilio virtual de los clientes de ésta, lo que se manifestó en el rechazo de las peticiones de verificación y cambio de domicilio de ella. La recurrente señaló que entregó por años una serie de ofertas de servicios para las personas y pequeñas empresas, entre ellos, el domicilio virtual. La reclamante sostuvo que desde diciembre de 2023 hasta febrero de 2024 el Servicio de Impuestos Internos rechazó, sin fundamentación, las solicitudes de verificación y cambios de domicilios asociados al servicio de oficina virtual que prestó a sus clientes, por tratarse de un “domicilio de oficina virtual no apto” para continuar con el proceso. La contribuyente, agregó que, debido a lo anterior, había perdido varios clientes por esos rechazos e incluso había tenido que derivar esos trámites a otras oficinas del Ente Fiscal. Asimismo, la recurrente manifestó que como consecuencia de no tener por acreditado el domicilio, las empresas no habían podido desarrollar su actividad comercial normal, indicando que algunas no habían vendido sus productos y otras que habían ejecutado trabajos, no habían podido cobrarlos, por no poder facturar. Por lo anterior, la reclamante indicó que se transgredieron las garantías consagradas en el artículo 19 N°21 y 24 de la Carta Fundamental, toda vez que se vulneró la posibilidad de interactuar en el mercado de la comuna de Santiago, generándole la pérdida de clientes, afectándole su derecho de propiedad.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos arguyó que respecto de algunos clientes que prestaron servicios intangibles, se concluyó en forma exitosa el trámite de verificación de actividades, en conformidad a los artículos 66 y 68 del Código Tributario. Sin embargo, respecto de otros, no se logró acreditar, que se efectuaron las actividades declaradas. Así, la Administración Tributaria señaló que actuó conforme a la normativa vigente y en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias al revisar y rechazar las solicitudes de inicio de actividades efectuadas por diversos clientes de la recurrente, no afectando las garantías constitucionales denunciadas. El Órgano Fiscalizador sostuvo que fue posible distinguir entre la obligación de indicar un domicilio tributario y el domicilio para efecto de notificaciones. En ese sentido, agregó que los clientes de la reclamante que solicitaron el inicio de actividades de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que habían requerido timbraje de documentos, fueron verificados en su actividad y domicilio, con el propósito de evitar que personas inicien actividades con el único objetivo de obtener documentos timbrados que respalden transacciones inexistentes. Por último, el Servicio de Impuestos Internos manifestó que la aptitud del servicio de oficina virtual como domicilio tributario se determinó en cada caso particular, atendiendo al tipo de actividad desarrollada por la recurrente y los antecedentes presentados al momento de iniciar actividades, no siendo una calificación arbitraria o infundada. Así, en el caso de los clientes en su calidad de contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado y de primera categoría, estos estuvieron obligados a informar un domicilio donde desarrollarían su actividad comercial, acreditando que contaron con los elementos necesarios para el desarrollo de su giro, por lo que no tuvo cabida el domicilio virtual. La Corte indicó que el actuar de la recurrida se ajustó a derecho, siendo improcedente atribuirle una conducta ilegal o arbitraria que haya conculcado las garantías invocadas por la reclamante, toda vez que la libertad para desarrollar actividades económicas no fue absoluta, sino que se encuadró dentro de los márgenes previstos por el ordenamiento jurídico. En ese orden de cosas, las trabas denunciadas por la recurrente correspondieron al incumplimiento de requisitos necesarios por parte de ciertos clientes. La Magistratura continuó señalando que el proceder del Órgano Fiscal respondió al imperativo legal de verificar la efectividad de las operaciones de los contribuyentes, conforme al artículo 6 del Código Tributario y, la concordancia entre la actividad económica declarada y las condiciones materiales necesarias para su desarrollo. Por ende, se justificó la exigencia de un domicilio tributario “real”, distinto a uno meramente “virtual”, tratándose de aquellos afectos a impuesto al valor agregado que hayan requerido contar con un espacio físico para realizar sus operaciones. Finalmente la Corte de Apelaciones concluyó que distinto fue el caso de aquellos que prestaron servicios intangibles, en los cuales el domicilio virtual sí se estimó apto para fines tributarios, como se evidenció en la situación de otros clientes de la recurrente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparece XXX, ingeniero comercial, en representación convencional de XXX, ambos domiciliados en Avenida XXX, oficina XXX, XXX, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos de Santiago Centro, por la acción que estima arbitraria e ilegal consistente en las reiteradas negativas infundadas a su juicio, de tener por acreditado el domicilio virtual de la recurrente, lo que se manifiesta en el rechazo de las peticiones de verificación y cambio de domicilio de los clientes de su empresa.
Expone la recurrente que se ha mantenido por más de 9 años en el mercado entregando una serie de ofertas de servicios para las personas y pequeñas empresas, entre ellos, el domicilio tributario y comercial, también llamado domicilio virtual, el cual permite que dichos emprendimientos puedan contar con un domicilio a efectos de realizar sus giros comerciales y pagar sus tributos. Este servicio se ha prestado tanto en la sede matriz de la empresa ubicada en la comuna de Santiago, como también en las comunas de Providencia y Viña del Mar.
Manifiesta que desde el mes de diciembre de 2023 hasta el 26 de febrero del presente año se han rechazado por la recurrida, sin fundamentación, las solicitudes de verificación y cambios de domicilios asociados al servicio de oficina virtual que presta sus clientes, aduciendo que se trataría de un "domicilio de oficina virtual no apto" para continuar con el proceso. Agrega que esto ha significado que como empresa están en la imposibilidad de ofrecer el servicio lícito de domicilio virtual en la oficina de Santiago, perdiendo varios clientes por estos rechazos, o en algunos casos, teniendo que derivar estas tramitaciones a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Providencia o Viña del Mar, lugares donde no se rechaza su servicio de domicilio virtual.
Indica que con esta injusta negativa de no tener por acreditado el domicilio, las empresas no han podido desarrollar su actividad comercial normal, algunas de estas no han podido vender sus productos y otras que han ejecutado trabajos, no han podido cobrarlos, ya que no pueden facturar, lo cual significa que el servicio de domicilio virtual contratado en la oficina de Santiago ha tenido que ser rescindido por esta situación.
Estima que se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nros. 21 y 24 de la Carta Fundamental.
Respecto a la primera, relata que se vulnera la posibilidad de interactuar en el mercado de la comuna de Santiago, al no poder ejercer una actividad económica lícita que en otras comunas como Providencia y Viña del Mar se puede desarrollar. Además, lo anterior ha significado la pérdida de clientes, lo que importa una disminución en las ventas y, en consecuencia, del patrimonio de su representada, afectando de ese modo también su derecho de propiedad.
En definitiva, solicita acoger la presente acción cautelar, ordenando a la recurrida adoptar las siguientes medidas para restablecer el imperio del derecho: 1) el cese de la negativa a las peticiones de acreditación de las empresas que tengan contratos de domicilio virtual con ella; 2) que acredite el domicilio virtual informado por las empresas que contraten el servicio de domicilio virtual; 3) la condonación de las multas e intereses de formularios de impuestos mensuales impagos de las empresas a las cuales no se les ha acreditado su domicilio como parte del proceso de inicio de actividades, que informaron como domicilio virtual el de su representada; todo ello, con costas.
Segundo: Que evacua informe Paola Pacheco Flores, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo de la acción, con costas.
Como antecedentes de hecho relata que ha revisado diversas solicitudes de “verificación de actividades” efectuadas por diversos clientes de la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del Código Tributario y en la circular Nro. 31, de 2007. Indica que algunos de ellos, quienes prestan servicios intangibles, han concluido en forma exitosa el trámite de verificación de actividades. Sin embargo, respecto a otros, contribuyentes afectos a IVA, no se logró acreditar, con los antecedentes que acompañaron, que se efectuarían las actividades declaradas por cada uno de ellos, a saber: a) XXX, comercialización a pedido de productos eléctricos y electrónicos; b) XXX, servicios, instalación, mantención de aires acondicionados; c) XXX, servicios de instalaciones eléctricas; d) XXX, mantención, reparación de máquina en terreno, venta de insumos industriales XXX, venta al por menor de alimentos en comercios especializados (almacenes pequeños y minimarket), comercialización a pedido de alimentos, sellados empaquetados.
Menciona, en términos generales, que no existe acto ilegal o arbitrario del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que ha actuado conforme a la normativa vigente y en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias al revisar y rechazar las solicitudes de inicio de actividades efectuadas por diversos clientes de la recurrente. Además, no se han afectado las garantías constitucionales denunciadas.
Ahondando en sus alegaciones enfatiza que en ejercicio de la potestad normativa el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la circular Nro. 31 del año 2007, que imparte instrucciones relativas a la forma en que se deben cumplir las obligaciones relacionadas a la solicitud de inscripción en el registro del rol único tributario y dar aviso de inicio de actividades.
Conforme a ellas es posible distinguir la obligación de indicar un domicilio tributario, donde el contribuyente declara ejercer su actividad principal, el que coincide con el lugar donde se realiza dicha actividad principal del negocio o giro, y el domicilio para efecto de notificaciones, que puede ser una casilla postal según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario.
Adiciona que los contribuyentes que soliciten inicio de actividades de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que requieran timbraje de documentos, serán verificados en su actividad y domicilio. El propósito de dicha verificación es evitar que personas inicien actividades con el único objetivo de obtener documentos timbrados que respalden transacciones inexistentes.
Puntualiza que, de acuerdo al oficio ordinario Nro. 1745, de 2022, la aptitud del servicio de oficina virtual como domicilio tributario se determina en cada caso particular, atendiendo al tipo de actividad desarrollada por el contribuyente y los antecedentes presentados al momento de iniciar actividades, no siendo una calificación arbitraria o infundada. En el caso particular de los clientes de la recurrente individualizados, en su calidad de contribuyentes de IVA y de primera categoría, están obligados a informar un domicilio donde desarrollarán su actividad comercial, el cual debe cumplir con las condiciones mínimas según la actividad y acreditar que cuentan con los elementos necesarios para el desarrollo de su giro, por lo que no tiene cabida el domicilio virtual.
Respecto a la falta de afectación de garantías constitucionales, sostiene que no se ha vulnerado la libertad para desarrollar actividades económicas, ya que el Servicio de Impuestos Internos no ha efectuado ninguna actuación, solicitud o requerimiento directamente a la recurrente, sino que ha fiscalizado a sus clientes quienes serían los legitimados activos para reclamar una eventual afectación. Tampoco existe vulneración desde la perspectiva de los clientes, ya que el ejercicio de toda actividad económica implica el deber de cumplir con las normas legales y reglamentarias que la rigen, en este caso, aquellas relativas al inicio y verificación de actividades.
Finalmente, considera que no se ha afectado el derecho de propiedad, toda vez que los hechos expuestos se relacionan más con el derecho a ejercer una actividad económica que con el derecho de dominio sobre cosas corporales o incorporales.
Tercero: Que, el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama.
Cuarto: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omisión y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas.
Quinto: Que analizados los antecedentes bajo el prisma de la normativa constitucional, este tribunal concluye que el actuar de la recurrida se ha ajustado a derecho, siendo improcedente atribuirle una conducta ilegal o arbitraria que haya conculcado las garantías invocadas por la recurrente.
En efecto, de acuerdo al mérito de autos, el rechazo de las solicitudes de inicio de actividades de determinados clientes de la actora ha obedecido a un examen caso a caso de los antecedentes proporcionados, a fin de determinar si el domicilio virtual arrendado resultaba idóneo y apto para el desarrollo del giro informado, atendida la naturaleza de las actividades declaradas por cada contribuyente. Ello en cumplimiento de las facultades de fiscalización que el ordenamiento jurídico tributario le confiere, especialmente en los artículos 6° del Código Tributario, 1° del decreto con fuerza de ley Nro. 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, sin que se observe un cambio de criterio del ente fiscalizador, considerando que las instrucciones que ha dictado el Director Nacional en uso de sus facultades interpretativas, están contenidas en la circular Nro. 31, de 2007.
Sexto: Que, además, el proceder del Servicio de Impuestos Internos responde al imperativo legal de verificar la efectividad de las operaciones de los contribuyentes y la concordancia entre la actividad económica declarada y las condiciones materiales necesarias para su desarrollo y, por ende, aparece justificada la exigencia de un domicilio tributario "real", distinto a uno meramente "virtual", tratándose de contribuyentes afectos a impuesto al valor agregado que requieren contar con un espacio físico para realizar sus operaciones. Distinto es el caso de quienes prestan servicios intangibles, donde el domicilio virtual sí puede estimarse apto para los fines tributarios, tal como se evidencia en la situación de otros clientes de la recurrente que lograron concluir exitosamente sus trámites. Lo anterior, además de las instrucciones citadas, ha sido reiterado y precisado a través del oficio ordinario Nro. 1745, de 2022, que en lo pertinente expresa que “[…] el arriendo de domicilio virtual; entendiéndose como tal, al arrendamiento de oficinas amobladas por mes, días u horas, de acuerdo a las necesidades de los clientes, incluyendo según su contrato, diferentes servicios para el cliente, como su uso como domicilio tributario, sólo aplica si la naturaleza de las actividades lo permite, es decir si éstas pudieran desarrollarse desde esta oficina principalmente”.
Séptimo: Que, finalmente, sin perjuicio de lo razonado en los motivos anteriores, no se advierte una vulneración a las garantías constitucionales invocadas, habida cuenta que la libertad para desarrollar actividades económicas no es absoluta, debiendo encuadrarse dentro de los márgenes previstos por el ordenamiento jurídico rector de la actividad. Precisamente, una de esas exigencias es cumplir las obligaciones tributarias pertinentes y someterse a la fiscalización de la autoridad competente.
En ese escenario, las trabas denunciadas por la recurrente responden al incumplimiento de los requisitos necesarios por parte de ciertos clientes, sin que ello pueda erigirse en un atentado en contra de su libertad económica.
Finalmente, la supuesta afectación al derecho de propiedad -derivada de la merma en sus ingresos- en concordancia con lo expuesto, no puede atribuirse derechamente a una actuación ilegal del Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por XXX, en representación de XXX, en contra del Servicio De Impuestos Internos de Santiago Centro.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-1602-2024.