Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 161-2018

Servicio Medicos Jonathan LTDA con SII

Venta de derechos sobre inmuebles con subdeclaración de ingresos. El contribuyente alegó pérdidas en la operación, pero la Corte confirmó la liquidación del SII por falta de mérito en los argumentos de defensa formal y sustantiva.

No Ha LugarApelación

Se confirma sentencia tta - rechazo reclamo - subdeclación ingresos obtenidos por venta inmuebles

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
161-2018
Fecha
13 de mayo de 2019
RUC
14-9-0000494-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo además presente:

1°.- Que en el escrito de apelación deducido en contra de la sentencia

definitiva de 9 de mayo de 2018, se indicó por el recurrente que la controversia de

autos se basa en el hecho que la Liquidación N° 11500000335, practicada el 16 de

diciembre de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del

Servicio de Impuestos Internos a xxxxxxxxxxxxx, en representación de

xxxxxxxxxxxxxx, impugnada por esta vía, se funda en que el

contribuyente no pagó impuesto por la utilidad que habría obtenido en la venta de

derechos sobre inmueble determinadamente las propiedades Rol 228 y 75 y 228-

71, sin incluir los ingresos percibidos, en circunstancias que, según el apelante, la

venta a que dicha Liquidación se refiere generó pérdidas, según se habría

acreditado con las correspondientes escrituras públicas de compraventa.

Indica también el apelante que el resultado negativo de las operaciones a

que se refiere la liquidación objetada, lo acreditó con “antecedentes contables”,

instrumentos públicos y copias autorizadas de escritura pública de compraventa

de 13 de octubre de 2010 (agregada de fojas 82 a 90), lo que acreditaría que la

venta de que se trata la efectuó en un valor inferior al de adquisición, según se

advertiría de la comparación de esta última con escrituras de compra de 14 de

junio de 2006 (incorporada de fojas 59 a 61) y de 18 de noviembre de 2009

(rolante de fojas 50 a 58 de autos).

Terminó su apelación pidiendo revocar el fallo recurrido y ordenar dejar sin

efecto la liquidación reclamada.

En su alegato ante esta Corte el abogado recurrente hizo mención a que la

liquidación que se impugnaba no habría sido precedida de citación por parte del

Servicio de Impuestos Internos, y que no cumpliría con los requisitos básicos y

esenciales para su validez, dado que se habrían determinado diferencias de

impuestos en base a la indicación de “códigos y cifras ininteligibles”, sin indicar

cómo, cuándo o por qué concepto se generarían las diferencias, haciéndose

imposible establecer, en su opinión, cuáles serían los ingresos no declarados o los

eventuales errores de cálculo.

Este mismo argumento fue esgrimido al deducir el reclamo ante el Servicio

de Impuestos Internos, solicitando allí que se dejara sin efecto la liquidación por no

cumplir con los requisitos legales básicos o, en subsidio, pidió dejarla sin efecto,

conforme a los antecedentes que prometió acompañar en el proceso.

2°.- Que respecto a las alegaciones efectuadas en estrados por el abogado

recurrente, en relación con las supuestas faltas o deficiencias formales en las que

habría incurrido la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio

de Impuestos Internos, previo a emitir la Liquidación N° 115000000335, éstas

deben ser rechazadas conforme a los argumentos que al respecto efectuó el juez

a quo en las motivaciones 12° a 25° del fallo recurrido, las que son compartidas

por estos sentenciadores.

3°.- Que según se advierte de los escritos presentados en el período de

discusión, la controversia se centró en determinar si la liquidación impugnada, ya

individualizada, adolecía de vicios y deficiencias legales sustantivas, alegando el

recurrente que se determinaron diferencias de impuesto en base a la indicación de

“códigos y cifras ininteligibles”, sin que se hubiera indicado por el Servicio de

Impuestos Internos la forma en que se generaban las diferencias, además sin

citación previa, imposibilitando así determinar cuáles serían los ingresos no

declarados, los eventuales errores de cálculos, los hechos, antecedentes o

fundamentos que la motivaban, pese a haberse acompañado los balances y

declaraciones en los términos del artículo 125, deficiencias que en opinión del

reclamante comprometieron su derecho a defensa.

Por su parte, la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos

Internos, al contestar el traslado que le fuera conferido, señaló que el

contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta el 28 de abril de

2011, agregando que en el marco de los procesos masivos de fiscalización relativo

al año tributario 2011, luego de cruzar información y haberse efectuado

verificaciones aritméticas, se detectaron diferencias entre los antecedentes

aportados por el contribuyente por medio de sus declaraciones de impuesto con la

información que el Servicio recabó de sus sistemas, resultando así impugnada la

declaración de impuestos de 23 de mayo de 2011, generándose una carta aviso

en la sección personal del contribuyente ubicada en la plataforma virtual del

Servicio en su página web, a la cual el contribuyente pudo acceder digitando su rol

único tributario y su clave secreta. A lo anterior agregó que el Servicio informó

haber enviado carta aviso de operación renta, con el folio que allí se indicó,

precisando que dicho documento se envió al domicilio del recurrente, solicitándole

en la misiva corregir la información y acompañar diversos antecedentes, entre

ellos libro de compras y ventas; libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas y

Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida, Libro Diario (centralización

Libro de Compras y Ventas). Agrega que pese a este aviso, no hay constancia

alguna que el contribuyente hubiere presentado en forma oportuna los referidos

antecedentes, pese a que ello era de su cargo, motivo por el cual se procedió a

practicar la liquidación N° 11500000335 de 16 de diciembre de 2013, por el

período tributario 2011, determinándose un Impuesto de Primera Categoría a

pagar de $12.313.424.

4°.- Que el apelante, para acreditar la veracidad de sus afirmaciones y

desvirtuar los elementos que sirvieron de base a la liquidación reclamada,

acompañó los antecedentes que mencionó en su recurso, según detalle que

recogió el fallo de primer grado en sus motivaciones quinta y novena;

5°.- Que en relación a los antecedentes incorporados por la parte

reclamante, para resolver la controversia se debe tener especialmente presente lo

que dispone el artículo 21 del Código Tributario, ubicado en el Libro Primero, que

trata “De La Administración, Fiscalización y Pago”, en cuanto a que corresponde al

contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios

que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad

de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las

operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega en el inciso

segundo del mismo artículo que el Servicio no podrá prescindir de las

declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y

liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas

declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

6°.- Que de la revisión del proceso, aparece de manifiesto que el

contribuyente de que se trata, citado a acudir al Servicio de Impuestos Internos

para aclarar su situación, no compareció ni acompañó la documentación

aclaratoria que se le solicitaba.

Además, se constata que luego de practicada la Liquidación por el Servicio

de Impuestos Internos en sede administrativa, en la reclamación judicial el

contribuyente, pese a invocar su falta de comprensión respecto de los

antecedentes emanados del Servicio, ejerció su derecho a defensa y acompañó

los antecedentes que él estimó necesarios para ello, de manera que resulta

forzoso desestimar las alegaciones en cuanto a su supuesta indefensión.

7°.- Que, además, se debe tener presente que la sentencia impugnada

estableció como hechos del proceso los siguientes:

a) Que con fechas 14 de junio de 2006 y 18 de noviembre de 2009,

respectivamente, la parte reclamante adquirió el 16,66% de los derechos del

inmueble ubicado en calle xxxxxxxxxxxxx en la suma de $20.000.000,

y el 33,33% de los derechos del inmueble ubicado en xxxxxxxxxxxxxx,

en $49.350.257, pagando dichos valores al contado;

b) Que el 13 de octubre de 2010, la parte reclamante vendió el 16,66% de

los de los derechos del inmueble ubicado en calle Francisco Bilbao N° 6.225 en

$16.160.200 y el 33.33% de los derechos del inmueble, ubicado en calle

xxxxxxxxxxxxxx en $29.333.333, valores que serían pagados en 120

cuotas mensuales, iguales y sucesivas.

8°.- Que sin embargo, y no obstante lo indicado en el motivo precedente,

siendo de cargo del contribuyente acreditar sus asertos -en este caso las

pérdidas- tratándose de un contribuyente que debe llevar contabilidad completa en

conformidad a lo que establece el artículo 68 inciso final de la Ley sobre Impuesto

a la Renta, éste se limitó a acompañar (fojas 42) una hoja suelta

denominada “Balance General a Diciembre de 2010”, sin foliación, contando ésta

sólo con la firma de un contador, sin estar firmada por el representante legal de la

empresa, documento éste que no registra ninguna cuenta que refleje el costo de

venta de bienes raíces, siendo insuficiente para ello sólo las escrituras públicas de

compraventa ya mencionadas en el motivo precedente.

9°.- Que, por lo demás, en ninguna etapa del proceso el contribuyente

acompañó los antecedentes que debía aportar según se lo indicó expresamente el

Servicio de Impuestos Internos, tales como el Libro Diario, el Libro Mayor, Libro de

Inventarios y Balances (artículo 25 del Código de Comercio); los Formularios 29

presentados en el año comercial 2010, el Formulario 22 del año tributario 2011, ni

otros antecedentes que acrediten que los ingresos obtenidos por la enajenación

de los bienes raíces de que se trata, en los porcentajes correspondientes y los

costos asociados, efectivamente fueran contabilizados y reflejados en el Balance

General acompañado, y que, además, formaron parte de la Renta Líquida

Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada. En efecto no incorporó

antecedentes tales como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje,

Control de Hojas Sueltas ( debidamente timbradas y foliadas) y Registro y Control

de Impuestos de Timbres y Estampillas, por lo que sólo cabe concluir que no

acreditó la veracidad de sus asertos, siendo de su cargo hacerlo conforme a lo

dispuesto en los artículos 21 y 125 del Código Tributario.

10°.- Que, como consecuencia de lo razonado precedentemente, las

alegaciones del reclamante contenidas en su recurso de apelación no pueden

prosperar.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad,

además, con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario,

se confirma la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil dieciocho, escrita

de fojas 126 a 129 vuelta, sin costas del recurso, por estimarse que el recurrente

tuvo motivos plausibles para alzarse en contra del fallo de primer grado.

Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase.

Redactó la ministra suplente señora Suárez Candia.

Tributario y Aduanero ROL 161-2018.-

No firma la señora Vivianne Suárez Candia, no obstante haber concurrido a

la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra

Suplente.

Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda

Arancibia, por la Ministra Suplente señora Vivianne Suárez Candia y por el

abogado integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza el (la)

ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, trece de

mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que

antecede.

Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogado

Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.

En Santiago, a trece de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos