Servicio Medicos Jonathan LTDA con SII
Venta de derechos sobre inmuebles con subdeclaración de ingresos. El contribuyente alegó pérdidas en la operación, pero la Corte confirmó la liquidación del SII por falta de mérito en los argumentos de defensa formal y sustantiva.
No Ha LugarApelaciónSe confirma sentencia tta - rechazo reclamo - subdeclación ingresos obtenidos por venta inmuebles
La misma causa en primera instancia
Servicios Médicos Jonathan Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se rechaza reclamo de Servicios Médicos Jonathan Limitada contra liquidación de impuesto de primera categoría por subdeclaración de base imponible por ingresos de venta de bienes raíces no declarados en año tributario 2011.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo además presente:
1°.- Que en el escrito de apelación deducido en contra de la sentencia
definitiva de 9 de mayo de 2018, se indicó por el recurrente que la controversia de
autos se basa en el hecho que la Liquidación N° 11500000335, practicada el 16 de
diciembre de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos a xxxxxxxxxxxxx, en representación de
xxxxxxxxxxxxxx, impugnada por esta vía, se funda en que el
contribuyente no pagó impuesto por la utilidad que habría obtenido en la venta de
derechos sobre inmueble determinadamente las propiedades Rol 228 y 75 y 228-
71, sin incluir los ingresos percibidos, en circunstancias que, según el apelante, la
venta a que dicha Liquidación se refiere generó pérdidas, según se habría
acreditado con las correspondientes escrituras públicas de compraventa.
Indica también el apelante que el resultado negativo de las operaciones a
que se refiere la liquidación objetada, lo acreditó con “antecedentes contables”,
instrumentos públicos y copias autorizadas de escritura pública de compraventa
de 13 de octubre de 2010 (agregada de fojas 82 a 90), lo que acreditaría que la
venta de que se trata la efectuó en un valor inferior al de adquisición, según se
advertiría de la comparación de esta última con escrituras de compra de 14 de
junio de 2006 (incorporada de fojas 59 a 61) y de 18 de noviembre de 2009
(rolante de fojas 50 a 58 de autos).
Terminó su apelación pidiendo revocar el fallo recurrido y ordenar dejar sin
efecto la liquidación reclamada.
En su alegato ante esta Corte el abogado recurrente hizo mención a que la
liquidación que se impugnaba no habría sido precedida de citación por parte del
Servicio de Impuestos Internos, y que no cumpliría con los requisitos básicos y
esenciales para su validez, dado que se habrían determinado diferencias de
impuestos en base a la indicación de “códigos y cifras ininteligibles”, sin indicar
cómo, cuándo o por qué concepto se generarían las diferencias, haciéndose
imposible establecer, en su opinión, cuáles serían los ingresos no declarados o los
eventuales errores de cálculo.
Este mismo argumento fue esgrimido al deducir el reclamo ante el Servicio
de Impuestos Internos, solicitando allí que se dejara sin efecto la liquidación por no
cumplir con los requisitos legales básicos o, en subsidio, pidió dejarla sin efecto,
conforme a los antecedentes que prometió acompañar en el proceso.
2°.- Que respecto a las alegaciones efectuadas en estrados por el abogado
recurrente, en relación con las supuestas faltas o deficiencias formales en las que
habría incurrido la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, previo a emitir la Liquidación N° 115000000335, éstas
deben ser rechazadas conforme a los argumentos que al respecto efectuó el juez
a quo en las motivaciones 12° a 25° del fallo recurrido, las que son compartidas
por estos sentenciadores.
3°.- Que según se advierte de los escritos presentados en el período de
discusión, la controversia se centró en determinar si la liquidación impugnada, ya
individualizada, adolecía de vicios y deficiencias legales sustantivas, alegando el
recurrente que se determinaron diferencias de impuesto en base a la indicación de
“códigos y cifras ininteligibles”, sin que se hubiera indicado por el Servicio de
Impuestos Internos la forma en que se generaban las diferencias, además sin
citación previa, imposibilitando así determinar cuáles serían los ingresos no
declarados, los eventuales errores de cálculos, los hechos, antecedentes o
fundamentos que la motivaban, pese a haberse acompañado los balances y
declaraciones en los términos del artículo 125, deficiencias que en opinión del
reclamante comprometieron su derecho a defensa.
Por su parte, la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos
Internos, al contestar el traslado que le fuera conferido, señaló que el
contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta el 28 de abril de
2011, agregando que en el marco de los procesos masivos de fiscalización relativo
al año tributario 2011, luego de cruzar información y haberse efectuado
verificaciones aritméticas, se detectaron diferencias entre los antecedentes
aportados por el contribuyente por medio de sus declaraciones de impuesto con la
información que el Servicio recabó de sus sistemas, resultando así impugnada la
declaración de impuestos de 23 de mayo de 2011, generándose una carta aviso
en la sección personal del contribuyente ubicada en la plataforma virtual del
Servicio en su página web, a la cual el contribuyente pudo acceder digitando su rol
único tributario y su clave secreta. A lo anterior agregó que el Servicio informó
haber enviado carta aviso de operación renta, con el folio que allí se indicó,
precisando que dicho documento se envió al domicilio del recurrente, solicitándole
en la misiva corregir la información y acompañar diversos antecedentes, entre
ellos libro de compras y ventas; libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas y
Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida, Libro Diario (centralización
Libro de Compras y Ventas). Agrega que pese a este aviso, no hay constancia
alguna que el contribuyente hubiere presentado en forma oportuna los referidos
antecedentes, pese a que ello era de su cargo, motivo por el cual se procedió a
practicar la liquidación N° 11500000335 de 16 de diciembre de 2013, por el
período tributario 2011, determinándose un Impuesto de Primera Categoría a
pagar de $12.313.424.
4°.- Que el apelante, para acreditar la veracidad de sus afirmaciones y
desvirtuar los elementos que sirvieron de base a la liquidación reclamada,
acompañó los antecedentes que mencionó en su recurso, según detalle que
recogió el fallo de primer grado en sus motivaciones quinta y novena;
5°.- Que en relación a los antecedentes incorporados por la parte
reclamante, para resolver la controversia se debe tener especialmente presente lo
que dispone el artículo 21 del Código Tributario, ubicado en el Libro Primero, que
trata “De La Administración, Fiscalización y Pago”, en cuanto a que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega en el inciso
segundo del mismo artículo que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
6°.- Que de la revisión del proceso, aparece de manifiesto que el
contribuyente de que se trata, citado a acudir al Servicio de Impuestos Internos
para aclarar su situación, no compareció ni acompañó la documentación
aclaratoria que se le solicitaba.
Además, se constata que luego de practicada la Liquidación por el Servicio
de Impuestos Internos en sede administrativa, en la reclamación judicial el
contribuyente, pese a invocar su falta de comprensión respecto de los
antecedentes emanados del Servicio, ejerció su derecho a defensa y acompañó
los antecedentes que él estimó necesarios para ello, de manera que resulta
forzoso desestimar las alegaciones en cuanto a su supuesta indefensión.
7°.- Que, además, se debe tener presente que la sentencia impugnada
estableció como hechos del proceso los siguientes:
a) Que con fechas 14 de junio de 2006 y 18 de noviembre de 2009,
respectivamente, la parte reclamante adquirió el 16,66% de los derechos del
inmueble ubicado en calle xxxxxxxxxxxxx en la suma de $20.000.000,
y el 33,33% de los derechos del inmueble ubicado en xxxxxxxxxxxxxx,
en $49.350.257, pagando dichos valores al contado;
b) Que el 13 de octubre de 2010, la parte reclamante vendió el 16,66% de
los de los derechos del inmueble ubicado en calle Francisco Bilbao N° 6.225 en
$16.160.200 y el 33.33% de los derechos del inmueble, ubicado en calle
xxxxxxxxxxxxxx en $29.333.333, valores que serían pagados en 120
cuotas mensuales, iguales y sucesivas.
8°.- Que sin embargo, y no obstante lo indicado en el motivo precedente,
siendo de cargo del contribuyente acreditar sus asertos -en este caso las
pérdidas- tratándose de un contribuyente que debe llevar contabilidad completa en
conformidad a lo que establece el artículo 68 inciso final de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, éste se limitó a acompañar (fojas 42) una hoja suelta
denominada “Balance General a Diciembre de 2010”, sin foliación, contando ésta
sólo con la firma de un contador, sin estar firmada por el representante legal de la
empresa, documento éste que no registra ninguna cuenta que refleje el costo de
venta de bienes raíces, siendo insuficiente para ello sólo las escrituras públicas de
compraventa ya mencionadas en el motivo precedente.
9°.- Que, por lo demás, en ninguna etapa del proceso el contribuyente
acompañó los antecedentes que debía aportar según se lo indicó expresamente el
Servicio de Impuestos Internos, tales como el Libro Diario, el Libro Mayor, Libro de
Inventarios y Balances (artículo 25 del Código de Comercio); los Formularios 29
presentados en el año comercial 2010, el Formulario 22 del año tributario 2011, ni
otros antecedentes que acrediten que los ingresos obtenidos por la enajenación
de los bienes raíces de que se trata, en los porcentajes correspondientes y los
costos asociados, efectivamente fueran contabilizados y reflejados en el Balance
General acompañado, y que, además, formaron parte de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada. En efecto no incorporó
antecedentes tales como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje,
Control de Hojas Sueltas ( debidamente timbradas y foliadas) y Registro y Control
de Impuestos de Timbres y Estampillas, por lo que sólo cabe concluir que no
acreditó la veracidad de sus asertos, siendo de su cargo hacerlo conforme a lo
dispuesto en los artículos 21 y 125 del Código Tributario.
10°.- Que, como consecuencia de lo razonado precedentemente, las
alegaciones del reclamante contenidas en su recurso de apelación no pueden
prosperar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad,
además, con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario,
se confirma la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil dieciocho, escrita
de fojas 126 a 129 vuelta, sin costas del recurso, por estimarse que el recurrente
tuvo motivos plausibles para alzarse en contra del fallo de primer grado.
Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase.
Redactó la ministra suplente señora Suárez Candia.
Tributario y Aduanero ROL 161-2018.-
No firma la señora Vivianne Suárez Candia, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra
Suplente.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda
Arancibia, por la Ministra Suplente señora Vivianne Suárez Candia y por el
abogado integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza el (la)
ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, trece de
mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que
antecede.
Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogado
Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.