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La Corte rechazó la apelación del SII y confirmó que la contribuyente tenía derecho a deducir pérdida de arrastre en 2016, acreditada contablemente, sin que una liquidación anterior no firme le impidiera ejercer defensa.
Ha LugarAcreditación de la pérdida de arrastre – Artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la Unidad de Ñuñoa, que negó lugar a la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016 y determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría para dicho Año Tributario.
El Órgano Fiscalizador sostuvo que no existía pérdida de arrastre para deducir como gasto tributario del ejercicio durante el Año Tributario 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la pérdida rechazada había sido reversada por el Servicio, ya que en el año 2016 se había notificado a la contribuyente una Liquidación que determinó una base imponible positiva y eliminó el efecto de arrastre de pérdida para los años tributarios futuros. Así, para el indicado Año Tributario no era procedente su imputación en la determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo que se procedió a agregarla a la base imponible declarada en el Formulario 22 correspondiente.
La Corte señaló que la Liquidación practicada en el año 2016 fue reclamada y se encontraba en etapa probatoria. Agregó que, no obstante lo anterior, para el Órgano Fiscalizador su judicialización no constituía una causal de suspensión de sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880, y, en consecuencia, podía cumplirse, a menos que mediara una suspensión dispuesta por la Autoridad Administrativa o Judicial, lo que no ocurría en este caso. Arguyó el Tribunal de Segunda Instancia que el Servicio emitió la Liquidación reclamada en la presente causa, rechazando la pérdida de arrastre, centrando sus argumentos en que ya se había emitido la Liquidación correspondiente al Año Tributario 2013 en que se rechazaba dicha pérdida. El Tribunal ad quem señaló frente a ese argumento, que la contribuyente tenía derecho a defensa y a la posibilidad de acreditar la pérdida de arrastre declarada, sin que pudiera verse limitada por una Liquidación anterior, que, además, no se encontraba firme y ejecutoriada dado que existía una reclamación pendiente deducida en su contra.
A continuación, la Magistratura procedió al análisis de los antecedentes contables de la contribuyente de los Años Tributarios 2009 a 2016, concluyendo que el resultado tributario negativo (pérdida tributaria) se encontraba acreditado y correctamente imputado en el Libro FUT, verificando una “pérdida de arrastre” ascendente a la suma de $327.780.329, tal como lo rebajó la contribuyente en su Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2015 (Año Tributario 2016).
La Corte de Apelaciones concluyó que del análisis de la evolución de la pérdida de arrastre desde el año comercial 2010 hasta el año comercial 2014, y de la prueba rendidaen autos, podía concluirse que dicha pérdida declarada por la contribuyente se encontraba acreditada.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que en la sentencia impugnada el juez de la causa, de conformidad con los antecedentes allegados al proceso singularizados en el considerando quinto de la misma, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluye que desde el año comercial 2008 al año comercial 2015 la pérdida de arrastre asciende a la suma de $XXXX, como resultado de la composición de gasto por pérdida tributaria de ejercicios anteriores y acoge la reclamación del contribuyente deducida en contra de la Liquidación N° 000 de 00 de julio de 2019, en aquella parte que no fue modificada según acto posterior y que consta en la resolución N° 00000 de 00 de enero de 2020.
Segundo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que no existe pérdida de arrastre para deducir como gasto tributario del ejercicio, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el Año Tributario 2016, toda vez que la pérdida declarada fue reversada por el Servicio, ya que en el año 2013 se notificó al contribuyente la Liquidación N° 000, determinando una base imponible positiva y eliminando el efecto de arrastre de pérdida para los años tributarios futuros. Es decir, desde el año tributario 2014 en adelante, esta pérdida ha seguido siendo imputada a los resultados de los ejercicios posteriores -años 2014, 2015 y 2016- y en este último período por el monto de $XXXX, no siendo procedente su imputación en la determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo que fue agregada a la base imponible declarada por el contribuyente en su Formulario 22, AT 2016.
Cabe señalar que la Liquidación N° 000 de 00 de Julio de 2016, fue reclamada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RIT GR-17-00260-2016 y se encuentra en etapa probatoria. Aun así, para el SII su judicialización no constituye una causal de suspensión de sus efectos, de conformidad con el artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880 y, en consecuencia, puede cumplirse a menos que medie una suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, supuestos que no se verifican en el caso de autos.
Tercero: Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 000 de 00 de julio de 2019, correspondiente al año tributario 2016, reclamada en esta causa, rechazando la pérdida de arrastre, centrando sus argumentaciones en que ya se había emitido la Liquidación N° 000, correspondiente al año tributario 2013 y que en ella se rechazaba la pérdida de arrastre.
Frente a este argumento del Servicio, el tribunal sostiene que el contribuyente tiene derecho a defensa y a la posibilidad de acreditar la pérdida de arrastre declarada, sin que pueda verse limitado por una liquidación anterior, que además no se encuentra firme y ejecutoriada porque existe una reclamación pendiente deducida en su contra.
CUARTO: Que de un análisis de la prueba acompañada, consistente en Balance, RLI, FUT, Libro Diario, Libro Mayor, correspondiente en primer lugar al año comercial 2008 (AT 2009) consta que en éste se produjo una pérdida según balance por la suma de $867.600.291, observándose que las partidas más representativas, en porcentaje, son “Pérdida por Forward” por $XXXX que representa el 58,18% del total de gastos, y “Pérdida por ventas de acciones de diversas empresas” por $XXXX, que representa el 26,81 % del mismo total. Existen cuentas que no fueron acreditadas, por cuanto no se acompañaron los contratos forward de 2008, ni las liquidaciones y finiquitos forward de ese año comercial, como tampoco las facturas de compra y venta de acciones del año 2008. Se concluye que el resultado financiero Pérdida del año 2008 por la suma de $XXXX, no resultó acreditado, por falta de prueba suficiente.
En lo que respecta al año comercial 2009 (AT 2010) se obtuvo un resultado financiero de ganancia, según balance, por la suma de $XXXX. De igual forma, se obtuvo un resultado tributario positivo por la suma de $XXXX, sin registrar dentro de sus agregados “Pérdidas de Arrastre”, lo que significó que el contribuyente tuvo que pagar impuesto de primera categoría.
En cuanto al año comercial 2010 (AT 2011), al 31 de diciembre de 2010, la sociedad presenta un resultado de ganancia, según balance, por la suma de $XXXX. En este período el resultado en contratos forward asciende a la suma de $XXXX, representando un 87,38% del total de los gastos. Para su acreditación, el contribuyente aporta 224 Contratos Forward, emitidos por LVCB, los que fueron examinados en su totalidad en esta instancia, revisión que resultó totalmente coincidente y veraz con lo registrado por el contribuyente. En consecuencia, el gasto por “Resultado Forward” se encuentra totalmente acreditado y por representar un porcentaje elevado del gasto total (87,38%), se puede concluir que el resultado financiero según balance 2010 también se encuentra acreditado. En cuanto a la pérdida en venta de acciones, en este mismo período por $XXXX y Comisiones por $XXXX, que representan un 4,59% y 3,39% respectivamente del total de los gastos, están correctamente “agregadas” en la Renta Líquida Imponible, por tratarse de “gastos provenientes de ingreso no renta”, anulando su efecto. Con respecto a las “deducciones” de la Renta Líquida Imponible se puede apreciar que están acreditadas mediante el certificado de agentes retenedores y las facturas de compra y venta de acciones con presencia bursátil emitidas por LVCB. Por lo tanto, el resultado tributario negativo (Pérdida Tributaria) por la suma de $XXXX se encuentra probado y correctamente imputado en el libro FUT, verificando que para el año siguiente queda una “pérdida de arrastre” por la suma de $XXXX.
En cuanto al año comercial 2011 (AT 2012) al 31 de diciembre de 2011, la sociedad reclamante presenta un resultado financiero “Pérdida”, según Balance por la suma de $XXXX.
En este período el resultado en contratos forward asciende a la suma de $XXXX, representando un 80,52% del total de los gastos. Para su acreditación, el contribuyente aporta 287 Contratos Forward emitidos por LVCB, sin embargo, sólo se registraron 276 de ellos. En consecuencia, el resultado total es una pérdida por forward ascendente a la suma de $ XXXX, que constituye un valor más alto del que el contribuyente tiene registrado en su contabilidad, ($538.690.563), por lo tanto, no puede sino darse por acreditado completamente este concepto, y por representar un porcentaje elevado del gasto total (80,52%), se puede concluir que el resultado financiero según balance 2011, también se encuentra acreditado. En cuanto a la pérdida en venta de acciones en este mismo período por $XXXX y Comisiones por $XXXX, que representan un 16,58% y 0,83% respectivamente del total de los gastos, están correctamente “agregadas” en la Renta Líquida Imponible, por tratarse de “gastos provenientes de ingreso no renta”, anulando su efecto. Con respecto a las “deducciones” de la Renta Líquida Imponible se puede apreciar que están acreditadas mediante el certificado de agentes retenedores y las facturas de compra y venta de acciones con presencia bursátil emitidas por LVCB. Con respecto a la deducción de $XXXX por concepto de “pérdida tributaria”, se verifica que ésta tiene coincidencia con la pérdida de arrastre que quedó del año anterior más su corrección según IPC, conforme al artículo 41 de la Ley de la Renta. En consecuencia, el resultado tributario negativo (pérdida tributaria) por la suma de $XXXX está acreditado y correctamente imputado en el libro FUT, verificando que para el año siguiente arroja una “pérdida de arrastre” por la suma de $XXXX.
Respecto del año comercial 2012 (AT2013), al 31 de diciembre de 2012 la sociedad muestra un resultado financiero “ganancia”, según balance por la suma de $ XXXX.. En este período el resultado en contratos forward asciende a la suma de $XXXX, representando un 87,57% del total de los gastos. Para su acreditación, el contribuyente aporta 93 Contratos Forward emitidos por LVCB, correspondientes a contratos celebrados sólo hasta el mes de julio de 2012 y a esa fecha se constata un resultado forward negativo por $XXXX, lo que permite presumir que hasta el mes de diciembre de 2012, la empresa terminó con un resultado forward negativo ascendente a la suma de $XXXX, como fue registrado en su contabilidad y por representar un porcentaje elevado del gasto total (87,57%), se puede concluir que el resultado financiero según balance 2012, también se encuentra acreditado. En cuanto a la comisiones, en este mismo período por $XXXX, que representan un 0,11% del total de los gastos, están correctamente “agregadas” en la Renta Líquida Imponible, y por tratarse de “gastos provenientes de ingreso no renta”, se anula su efecto. Con respecto a las “deducciones” de la Renta Líquida Imponible se puede apreciar que éstas se encuentran acreditadas con la documentación correspondiente. En efecto, la deducción de $XXXX por concepto de “pérdida tributaria”, tiene total coincidencia con la pérdida de arrastre proveniente del año anterior más su corrección según IPC, conforme al artículo 41 de la Ley de la Renta. En consecuencia, el resultado tributario negativo (pérdida tributaria) por la suma de $XXXX está acreditado y correctamente imputado en el libro FUT, verificando que para el año siguiente queda una “pérdida de arrastre” por la suma de $XXXX.
En lo que dice relación con el año comercial 2013 (AT 2014) al 31 de diciembre de 2013, la sociedad presenta un resultado financiero “Ganancia”, según Balance por la suma de $XXXX.
Debido a tal resultado, no se hace necesario analizar el detalle de los gastos, que en este caso son menores y, en consecuencia, se puede concluir que el resultado financiero según balance 2013, también se encuentra acreditado. Las comisiones, en este mismo período, por la suma de $XXXX, están correctamente “agregadas” en la Renta Líquida Imponible, por tratarse de “gastos provenientes de ingreso no renta”, se anula su efecto. Y las “deducciones” de la Renta Líquida Imponible se hallan demostradas con la documentación correspondiente. Con respecto a la deducción de $XXXX por concepto de “pérdida tributaria”, se verifica que ésta tiene total coincidencia con la pérdida de arrastre del año anterior más su corrección según IPC, conforme al artículo 41 de la Ley de la Renta. En consecuencia, el resultado tributario negativo (pérdida tributaria) por la suma de $XXXX, se encuentra probado y correctamente imputado en el libro FUT, verificando que para el año siguiente queda una “pérdida de arrastre” por la suma de $XXXX.
En lo que dice relación con el año comercial 2014 (AT 2015) al 31 de diciembre de 2014, la sociedad presenta un resultado financiero “Ganancia”, según Balance por la suma de $XXXX. Debido a tal resultado, no se hace necesario analizar el detalle de los gastos, ya que en su mayoría son “agregados” en la Renta Líquida Imponible por tratarse de “gastos provenientes de ingreso no renta”. Con respecto a las “deducciones” de la Renta Líquida Imponible, se puede apreciar que están debidamente acreditadas. Y en cuanto a la deducción de $XXXX por concepto de “pérdida tributaria”, ésta tiene total coincidencia con la pérdida de arrastre del año anterior más su corrección según IPC, conforme al artículo 41 de la Ley de la Renta. En consecuencia, el resultado tributario negativo (pérdida tributaria) por la suma de $XXXX, está acreditado y correctamente imputado en el libro FUT, verificando que para el año siguiente queda una “pérdida de arrastre” por la suma de $XXXX, la que ajustada conforme al IPC (3,9%), asciende a la suma de $XXXX, tal como lo rebajó el contribuyente en su Renta Líquida Imponible al 31-12-2015 (AT 2016), Folio N°000.
Quinto: Que de todo el análisis precedente, en el que se ha seguido la evolución de la pérdida de arrastre desde el año comercial 2010 hasta el año comercial 2014, y de las probanzas acompañadas a estos autos, es posible a esta Corte concluir que la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente AIPL., se encuentra acreditada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en los artículos 148 y siguientes del Código Tributario, 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, se confirma la sentencia apelada de uno de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago Regístrese y Comuníquese. Redacción de la Ministra MLGA. N° Tributario Y Aduanero-163-2022.No firma la Ministra señora MLGA, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.