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Fallo de tribunal superior
Rol 169-2018

Orizon S.A / S.I.I

Prescripción del IVA: se acoce parcialmente la prescripción de crédito fiscal de liquidaciones de 2014. Parte de las obligaciones tributarias se extinguieron por prescripción, reduciendo el período exigible desde septiembre de 2011 hasta junio de 2012.

Ha Lugar

Se revoca sentencia - acoge prescripción cobro iva -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
169-2018
Fecha
24 de junio de 2019
RUC
15-9-0000044-5
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Orizon S.A. con Sii-dirección de Grandes Contribuyentes

Tribunal rechaza reclamo de ORIZON S.A. contra liquidaciones de IVA por crédito fiscal basado en facturas falsas, determinando insuficiencia de prueba respecto al pago efectivo del impuesto por vendedores.

RIT GR-17-00287-2014Tribunal R. Metropolitana. Tercero14-05-2018

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción del último párrafo del

considerando Undécimo, singularizado con el giro “Décimo Primero, el que se

elimina; se sustituye además la mención “Décimo Segundo” por Duodécimo.

Y se tiene en su lugar y, además presente:

Primero: Que en cuanto a la extinción por prescripción de las obligaciones

contenidas en las partidas liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, que en

el caso del IVA, el plazo legal en que debió efectuarse el pago, será aquél en el

que se devengó el tributo.

El artículo 200 del Código Tributario es claro al establecer que el término

para liquidar un impuesto se cuenta desde la expiración del plazo legal en que

debió efectuarse el pago, tratándose de IVA, el mes siguiente de aquél en que se

devengó dicho tributo y la interrupción opera por la notificación administrativa de

un giro o liquidación.

Segundo: Que, en consecuencia, si las liquidaciones reclamadas fueron

notificadas con fecha 05 de septiembre de 2014, emitidos por la Dirección de

Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y el crédito fiscal IVA

impugnado por esas liquidaciones se originan con las facturas cuyo proceso de

registro, clasificación y de resumen en cuentas, en términos de cargos y abonos,

van desde enero de 2010 hasta mayo de 2012, según da cuenta el Anexo Nº 1 de

las Liquidaciones 45 al 50, corriente a fojas 80 y siguientes de autos, abarca la

obligación solo de las declaraciones de IVA realizadas a partir de septiembre de

2011, es decir, las de los tres años anteriores.

Además, la citación aumenta el plazo de prescripción en los términos del

inciso cuarto del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las

operaciones que se indiquen determinadamente en ella, más la prórroga para que

el contribuyente responda, no obstante, tal como consta de del proceso de

fiscalización referido en las Liquidaciones, éstas fueron notificadas por el Servicio

una vez transcurridos cuatro meses desde la notificación de la primera.

Tercero: Que, por consiguiente, respecto de las operaciones discutidas, el

contribuyente se adecuó al principio general del cargo y el abono,

representándolas en el registro cuenta contable “provisión facturas irregulares”, y,

de acuerdo a una estimación razonable, tales antecedentes debidamente

examinados por el Servicio de Impuestos Internos, establecen en autos que los

períodos no prescritos corren desde el mes de septiembre de 2011 hasta junio de

2012, esta última fecha considerando que la cuenta respectiva, luego del

hallazgo, recogió, clasificó y ordenó las operaciones falsas hasta el mes de mayo

de 2012, fecha en que se detiene el movimiento de las facturas de los

proveedores que concurrieron al fraude en perjuicio de éste.

Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 123, 124, 139, y 143 del

Código Tributario, se resuelve:

1º Que se revoca la sentencia apelada de fecha 14 de mayo de 2018,

escrita a fojas 328 y siguientes, en cuanto ésta rechaza el reclamo de la

contribuyente xxxxxxxxxxx por el capítulo de prescripción de parte de las partidas

liquidadas.

Y en su lugar se declara que, se acoge el reclamo de la contribuyente

xxxxxxxxxxx en contra de las Liquidaciones Nºs 45 a 50, todas de fecha 5 de

septiembre de 2014, resolviéndose que, al haberse extinguido parcialmente las

obligaciones por prescripción, en consecuencia, conforme a lo razonado en esta

sentencia, el período no prescrito exigible solo corre desde el mes de septiembre

de 2011 hasta el mes de junio de 2012, respectivamente.

2º Que, se confirma la sentencia en lo demás apelado.

Tributario y Aduanero N° 169-2018

Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.

No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio

en la Excma. Corte Suprema.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan

Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por la abogada integrante

señora Paola Herrera Fuenzalida. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma.

Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil

diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogada

Integrante Paola Herrera F. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

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