Orizon S.A / S.I.I
Prescripción del IVA: se acoce parcialmente la prescripción de crédito fiscal de liquidaciones de 2014. Parte de las obligaciones tributarias se extinguieron por prescripción, reduciendo el período exigible desde septiembre de 2011 hasta junio de 2012.
Ha LugarSe revoca sentencia - acoge prescripción cobro iva -
La misma causa en primera instancia
Orizon S.A. con Sii-dirección de Grandes Contribuyentes
Tribunal rechaza reclamo de ORIZON S.A. contra liquidaciones de IVA por crédito fiscal basado en facturas falsas, determinando insuficiencia de prueba respecto al pago efectivo del impuesto por vendedores.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción del último párrafo del
considerando Undécimo, singularizado con el giro “Décimo Primero, el que se
elimina; se sustituye además la mención “Décimo Segundo” por Duodécimo.
Y se tiene en su lugar y, además presente:
Primero: Que en cuanto a la extinción por prescripción de las obligaciones
contenidas en las partidas liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, que en
el caso del IVA, el plazo legal en que debió efectuarse el pago, será aquél en el
que se devengó el tributo.
El artículo 200 del Código Tributario es claro al establecer que el término
para liquidar un impuesto se cuenta desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, tratándose de IVA, el mes siguiente de aquél en que se
devengó dicho tributo y la interrupción opera por la notificación administrativa de
un giro o liquidación.
Segundo: Que, en consecuencia, si las liquidaciones reclamadas fueron
notificadas con fecha 05 de septiembre de 2014, emitidos por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y el crédito fiscal IVA
impugnado por esas liquidaciones se originan con las facturas cuyo proceso de
registro, clasificación y de resumen en cuentas, en términos de cargos y abonos,
van desde enero de 2010 hasta mayo de 2012, según da cuenta el Anexo Nº 1 de
las Liquidaciones 45 al 50, corriente a fojas 80 y siguientes de autos, abarca la
obligación solo de las declaraciones de IVA realizadas a partir de septiembre de
2011, es decir, las de los tres años anteriores.
Además, la citación aumenta el plazo de prescripción en los términos del
inciso cuarto del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella, más la prórroga para que
el contribuyente responda, no obstante, tal como consta de del proceso de
fiscalización referido en las Liquidaciones, éstas fueron notificadas por el Servicio
una vez transcurridos cuatro meses desde la notificación de la primera.
Tercero: Que, por consiguiente, respecto de las operaciones discutidas, el
contribuyente se adecuó al principio general del cargo y el abono,
representándolas en el registro cuenta contable “provisión facturas irregulares”, y,
de acuerdo a una estimación razonable, tales antecedentes debidamente
examinados por el Servicio de Impuestos Internos, establecen en autos que los
períodos no prescritos corren desde el mes de septiembre de 2011 hasta junio de
2012, esta última fecha considerando que la cuenta respectiva, luego del
hallazgo, recogió, clasificó y ordenó las operaciones falsas hasta el mes de mayo
de 2012, fecha en que se detiene el movimiento de las facturas de los
proveedores que concurrieron al fraude en perjuicio de éste.
Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 123, 124, 139, y 143 del
Código Tributario, se resuelve:
1º Que se revoca la sentencia apelada de fecha 14 de mayo de 2018,
escrita a fojas 328 y siguientes, en cuanto ésta rechaza el reclamo de la
contribuyente xxxxxxxxxxx por el capítulo de prescripción de parte de las partidas
liquidadas.
Y en su lugar se declara que, se acoge el reclamo de la contribuyente
xxxxxxxxxxx en contra de las Liquidaciones Nºs 45 a 50, todas de fecha 5 de
septiembre de 2014, resolviéndose que, al haberse extinguido parcialmente las
obligaciones por prescripción, en consecuencia, conforme a lo razonado en esta
sentencia, el período no prescrito exigible solo corre desde el mes de septiembre
de 2011 hasta el mes de junio de 2012, respectivamente.
2º Que, se confirma la sentencia en lo demás apelado.
Tributario y Aduanero N° 169-2018
Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.
No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio
en la Excma. Corte Suprema.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan
Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por la abogada integrante
señora Paola Herrera Fuenzalida. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil
diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogada
Integrante Paola Herrera F. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.