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Devolución de pagos provisionales por pérdidas tributarias generadas por intereses con empresas relacionadas. La Corte rechazó el reclamo por falta de acreditación de la efectividad material de las operaciones y la correlación ingreso-gasto necesaria.
No Ha LugarARTÍCULO 31 INCISO PRIMERO Y CUARTO N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar reclamo interpuesto en contra de la resolución que declaró improcedente la devolución solicitada por concepto de pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
La Corte manifestó, en primer término, que era deber de la contribuyente probar los requisitos legales y reglamentarios que justificaren su solicitud de devolución de Pagos Provisionales; por lo cual, le correspondía no solo acreditar la realidad de las pérdidas o gastos y su procedencia para deducirlas de la renta bruta, sino que, además, debía demostrar de qué manera dicho gasto le permitió generar rentas gravadas con primera categoría.
Los sentenciadores hicieron presente, que conforme a la legislación tributaria vigente, no cualquier gasto era deducible para efectos de determinar la renta líquida imponible. En efecto debía tratarse de gastos necesarios para producir la renta; que estos no se encontraran ya rebajados como parte del costo directo de los bienes y servicios para la obtención de la renta; que el contribuyente hubiere incurrido efectivamente en él y que se acreditaren y justificaren de forma fehaciente ante el servicio.
La Corte expresó que, al respecto, la contribuyente sostuvo que sus pérdidas tributarias se generaron por intereses devengados por el traspaso de fondos en cuenta corriente con empresas relacionadas. Sin embargo, ello no fue acreditado en autos ni fue objeto de nota explicativa en los estados financieros el cómo se pactaron los intereses, el porcentaje de los mismos, o lo que es más necesario, la correlación “Ingreso-Gasto” que hicieren procedente la rebaja a la renta líquida.
La prueba rendida, de acuerdo a lo razonado por el Tribunal de alzada, no logró acreditar la efectividad material de las operaciones de mutuo entre las empresas relacionadas, siendo insuficiente para acreditarlos los asientos contables a los que recurrió la apelante. La Corte añadió que tratándose de empresas relacionadas, con mayor cuidado la contribuyente debía haber procurado los antecedentes justificativos que acreditaren que los intereses por préstamos efectuados entre ellas obedecían a operaciones de crédito de dinero que generaban rentas gravadas de primera categoría.
La Corte concluyó que no encontrándose acreditado que los gastos por intereses que invocó la recurrente fueren necesarios para producir la renta que determinó en su declaración no cabía sino desestimar el reclamo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos trigésimo primero, trigésimo tercero y trigésimo quinto a cuadragésimo que se eliminan.
Y teniendo además, y en su lugar, presente:
PRIMERO: Que se alza el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia que en autos dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 313000000021 de 22 de noviembre de 2013 y da lugar a la devolución solicitada por la reclamante de pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $ 19.651.728., solicitando se revoque la sentencia y se rechace el reclamo.
SEGUNDO: Que es deber del Contribuyente probar los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen su solicitud de devolución de Pagos Provisionales; en el caso de autos acreditar la efectividad de las pérdidas tributarias que afectaron las utilidades generadas en ejercicios anteriores.
En otras palabras no solo debe probar la realidad de las pérdidas o gastos, la procedencia de deducirlas de la Renta Bruta, y con ello generar el derecho a devolución impetrado, sino que, además, debe acreditar de qué manera dicho gasto permitió a la contribuyente generar rentas gravadas con primera categoría.
TERCERO: Que, por otra parte sabido es que de acuerdo a nuestra legislación tributaria, no cualquier gasto es deducible para efectos de determinar la renta líquida imponible. En efecto debe tratarse de gastos necesarios para producir la renta; que estos no se encuentren ya rebajados como parte del costo directo de los bienes y servicios para la obtención de la renta; que el contribuyente haya incurrido efectivamente en él y que se acrediten y justifiquen de forma fehaciente ante el servicio.
CUARTO: Que, al respecto, el contribuyente sostiene que las perdidas tributarias del año tributario 2013 , declaradas en el Código 633, por el monto de $ 206.097.904 se habrían generado por intereses devengados por el traspaso de fondos en cuenta corriente con empresas relacionadas esto es ZZ, sin embargo no se encuentra acreditado en autos ni han sido objeto de nota explicativa en los estados financieros, como se pactaron los intereses, el porcentaje de los mismos, o lo que es más necesario, la correlación “Ingreso-Gasto” que hagan procedente la rebaja a la renta líquida
QUINTO: Que, es más, de la prueba rendida, a juicio de estos sentenciadores, no se encuentra acreditada la efectividad material de las operaciones de mutuo entre las empresas relacionadas, siendo insuficiente para acreditarlos los asientos contables a los que recurre la reclamante. Es más si con lo primero no bastase, estos sentenciadores estiman que tratándose de empresas relacionadas, con mayor cuidado la contribuyente debe procurarse de los antecedentes justificativos que acrediten que los intereses por prestamos efectuados entre ellas obedecen a operaciones de crédito de dinero que hayan generado rentas gravadas de primera categoría.
SEXTO: Que en consecuencia no encontrándose acreditado que los gastos por intereses que invoca la contribuyente fueren necesarios para producir la renta que determinó en su declaración no cabe sino desestimar el reclamo.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y artículos 17, 21, 126, 127 y 132 incisos 14 y 15 del Código Tributario y artículos 33, 33 bis 95, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, se declara:
Que se revoca la sentencia en alzada de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, escrita de fojas 274 a 293 vuelta, en cuanto acoge reclamación deducida en lo principal de fojas 1, por XXX, y en su lugar se declara que se rechaza el referido reclamo y se confirma la Resolución Exenta N° 313000000021 de fecha 22 de noviembre de 2013 del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Que se condena en costas la reclamante.
Regístrese y Devuélvase.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 19.01.2016 – ROL N° 173-2015 – MINISTROS SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE (R), SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ Y SRA. CARLA TRONCOSO BUSTAMANTE (S).