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Fallo de tribunal superior
Rol 174-2021

Roa Díaz con SII

Enajenación de inmueble adquirido para alojamiento de padres vendido menos de un año después. La Corte acogió la apelación al desvirtuarse la presunción de habitualidad en el giro inmobiliario, confirmando que no existía obligación tributaria.

Ha LugarApelación

Declaración Rectificatoria Giro Teoría actos propios Artículo 36 Bis Código Tributario Habitualidad Artículo 18 Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
174-2021
Fecha
14 de marzo de 2022
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo entablado en contra de un giro emitido al presentar el contribuyente una declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta.

El contribuyente sostuvo que con la finalidad de poder auxiliar a sus padres había adquirido un bien raíz para que pudieran habitar en este, sin embargo, al empeorar el estado de salud de sus progenitores debió afrontar cuantiosos gastos de salud, lo que motivo que éste enajenara el inmueble, habiendo transcurrido entre la fecha de su adquisición y enajenación menos de un año.

Agregó el recurrente que nunca había desarrollado el giro inmobiliario, razón por la cual estimó que el mayor valor obtenido al enajenar el inmueble era un ingreso que no debía quedar sometido a tributación. Luego, al comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos, expuso que a su juicio los ingresos obtenidos al enajenar el referido inmueble no estaban gravados con impuesto, sin embargo, tales argumentos no habrían sido acogidos, razón por la cual presentó una declaración rectificatoria y se emitió un giro en el cual se consignó la diferencia de impuesto, alegando el contribuyente que no había tenido cabal conocimiento de los alcances de tal declaración.

Posteriormente al interponer el reclamo y en su escrito de apelación, sostiene el contribuyente que, no obstante haber mediado entre la adquisición del bien raíz y su enajenación menos de un año, tal operación no era habitual, y en consecuencia los ingresos derivados de esta no estaban gravados. La Corte expresó, en primer término, que la presunción de habitualidad había sido desvirtuada al acreditarse que el contribuyente no tenía giro tributario relacionado con actividades inmobiliarias y nunca había declarado ingresos relacionados con el giro inmobiliario, estableciéndose además las motivaciones de índole personal y familiar que tuvo tanto para adquirir como para enajenar el bien raíz, no existiendo ningún antecedente sobre transacciones vinculada a otro bien raíz en que participara el contribuyente Agregó el Sentenciador, que no obstante en lo meramente formal el giro se pudo ajustar a la declaración rectificatoria del contribuyente, al haberse considerado en el proceso como un acto reclamable, y no haberse deducido apelación respecto a tal materia correspondía revisar la causa o fundamento del giro, esto es, si efectivamente existía una obligación tributaria cuyo cobro debía efectuarse mediante el giro impugnado.

Luego, la Corte sostuvo que incurría en un error el fallo apelado al haber desestimado el reclamo por el hecho de haberse emitido el giro en virtud de la declaración del propio contribuyente, en circunstancias que al mismo tiempo se estableció que no existía obligación tributaria alguna que debía cobrarse en virtud de tal giro Agregó la Sentencia, que al encontrarse acreditado que el mayor valor obtenido en la venta del inmueble, no correspondía a operaciones habituales del contribuyente, no se configuraba un hecho gravado que permitiera servir de fundamento al cobro de la diferencia de impuesto consignada en el giro reclamado, y no habiéndose controvertido el carácter de reclamable de este, cabía concluir que el acto impugnado carecía de causa o fundamento jurídico debiendo, en consecuencia, acogerse el reclamo del contribuyente.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) Se elimina el fundamento Cuarto.

b) Se suprime el primer acápite del motivo Décimo séptimo y el segundo desde “En este orden de ideas” hasta “un interés actual comprometido”.

c) Se excluyen los fundamentos Décimo Octavo, Décimo noveno,

Vigésimo, Vigésimo tercero, Vigésimo cuarto y Vigésimo quinto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el contribuyente ha deducido apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de abril de 2021 dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que rechazó el reclamo y confirmó el giro reclamado.

Señala que el contribuyente dedujo un reclamo en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, asociadas al Giro, por diferencia de impuesto del año tributario 2016, Folio 51205366, emitido con fecha 13 de febrero de 2017, por un monto de $40.924.920, más reajustes e intereses, totalizando la suma de $48.004.931, diferencia de impuesto asociada al mayor valor generado en la enajenación de inmueble, pero que a juicio del contribuyente, no debe quedar sujeto a tributación por no tratarse de una operación habitual.

A este último respecto, indica que aunque entre las escrituras e inscripciones de la compra y la posterior venta, haya transcurrido menos de un año, no se dedica habitualmente a la compra y venta de inmuebles, como lo prueban fehacientemente las circunstancias previas y concurrentes a los actos en cuestión. En efecto, señala que antes de adquirir los inmuebles objetados por el SII, el único inmueble que había adquirido es su casa habitación, y esto sucedió 12 años antes de los actos cuestionados; no existen compras de inmuebles posteriores que pudieran hacer presumir su intención de proseguir con un supuesto giro inmobiliario; no tiene ni ha tenido giro tributario relacionado a las actividades inmobiliarias y nunca ha declarado dicha actividad; la motivación de la adquisición del inmueble fue darle un mejor lugar de vida a sus padres, para que pasaran sus últimos días en mejores condiciones, pero luego, la salud de éstos empeoró, demandando mayores gastos por lo que debió hacerse cargo de ellos, lo que lo obligó a vender el departamento. Su madre falleció el 29 de agosto de 2016, y debió transar con sus hermanos por escritura pública del 19 de agosto de 2016, ante la Notario de Santiago, doña Valeria Ronchera Flores, el descuento de los gastos que había efectuado de la porción hereditaria de sus hermanos.

Explica que el contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos Internos el 13 de febrero de 2017, ante el requerimiento efectuado por dicho organismo, oportunidad en que dio cuenta por qué no debía incluirse en su declaración de renta el mayor valor obtenido; sin embargo, sus argumentaciones fueron desatendidas y la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos procedió de inmediato, sin mediar liquidación alguna, a efectuar el giro por diferencia de impuestos, indicándosele además que se efectuará a su nombre una Rectificatoria de su declaración de Renta, la que le hicieron firmar, sin saber ni entender lo que estaba y sin saber las consecuencias de dicho acto, pensando que se daba por notificado del giro de impuestos.

Así, indica que el cobro de la diferencia de impuesto carece de fundamento jurídico, ya que la presunción de habitualidad fue desvirtuada, quedando establecido que la intencionalidad del reclamante nunca ha sido la de dedicarse al negocio inmobiliario mediante la realización de estos actos jurídicos, si no la de solventar una grave emergencia familiar de salud que afectó a sus padres.

Asimismo, argumenta que la sentencia, erróneamente, afirma que el giro reclamado tiene su origen en la declaración rectificatoria del reclamante de autos, sin señalar que aquella ha sido cuestionada directamente por el contribuyente. Agrega que no se puede considerar como un acto propio una actuación bajo presión, sobre temas complejos, que no fueron comprendidos por el contribuyente, el que estaba aquejado por el dolor y la pena asociados a las enfermedades de sus padres. Por lo demás, si no existe habitualidad, y por tanto no existe obligación tributaria, no hay obligación del contribuyente de pagar impuestos y no es procedente el giro.

Segundo: Que conforme aparece de las alegaciones formuladas por el contribuyente, este último argumenta que el giro reclamado carece de causa o fundamento jurídico y por tanto debe ser dejado sin efecto; ello pues la declaración rectificatoria que le sirve de antecedente habría sido preparada por el propio Servicio de Impuestos Internos y firmada por él desconociendo sus efectos y entendiendo que se estaba notificando de un acto de la administración, y que finalmente, no existe obligación tributaria que deba cobrarse en virtud del giro, pues en su caso particular no resulta aplicable la presunción de habitualidad establecida en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha relevante.

Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos al responder el traslado del reclamo, alegó que dicho reclamo era improcedente pues el giro fue emitido conforme a la normativa legal aplicable, como consecuencia de un acto propio del contribuyente que es la declaración rectificatoria de impuestos y que, asimismo, el contribuyente no logró desvirtuar la presunción de habitualidad al haber enajenado el inmueble antes de haber transcurrido el término de un año desde su adquisición.

Cuarto: Que, respecto de la procedencia del reclamo, cabe señalar que el sentenciador a quo, no obstante tratarse de un giro emitido sobre la base de la declaración rectificatoria del contribuyente, estimó que en el caso particular, dicho giro era un acto reclamable (considerando décimo séptimo), sin que se haya deducido apelación sobre este aspecto por el organismo fiscalizador, por lo que la procedencia del reclamo no puede ser alterada en esta instancia.

Quinto: Que, conforme a la prueba allegada al proceso, se encuentra acreditado que el reclamante firmó la declaración rectificatoria formulario 22, folio 51205366 y que fue notificado personalmente en el acto del Giro formulario 21, folio 51205366. Asimismo, se dio por establecido que, con fecha 03.03.2017, el reclamante presentó una petición administrativa a través del Formulario 2117, folio 77317245926, solicitando que se anulara el giro folio 51205366 y que se suspendiera el cobro del giro referido mientras no se resolviera dicha petición.

Sexto: Que, por otro lado, según consta de los antecedentes aportados en autos, en el caso particular y bajo la normativa vigente a la época, el contribuyente no debe tributar por el mayor valor obtenido con ocasión de la enajenación del inmueble de autos, pues, aun cuando entre la adquisición del inmueble y la posterior venta, haya transcurrido un plazo de 11 meses y fracción, las circunstancias previas y concurrentes a los actos en cuestión dan cuenta que tal enajenación no representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente.

En este sentido, cabe indicar que el propio Servicio de Impuestos Internos mediante el Suplemento 6(11)-18 de 1967, proporciona los elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación entre los cuales se encuentran la actividad principal del contribuyente, el motivo que tuvo para adquirir los bienes, el motivo para su enajenación, o el número de operaciones de compra y venta realizadas en cada ejercicio.

Luego, y analizando tales elementos de juicio a la luz de la prueba rendida en autos, solo cabe concluir, como bien lo hace el fallo recurrido, que la presunción de habitualidad fue desvirtuada, en tanto, se acreditó que el contribuyente no tenía ni tuvo en algún momento giro tributario relacionado con actividades inmobiliarias y nunca ha declarado ingresos provenientes de dicha actividad, se establecieron asimismo las motivaciones de carácter personal y familiar que tuvo presente tanto para adquirir como para vender el bien raíz, a lo cual se suma que no existen antecedentes de alguna otra transacción referida a inmuebles en que participe el reclamante como comprador o vendedor.

Séptimo: Que no obstante en lo meramente formal el giro pueda haberse ajustado a la declaración rectificatoria del contribuyente, lo cierto es que al tenerse como un acto reclamable, y no habiéndose formulado apelación a ese respecto, corresponde revisar la causa o fundamento jurídico del giro, que no puede ser otro que la existencia de una obligación tributaria cuyo cobro se efectúa en virtud del mismo.

Octavo: Que conforme a lo señalado, yerra el fallo apelado al desestimar el reclamo por el solo hecho que el giro se haya emitido en virtud de una declaración del contribuyente cuando al mismo tiempo ha dado por establecido que no existe obligación tributaria alguna que deba cobrarse en virtud de dicho giro.

Noveno: En efecto, al encontrarse acreditado que el mayor valor obtenido en la venta del inmueble no corresponde al resultado de operaciones habituales del contribuyente, no se configura un hecho gravado que permita sustentar el cobro de la diferencia de impuesto que exige el giro reclamado; y habiéndose además resuelto que dicho giro corresponde a un acto reclamable, lo que no puede ser alterado por esta Corte conforme lo ya referido, no cabe sino concluir que el giro reclamado carece de causa o fundamente jurídico, debiendo por tanto acogerse el reclamo del contribuyente, lo que como se indicará en lo resolutivo, se hará sin costas, por estimarse que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y visto las disposiciones legales citadas, se resuelve que se revoca la sentencia de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo en todas sus partes, sin costas, dejándose sin efecto el giro reclamado.

Regístrese y comuníquese.

Normas aplicadas

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