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Fallo de tribunal superior
Rol 175-2023

Rodrigo Tomicic Rebolledo con SII

Subdeclaración de arriendos de inmueble en comunidad hereditaria. Contribuyente cuestionó liquidación por Global Complementario 2012 alegando que solo le correspondía 4% de participación en los arriendos, no 100%. Corte acogió apelación por rectificación de Declaración Jurada del informante aceptada por SII.

Ha Lugar

Subdeclaración de ingresos - Arrendamiento de inmuebles - Comunidad hereditaria - hecho gravado - Valoración de la prueba

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
175-2023
Fecha
16 de octubre de 2023
RUC
PENDIENTE
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había determinado diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, al haberse detectado rentas de arrendamiento no declaradas para el Año Tributario 2012.

El apelante arguyó que no había existido hecho gravado, ya que solo le correspondía un porcentaje de participación en el arriendo del inmueble y no el 100% como se informó originalmente. Lo anterior, por cuanto se trataba de una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre, la que debía tributar en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Por su parte, el Servicio sostuvo que el contribuyente no había dado respuesta a la Citación practicada y que había actuado dentro de sus facultades legales. Además, alegó en estrados la extemporaneidad del recurso.

La Corte de Apelaciones señaló que debía resolver, por una parte, la alegación sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, y por otra, la alegación del contribuyente, que aducía la inexistencia del hecho gravado respecto del arrendamiento del inmueble.

Ahora bien, la Magistratura desestimó de plano la alegación sobre la extemporaneidad del recurso, por cuanto era un hecho del proceso que la carta conteniendo la notificación de la sentencia había sido devuelta por Correos de Chile, por cambio de domicilio y que el Tribunal ante tal constancia ordenó que el fallo fuera notificado por correo electrónico. Según indicó, esto ocurrió válidamente el 23 de agosto de 2022, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 7 de septiembre del mismo año, estaba dentro de plazo legal.

Además, la Corte arguyó que en estos procesos la prueba se debía apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica según lo consigna el

artículo 132 del Código Tributario, lo que, en síntesis, significaba que el juez debía efectuar una valoración libre de la prueba sin el sometimiento a reglas sobre valor probatorio, teniendo como limitante esencial y gravitante las reglas del correcto entendimiento humano, no pudiendo, en ningún caso, decidir en base a los dictámenes de su fuero interno.

La Magistratura señaló que se encontraba justificado que la sociedad informante rectificó su Declaración Jurada correspondiente al Año Tributario 2012, enmendando los arriendos informados al contribuyente, desde la suma de $32.008.614 a $1.280.345, agregando que según el duplicado de certificado de posesión efectiva acompañado constaba que el reclamante no era el único dueño de la propiedad. Así, tal tenía un porcentaje de participación de un 4% en el arrendamiento del inmueble y no del 100% como había sido informado en un inicio, que tal Declaración jurada N°1835 había sido rectificada por el informante, y que la misma se encontraba aceptada por el Órgano Fiscalizador.

A continuación, la Corte sostuvo que el porcentaje de participación que le correspondía al reclamante en el arrendamiento del inmueble había sido debidamente justificado, al quedar acreditado que no solo no era dueño del inmueble, sino que recibía un porcentaje del arriendo, por lo que mal pudo declarar ingresos por el 100% del mismo. Agregó que según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común, y en este caso había quedado establecido que el reclamante era uno de los cinco hijos a quienes correspondía un quinto de la propiedad quedada al fallecimiento de su padre.

La Magistratura arguyó que para que existiera la obligación de pagar impuesto, necesariamente debía existir un hecho gravado, y la cuantía del tributo se debía determinar por el ingreso que hubiera recibido el contribuyente por el arriendo del bien raíz, que debía incluir en su declaración de Impuesto a la Renta. Asimismo, señaló que por “renta” debía entenderse los ingresos que constituyen las utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o se devenguen, cualquiera fuera su naturaleza, origen o denominación.

La Corte concluyó que el contribuyente había cumplido con la exigencia del artículo 21 del Código Tributario mediante la prueba acompañada respecto a la verdad de sus declaraciones y al monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto, no existiendo montos por el arrendamiento que no hubieran sido incluidos en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, revocando la sentencia y, en consecuencia, acogiendo el reclamo presentado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de veintiocho de julio del año dos mil veintidós, salvo sus fundamentos 12° a 20° que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente.

Primero: Que son hechos que están debidamente justificados en el proceso los siguientes:

1.- Deduce reclamación el contribuyente RTR, el 26 de octubre de 2015, en contra de la Liquidación N° 0000000000 de 25 de julio de 2015. Alega en su libelo que no existe hecho gravado toda vez que la liquidación que cuestiona se funda en una Declaración Jurada mal enviada por AM, la cual fue rectificada con fecha 06 de octubre de 2015, por lo que no existen arriendo no declarados en la Renta Presunta del año tributario 2012. Afirma que la declaración de renta AT año 2012 se encuentra aceptado, por lo que no procede ninguna diferencia de impuestos.

2.- Que el Servicio informó -en síntesis- que el reclamo debe ser rechazado toda vez que citó al contribuyente el que no dio respuesta procediéndose a la liquidación por concepto de Global Complementario, más reajustes e intereses. Recalca que el servicio actuó dentro de sus facultades legales y que el contribuyente no acompañó en sede administrativa los documentos para desvirtuar la liquidación.

3.- Que el hecho a probar en la presente causa, según se dejó establecido en la resolución que recibió la causa a prueba, de 14 de septiembre de 2021, dice relación con los antecedentes que acrediten el porcentaje de participación que le correspondía al reclamante en el arriendo del inmueble ubicado en xxxxx, Rol de Avalúo 00000, arrendado a AMSA durante año comercial 2011.

4.- Que al momento de apelar el contribuyente aparejó una serie de documentos, y que el tribunal proveyó a sus autos, a saber:

1.- Declaración de Renta AT 2012, cuestionada y base de cálculo de la Liquidación Nº 0000000000.- por los ingresos de arriendos en el código 108 por $ 4.765.661.-

2.- Rectificación y giro de diferencia de impuesto Declaración Renta AT 2013.

3.- Declaración de Renta AT 2014, rectificada y aprobada directamente en la Unidad del SII, en la cual se autoriza una devolución por $512.311.- y se declaran los arriendos en el código 108 por $ 2.904.415.-

4.- Resolución Exenta 0000 del SII, que acoge solicitud de devolución de Impuestos pagados en exceso en Declaración de Renta AT 2014.

5.- Declaración de Renta 2015, rectificada y aprobada directamente en la Unidad del SII, en la cual se autoriza una devolución por $1.019.470.- y se declaran los arriendos en el código 108 por $ 3.039.544.-

6.- Resolución Exenta 0000 del SII, que acoge solicitud de devolución de Impuestos pagados en exceso en Declaración de Renta AT 2015.

7.- Declaración de Renta 2017, donde se declaran los arriendos en el código 109 por $ 6.281.883.-

8.- Declaración de Renta 2018, donde se declaran los arriendos en el código 108 por $ 6.683.446.-

9.- Declaración de Renta 2019, donde se declaran los arriendos en el código 108 por $ 7.211.893.-

10.- Declaración de Renta 2020, donde se declaran los arriendos en el código 108 por $ 7.718.996.-

11.- Declaración de Renta 2021, donde se declaran los arriendos en el código 108 por $ 4.599.423.-

12.- Declaración de Renta 2022, donde se declaran los arriendos en el código 108 por $ 7.994.416.-

13.- Información de Ingresos y agentes retenedores del año 2012, de la página web del SII, donde consta la información corregida y aceptada por el SII.

14.- DJ 1835 de AM del año 2012, donde consta la rectificación de los arriendos informados al señor RTR, rectificación aceptada por el SII.

15.- Contrato de arriendo de propiedad de Vitacura a AM del año 2006, donde consta la existencia de todos los dueños de dicho inmueble por las diferentes sucesiones hereditarias.

16.- Auto Prueba de 14 septiembre de 2021.

17.- Reanudación probatorio de 15 mayo de 2022.

18.- Notificación de reanudación de probatorio de 9 junio de 2022.

19.- Notificación de Sentencia definitiva de 23 de agosto de 2022

5.- En segunda instancia el contribuyente aparejó además, copia de Catastro de bienes raíces del SII, de herencia JTT, donde aparecen los porcentajes de cada herederos; copia de posesión efectiva de ATB, Rol Avalúo Fiscal del Inmueble xxxxxxxx; Certificado CBR Santiago del inmueble indicado; copia donde consta la Partición de la sucesión de ATB.

Segundo: Que en consecuencia el quid que debe resolver esta Corte es por una parte, la alegación que hizo el Servicio de Impuestos internos respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación; y por otra la alegación del contribuyente que aduce que no existe hecho gravado respecto del arriendo de un inmueble del que solo tiene un porcentaje, dentro de la comunidad hereditaria, dueña de la propiedad.

Tercero: Que en cuanto a la alegación del Servicio de impuestos internos en estrados en relación a la extemporaneidad del recurso de apelación, deberá ser desestimado sin más, por cuanto es un hecho del proceso que a la carta certificada con la notificación de la sentencia al contribuyente fue “devuelta por Correos de Chile”, por cambio de domicilio.

En efecto, el proceso se inició el año 2015, se tramitó hasta la dictación del fallo con una demora de más de 6 años, y en el sobre con la remisión de la sentencia, se indica “se cambió”. Luego, con fecha veintitrés de agosto del año pasado, el tribunal ante tal constancia, ordenó que el fallo fuera notificado a la dirección del correo electrónico registrado conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.

Cuarto: Que el artículo en cuestión dispone como forma de notificación -para el caso de la sentencia definitiva- el envío de una carta certificada y el plazo se cuenta al tercer día del envío. En consecuencia el Servicio entiende que ese plazo estaba cumplido cuando se interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, es claro que ante la falta de designación de un domicilio, lo que se advierte si la carta fue devuelta, el propio artículo dispone la obligación del tribunal de fijar un plazo al contribuyente para designar un domicilio dentro del radio urbano, bajo apercibimiento de notificar mediante la publicación en sitio Internet del Tribunal.

Constando en consecuencia que el tribunal no apercibió al contribuyente que éste fue válidamente notificado por correo electrónico el 23 de agosto del año 2022, lo que quedó registrado en la causa, el recurso de apelación interpuesto el 7 de septiembre del mismo año, está dentro de plazo legal, por lo que se rechaza la alegación del servicio.

Quinto: En cuanto al fondo, es necesario recordar que en estos procesos la prueba se aprecia conforme lo consigna el artículo 132 del Código Tributario. Dicho sistema de ponderación indica que al valorar la prueba no se contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sana crítica está integrada por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia en el tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que apoyarse, de la cual se desprende que el Juez, al apreciar la prueba debe hacerlo conforme a las reglas de la lógica; aplicando además las reglas de la experiencia, entendiéndose éstas últimas como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente; reglas estas últimas que el sentenciador debe obtenerlas, además de su labor propia, del medio social en que se desenvuelva según el tiempo, lugar y medio social; todo, tras una revisión “sana”, “acuciosa” e “imparcial”.

Las llamadas máximas de la experiencia, Couture las define como “normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”. René Navarro Albiña. Ril Editores “Bases para una sana crítica” Pag. 124.

De lo anterior, en síntesis, fluye que el Juez debe efectuar una valoración libre de la prueba sin el sometimiento a reglas sobre valor probatorio, teniendo como limitante esencial y gravitante las reglas antedichas, no pudiendo, en ningún caso, decidir a base de los dictámenes de su fuero interno.

Sexto: Que es útil dejar sentado que con la prueba aparejada al proceso, en especial la documental acompañada que se encuentra justificado que efectivamente la Sociedad AM rectificó la Declaración Jurada N°1835 del año 2012 donde enmienda los arriendos informados a RTR, desde la suma de $ 32.008.614 a $ 1.280.345.- Dicha declaración es de responsabilidad de la arrendataria, y fue corregida debidamente.

También es un hecho justificado con la copia del catastro de bienes raíces, duplicado de certificado de posesión efectiva que Rodrigo RTR no es el único dueño de la propiedad ubicada en xxxxxxxx, bien raíz no agrícola rol de avalúo N°00000, y solo tiene un porcentaje de un 4% en el arriendo del inmueble, no el 100% como fue informado, pero luego rectificado por AM por medio de la declaración jurada 1835 el año 2012, la que fue aceptada por el servicio. Asimismo, en las declaraciones anuales desde el año 2012 al año 2022 respecto a los arriendos de bienes raíces en código 108, el servicio no cuestionó los montos los cuales fueron por el porcentaje de la participación del contribuyente y no el total, y que además son similares al monto en el AT año 2012, lo que permite concluir que el agente retenedor informó erróneamente la primera declaración.

Séptimo: Que el juez a quo estableció como único hecho a probar el porcentaje que le correspondía al reclamante en el arriendo del inmueble a AMSA durante el año 2011.

En este aspecto, tal hecho fue debidamente justificado por el contribuyente, al quedar acreditado, no solo que no es dueño único del inmueble sino que recibe un porcentaje de dicho arriendo, por lo que mal pudo declarar ingresos por el 100% del arriendo.

Lo anterior, toda vez que de la partición del causante ATB se concedió la posesión efectiva a sus cinco hijos, de las cuales el causante tiene derechos en la propiedad de Av. xxxxxx, y a cada heredero le correspondió un quinto de la comunidad hereditaria.

En este aspecto, es útil recordar que el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta indica que la regla respecto a las comunidades nacidas u originadas por la sucesión por causa de muerte a cada comunero le corresponde su cuota, tal como consta en autos, más cuando en el proceso están individualizados los demás comuneros.

Octavo: Que para que exista la obligación de pagar impuesto al fisco necesariamente debe existir un hecho gravado y la cuantía del tributo se determina, en este caso, por el ingreso que reciba el contribuyente por el arriendo del bien raíz, que debe incluir en su declaración de renta. El hecho gravado es justamente la renta que para efectos del DL N° 824 son los ingresos que constituyen las utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación. En definitiva es todo incremento patrimonial sujeto a declaración cuyo período de observación corresponde al ejercicio comercial.

Noveno: Que el contribuyente cumplió con el artículo 21 del Código Tributario con la prueba documental aparejada respecto a la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, esto es que no existen montos por arriendos no declarados en la declaración de renta del año tributario 2012, por cuanto el 4% de la participación de Rodrigo RTR en el inmueble fue rectificado a la suma de $ 1.280.345.- cifra que es acorde a la participación que el contribuyente tiene respecto al bien raíz.

Décimo: Que en consecuencia, atendido lo razonado la apelación será acogida y por ende se deja sin efecto la liquidación N°00000000 de 25 de julio de 2015.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, 140 del Código Tributario, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero en cuanto rechazó el reclamo, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo deducido por el contribuyente RTR dejando sin efecto la liquidación N° 0000000000.-

Que según lo preceptuado por el artículo 6 letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Redacción de la ministra suplente ZA.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.

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