SII con Consejo para la Transparencia
SII recurre en contra de decisión del Consejo para la Transparencia que ordenó entregar nombres y RUT de donantes a una fundación. Corte acoge el reclamo del SII por estimar que se trata de información privada protegida por secreto tributario, no información pública de la Administración.
Ha LugarAmparoSecreto Tributario – Reserva Tributaria– Artículos 8 bis N° 9 y 35 del Código Tributario – Artículos 21 N°s 2 y 5 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones acogió el reclamo de ilegalidad impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una decisión de amparo pronunciada por el Consejo para la Transparencia que acogió la petición de una periodista de entregar información relativa a donantes y donatarios de una determinada Fundación en los años comerciales 2005 a 2020.
En su reclamo de ilegalidad el Servicio arguyó que la información que ordenaba entregar el Consejo para la Transparencia no era pública, por cuanto se trataba de antecedentes que habían sido puestos en su conocimiento mediante las declaraciones que los contribuyentes debían hacer cumpliendo con la ley tributaria, por lo que no podía estimarse como un Acto de la Administración del Estado, sino de actos jurídicos realizados entre privados.
El reclamante alegó, además, para el evento que se estimara que dicha información era pública, la causal de secreto o reserva, conforme al artículo 21 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, en razón de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario. Agregó, que el Ente Fiscal tomó conocimiento de las donaciones recibidas por una entidad determinada mediante las declaraciones juradas en las cuales la institución beneficiaria debía informar de las donaciones recibidas en la Operación Renta de cada año. Por tanto, al solicitarse el nombre y RUT de los donantes en definitiva se estaba solicitando la información de sus declaraciones de impuestos.
Finalmente, señaló que con su actuar el Consejo para la Transparencia había vulnerado lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 9 y 35 del Código Tributario y 21 N°s 2 y 5 de la Ley N° 20.285
Por su parte, el Consejo para la Transparencia esgrimió que el Servicio había incorporado una alegación, extemporánea y atentatoria al principio de congruencia, ya que la discusión ante esa entidad se había circunscrito a las causales de exclusión del artículo 21 N°s 2 y 5 de la Ley N° 20.285 y no a la calidad pública de la información conforme al artículo 8 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones arguyó en cuanto a que en este caso no se habría tratado de información pública sino privada de propiedad de los contribuyentes que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285, no solo los actos de los Órganos del Estado, sino también sus fundamentos y procedimientos podían ser objeto del derecho de acceso a la información. Además, toda información que obrara en su poder se presumía pública con independencia de que hubiera emanado de privados y aun cuando no hubiera servido de fundamento para un acto, decisión o procedimiento administrativo. Asimismo, señaló que, de acuerdo a ese análisis, el concepto de publicidad alcanzaba entonces a los datos solicitados desde que se encontraban en poder de la Autoridad sectorial para fines tributarios que implicaban pronunciamientos particulares sobre la carga impositiva de los contribuyentes a quienes afectaba y de los cuales se trataba la solicitud de estos autos.
A continuación, el Tribunal de Alzada se pronunció sobre las causales de exclusión esgrimidas por el Servicio en lo que correspondía al fondo del reclamo, puesto que como debía darse el tratamiento de información pública a la solicitada en autos, debía establecerse si en la especie era aplicable alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley N° 20.285. Por lo tanto, según la Corte, el Servicio había aducido que era aplicable la causal de reserva del N° 2 del citado artículo, esto era, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afectara los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Agregó, que por su parte, el Consejo para la Transparencia había advertido respecto de la información solicitada un interés púbico comprometido en el conocimiento de la identidad de los donantes, que resultaba incluso preponderante sobre el estatuto de protección de los datos personales consagrados en la Ley N° 19.628, lo que permitía su publicidad.
La Magistratura señaló que tal como lo había planteado el Ente Fiscal, la norma establecida en el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, daba cuenta de un especial tratamiento legislativo respecto de la reserva tributaria, conformando junto a otras normas un cúmulo de preceptos que constituían un régimen de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, estableciéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva.
Finalmente, la Corte arguyó que la información cuya publicidad se había solicitado se vinculaba directamente con las declaraciones de los contribuyentes e implicaba el acceso a su declaración anual de impuestos, información que se encontraba protegida por el artículo 35 del Código Tributario. Dicha disposición obligaba a no revelar la cuantía o fuentes de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas. Así, se había configurado la excepción establecida en el artículo 21 N° 2 de la citada Ley N° 20.285, por lo que lo decidido en el Amparo, en cuanto a no considerar configurada la hipótesis de reserva constituía una ilegalidad que debía ser corregida
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Comparece el abogado MFM, en representación convencional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle xx Nro.xx, segundo piso, Santiago; deduciendo Reclamo de Ilegalidad del artículo 28 de la Ley Nro.20.285, contra la decisión de Amparo C7134-22, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria Nro.1344, de 28 de febrero de 2023, que acogió la petición de la periodista PDP de entregar información relativa a donantes y donatarios en los años comerciales 2005 a 2020 de la FCU; requiriendo que se la deje sin efecto y que se rechace tal solicitud.
La petición efectuada al Servicio de Impuestos Internos, el 30 de junio de 2020, decía relación con el acceso y copia a los documentos que contuviesen el nombre y Rut de las personas naturales y/o jurídicas que hubieren efectuado donaciones a la FCU, entre el 1 de enero de 2018 y la época de ingreso de esa solicitud, con indicación de las fechas en que se efectuaron los donativos y el monto o la especie donada.
El Director de Asuntos Corporativos, a través de la Resolución Exenta Nro.000, respondió indicando que no era posible entregar la información solicitada porque vulnera: i) la reserva tributaria establecida en el artículo 21 Nro.5 de la Ley Nro.20.285, en relación con los artículos 8 bis Nro.9 y 35 del Código Tributario; ii) los derechos de carácter comercial o económico de las personas y la privacidad que asiste a todo contribuyente respecto de la información entregada al Servicio para su análisis, conforme con lo establecido y resguardado por el legislador, en relación con la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nro.2 de la Ley Nro.21.285, en relación con el artículo 19 Nro.4 de la Constitución Política; y, iii) en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley Nro.20.285, y conforme con lo prescrito en el artículo 17 letra e) de la Ley Nro.19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la solicitante cuenta con información pública permanentemente a través de la página web del Servicio www.sii.cl, ingresando al enlace http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominado naciones.htm en donde se encuentra disponible para descargar información referente a la ley de donaciones desde el año comercial 2005 al 2020, el listado de donantes y donatarios (personas jurídicas), y el monto total donado por año.
El 2 de agosto de 2022 la solicitante dedujo amparo de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia. En su traslado el Servicio contestó manteniendo su postura y fundamentos.
El Consejo, acogiendo parcialmente el referido amparo, dispuso el traspaso de información en los siguientes términos: “[e]ntregar a la reclamante, en formato Excel, el nombre y RUT de las personas naturales y/o jurídicas que hayan efectuado donaciones a la FCU, entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de la solicitud, con indicación de las fechas en que se efectuaron los donativos y el monto o la especie donada. En el caso de personas naturales o jurídicas que no hayan hecho uso de la franquicia tributaria asociada a la donación, se deberá reservar u omitir su nombre y RUT”. Esta decisión fue adoptada con un voto en contra.
Por el presente reclamo de ilegalidad, el recurrente estima, en primer término, que la información ordenada entregar no es pública, pues se trata de antecedentes que han sido puestos en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos mediante las declaraciones que los contribuyentes deben hacer cumpliendo la ley tributaria, por lo que no pueden considerarse un acto, resolución, fundamento o procedimiento de la Administración del Estado en el sentido del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Se trataría, por el contrario, de actos jurídicos realizados entre privados: donante y Fundación. Afirma, en lo que respecta a los documentos que son citados en el artículo 5° de la Ley Nro.20.285, que como su exigencia de acceso no está prevista en el deber de publicidad contenido en la norma constitucional, deben entenderse como tales los actos formales que dan cuenta de hechos y que forman parte del acto o resolución, lo que no se cumple en la especie, dado que lo pedido no forma parte de ningún acto o decisión del Servicio.
Esgrime, en segundo lugar, y para el evento que se considere que se trata de información pública, la causal de secreto o reserva conforme al artículo 21 Nro.2 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, en razón de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 35 en relación con el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario. Explica latamente que el Servicio de Impuestos Internos tomó conocimiento de las donaciones, recibidas por una entidad determinada, a través de la presentación de la Declaración Jurada Nro. XX, documento en el cual la institución beneficiaria debe informar, durante el periodo de operación renta de cada Año Tributario, las donaciones recibidas. Esta obligación fue establecida mediante la Resolución Exenta SII Nro. XXX, de 15 de diciembre de 2004, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 letra A) Nro.1, 30 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, artículo 1° del Decreto Ley Nro.830, de 1974, y en la Ley Nro.19.885, de 2003, que regula el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. En el formulario respectivo deben señalarse como datos del donante: Rut, norma legal que le habilita la donación, monto actualizado de la donación valorizada en dinero, fecha y número de registro o Formulario 50 acredita su recepción. En el caso de las donaciones declaradas por la Fundación Chile, estas se adscriben al Decreto Ley Nro.3063, de 1979, sobre Donaciones Educacionales, que permite a los donantes rebajarlas como gasto necesario para producir renta, lo que se informa en el Formulario 22, sobre impuestos anuales a la renta. Por lo tanto, si se solicita el nombre y Rut de los donantes, en definitiva lo que se pide es la información de sus declaraciones de impuestos.
Aduce también que la decisión de amparo contraviene lo preceptuado en el artículo 35 del Código Tributario en relación con el artículo primero transitorio de la Ley Nro.20.285, porque esta última ley fue promulgada el 26 de agosto de 2005. Así, todas la normas anteriores que cumplan con el artículo cuarto transitorio de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de ser de quórum calificado; y el Código Tributario fue dictado mediante el Decreto Ley Nro.830, de 1974, y constituye una excepción legal a la entrega de información. Esta reserva –dice- es absoluta (artículo 21 Nro.2).
Finalmente afirma que se vulnera directamente la especial protección que el legislador ha otorgado al contribuyente, que preserva no solo la información relativa a las rentas, sino también su identidad. Y que ha sido el propio legislador quien ha reforzado el amparo de la información tributaria mediante la dictación de normas que aseguran la efectividad del deber de reserva por parte de la Administración Tributaria, como la Ley Nro.21.120, que incorporó un nuevo artículo 206 al Código Tributario, respecto de los deberes de divulgación de los funcionarios del Servicio de Tesorerías, pues toda la información que recibe el éste recibe es para el cumplimiento de sus objetivos propios y no se ha previsto que se destine a otros fines.
A folio 5, informa por el Consejo para la Transparencia, su Director General y representante legal, DIM, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes.
Relata que luego de ser analizados todos los antecedentes, se acogió parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos de la manera que sigue: “[e]ntregue a la reclamante, en formato Excel, el nombre y RUT de las personas naturales y/o jurídicas que hayan efectuado donaciones a la FCU, entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de la solicitud, con indicación de las fechas en que se efectuaron los donativos y el monto o la especie donada. En el caso de personas naturales o jurídicas que no hayan hecho uso de la franquicia tributaria asociada a la donación, se deberá reservar u omitir su nombre y RUT”; rechazándose en lo relativo a la entrega del nombre y Rut de las personas naturales o jurídicas que no hayan hecho uso de la franquicia tributaria asociada a la donación.
Respecto de las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, expresa primeramente que el argumento de no tratarse de información pública conforme al artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política, es una defensa nueva y por lo tanto extemporánea que infringe el principio de congruencia procesal, por lo tanto no pudo pronunciarse sobre ella. En el procedimiento ante ese órgano sólo se discutió la causal de reserva.
Seguidamente, en cuanto a la causal de reserva, expresa que en el año 2005, con la promulgación de la Ley Nro.20.050 de Reforma Constitucional, se incorporó el nuevo artículo 8° de la Constitución Política de la República, estableciendo el derecho a la información pública, lo que se desarrolla en los artículos 5°, 10 y 11 de la Ley de Transparencia, teniendo como única afectación que exista una ley de quórum calificado que establezca el secreto o reserva. Sin embargo, en lo que respecta a la petición de autos, la información que se ha dispuesto revelar no se encuentra reservada por el secreto del artículo 35, ni del artículo 8 bis Nro.9 del Código Tributario, por lo que no resulta procedente aplicar la causal del artículo 21 Nro.5 de la Ley de Transparencia. Las donaciones asociadas al otorgamiento de franquicias tributarias se han estimado plausibles de publicidad en cuanto a la identidad del donante, sea persona jurídica o natural, los montos y fecha de la
donación porque se trata de una información propicia de control social y escrutinio, pues implica el otorgamiento de un beneficio del Estado. Afirma que las donaciones declaradas por la FCU, Rut 0000-0, se adscriben al artículo 46 del Decreto Ley Nro.3063 de 1979, Sobre Donaciones Educacionales. A su vez, en su página web, el Servicio indica que dicha norma establece el beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la renta, las donaciones efectuadas a determinados establecimientos educacionales, organismos e instituciones sin fines de lucro, gasto que será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta.
En dicho marco se establece quiénes pueden ser donantes y donatarios, los requisitos que se deben cumplir para ostentar dichas calidades, la forma en que deben efectuarse las donaciones, el periodo en que debe rebajarse de los impuestos y el destino de las donaciones, pues deben estar destinadas exclusivamente a solventar gastos de los organismos receptores o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones, sin que sean utilizadas en beneficio de la empresa donante; además, se indica la manera en que deben acreditarse las donaciones, los efectos tributarios de las mismas, el monto y límite del gasto, las exenciones y liberaciones. Así, se otorgan franquicias tributarias para las donaciones a ciertas instituciones que sean susceptibles de recibir tales aportes, como ocurre con la entidad aludida en la solicitud de acceso a la información pública.
Por otra parte, para el donatario, se trata de ingresos exentos del impuesto establecido en la Ley Nro.16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, normativa refundida por el Decreto con Fuerza de Ley Nro.1, del Ministerio de Justicia del año 2000, se encuentran liberados del trámite de la insinuación y constituyen un ingreso no renta según el Nro.9 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta. Y respecto del donante, la franquicia tributaria más relevante consiste en la posibilidad de rebajar como un gasto necesario para producir renta, las donaciones efectuadas a determinados establecimientos educacionales, organismos e instituciones sin fines de lucro, gasto que será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible gravada con el impuesto a la renta.
En cuanto a la FCU, el Servicio de Impuestos Internos informó que, en el periodo consultado, las donaciones declaradas por la fundación se adscriben a dicha normativa realizando, todos los donantes, donaciones del tipo 1, es decir, del tipo educacional, mientras que, de los 30 donantes, solo 9 utilizaron la franquicia tributaria. Por ello se hizo la distinción y el amparo fue acogido parcialmente.
En relación con la información sobre las fechas y montos donados, hace presente que para la institución donataria, los aportes recibidos no constituyen renta, encontrándose exentos del pago del impuesto a las donaciones y su entrega no constituya una trasgresión a lo dispuesto en los artículos 8 bis Nro.9 y 35, del Código Tributario. Por tal motivo se desestimaron las causales de reserva del artículo 21 Nros. 2 y 5, de la Ley de Transparencia, ordenándose la entrega de la información.
Añade, por último, respecto de la eventual infracción de deberes funcionarios, que el propósito de los artículos 101 Nro.5 del Código Tributario y 246 y siguientes del Código Penal es que ningún empleado público divulgue información de propia iniciativa, sin mediar procedimientos y conductos legales, pero no para el caso en que un órgano de la Administración del Estado como es el Servicio de Impuestos Internos, previa aplicación de un procedimiento legal, la entregue.
Se confirió traslado a la tercera interesada, PDP, quien lo evacuó en folio 10, señalando en síntesis, que la reserva tributaria debe ser interpretada en sentido restrictivo y no puede extenderse a documentos o información distinta de la contemplada en dicha norma. Además, para lo que fuere el caso, invocó el principio de divisibilidad.
Estima que no existe lesión ni a los donantes ni a los donatarios, ya que, incluso manifestó su voluntad de que el Servicio pudiera emitir dicha información omitiendo nombres y Rut de quien donaba, a lo que éste se negó, inclusive teniendo en consideración que tales datos no serían conocidos por su parte y por ende no se vulneraría la reserva tributaria.
Agrega que no es efectivo que la solicitud recaiga sobre la entrega de información que revele el origen de la renta y bienes de los donantes, haciendo el Servicio de Impuestos Internos una interpretación errada sobre lo que la solicitante ha manifestado en su petición de información, tergiversando la solicitud para poder fundamentar sus argumentos sobre una pretensión que realmente no existe. Por lo que, en su opinión, la decisión de Amparo C7134-22, emitida por el Consejo para la Transparencia, fue correctamente ajustada a derecho y en conformidad a la ley, estando en línea con el propósito y el principio establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, con relación a la transparencia y el acceso a la información pública.
Además, hace suyo el planteamiento de la alegación extemporánea que hace el Consejo para la Transparencia en su informe ante esta Corte, sobre la calidad de ser o no pública la información.
Termina recordando que la finalidad del uso de la información es irrelevante y que, en definitiva, el reclamo de ilegalidad carece de todo fundamento, ya que no se ha cometido ninguna acción ilegal de parte del Consejo para la Transparencia, quien actúa lícitamente dentro de sus competencias, otorgadas por la ley.
En folio 11, se decretó autos en relación disponiéndose en folio 18 la vista conjunta con el Rol Nro.180-2023.-
Considerando:
Primero: Que de lo expuesto por las partes interesadas y los antecedentes documentales aportados por ellas a los autos puede extraerse que, el 30 de junio de 2020, se efectuó por un particular una solicitud de información al Servicio de Impuestos Internos con el siguiente tenor: “[e]n virtud de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública, y las resoluciones C8472-20 y c2614-20 del Consejo para la Transparencia, solicito acceso y copia a los documentos que contengan el nombre y rut de las personas naturales y/o jurídicas que hayan efectuado donaciones a la FCU, entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, con indicación de las fechas en que se efectuaron los donativos y el monto o la especie donada. solicito que la información sea entregada en formato excel. pido que esta solicitud sea considerada en los términos más amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11º de la ley 20.285. solicito esta información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11 de la ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”.
Segundo: Que dicho Servicio rechazó la petición según los argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Tercero: Que el Consejo para la Transparencia en su Decisión Amparo C7134-22, acogió lo pedido por el particular razonando lo siguiente:
“1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a los documentos que contengan el nombre y RUT de las personas naturales y/o jurídicas que hayan efectuado donaciones a la FCU, desde el 1 de enero de 2018, indicando fecha y monto o especie donada. Por su parte, el órgano reclamado señala que la información requerida es secreta debido a la reserva tributaria, la protección de la privacidad y de los derechos comerciales o económicos de los contribuyentes, conforme con lo establecido en los artículos 8 bis N° 9 y 35, del Código Tributario, configurándose las causales de secreto del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley N° 20.285. A su vez, el tercero interesado se opone a la entrega, por vulnerarse con la publicidad el derecho a desarrollar una actividad económica y social lícita, consagrado por el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política de la República, y por afectación a los derechos de la Fundación y de sus colaboradores o donantes en materia de seguridad, esfera de la vida privada y derechos de carácter comercial o económico, en relación con el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. [...].
5) Que, en este contexto, resulta pertinente tener presentes los razonamientos que, en términos generales, este Consejo ha efectuado respecto del acceso a información como la reclamada. Al efecto, en el caso de las donaciones asociadas al otorgamiento de franquicias tributarias ha estimado plausible la publicidad de la identidad del donante (persona natural y jurídica), montos y fecha de la donación, (por ejemplo, en los amparos roles C361-10, C900-13 y C2614-20), razonando que el conocimiento de dicha información propicia el control social y debido escrutinio en relación a la procedencia y forma del otorgamiento de un beneficio por parte del Estado, lo que fundamenta el interés público que reviste el conocimiento de la misma, considerando además la naturaleza de la entidad donataria consultada (corporaciones municipales en dichos casos) y finalidad de la donación (ejercicio de una función pública); caso contrario, respecto de las donaciones no asociadas al otorgamiento de beneficios tributarios realizadas por personas naturales, ha rechazado su entrega, al no verificarse un interés público en su divulgación [...]
6) Que, en esta sede, el órgano reclamado ha comunicado que las donaciones declaradas por la FCU RUT 000-0, se adscriben al artículo 46 D.L. N° 3063 de 1979, Sobre Donaciones Educacionales. A su vez, en su página web, el Servicio indica que dicha norma establece el beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la renta, las donaciones efectuadas a determinados establecimientos educacionales, organismos e instituciones sin fines de lucro, gasto que será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta. En dicho marco, se encuentran a su vez regulados aspectos como quienes pueden ser donantes y donatarios, con los requisitos que deben cumplir para ostentar dichas calidades; la forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos; el destino de las donaciones, las que deben estar exclusivamente destinadas a solventar gastos de los organismos receptores o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones, sin que sean utilizadas en beneficio de la empresa donante; la forma de acreditar las donaciones; los efectos tributarios de las donaciones; el monto y límite del gasto; y, las exenciones y liberaciones.
7) Que, de esta manera, se han establecido franquicias tributarias a las donaciones que se realizan a ciertas instituciones que son susceptibles de recibir tales aportes, como ocurre con la entidad aludida en la solicitud de acceso a la información pública. A su vez, para el donatario, se trata de ingresos exentos del impuesto establecido en la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; normativa refundida por el decreto con fuerza de ley N° 1, de Justicia, del año 2000, y se encuentran liberados del trámite de la insinuación, siendo para los donatarios ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Luego, y respecto del donante, la franquicia tributaria más relevante consiste en la posibilidad, para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de poder rebajar como un gasto necesario para producir la renta, las donaciones efectuadas a determinados establecimientos educacionales, organismos e instituciones sin fines de lucro, gasto que será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta.
8) Que, respecto de la FCU, el Servicio de Impuestos Internos informa que, en el periodo consultado, las donaciones declaradas por la fundación se adscriben al artículo 46 D.L. N° 3063 de 1979, sobre Donaciones Educacionales, solo presentando declarada la DJ1832 objeto de franquicia tributaria, realizando todos los donantes donaciones del tipo 1, es decir, del tipo educacional, mientras que, de los 30 donantes, solo 9 utilizaron la franquicia tributaria (F22 382 Crédito por donaciones para fines educacionales).
9) Que, en consecuencia, respecto a la entrega de los datos correspondientes al nombre y RUN/RUT de los donantes personas naturales y jurídicas que hayan realizado donaciones a la FCU en el periodo consultado, con base a la información concreta otorgada en esta oportunidad por la entidad reclamada, en la cual refieren que algunos de los donantes han sido sujetos de las franquicias tributarias, se advierte solo respecto de aquellos un interés público comprometido en el conocimiento de su identidad, el que resulta incluso preponderante por sobre el estatuto de protección de datos personales, consagrado en la Ley N° 19.628, lo que permite su publicidad. Por lo anterior, se rechazará el amparo en lo referente a la entrega de esta información en relación con los 21 donantes que no hicieron uso de la franquicia tributaria asociada a la donación, por configurarse respecto de ellos la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, mientras que, se ordenará la entrega de dicha información respecto de los 9 donantes que materializaron dicho beneficio tributario.
10) Que, en cuanto a la información sobre las fechas y montos donados, se hace presente que, como se expuso, para la institución donataria, los aportes recibidos no constituyen renta ni son objeto de declaración, encontrándose exentos del pago del impuesto a las donaciones; debiendo estar exclusivamente destinados a solventar gastos de los organismos receptores o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones, sin que sean utilizadas en beneficio de la empresa donante. Por tanto, no se advierte que su entrega pueda constituir una trasgresión a lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 9 y 35, del Código Tributario. En consecuencia, se desestiman las causales de reserva del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia alegadas por la recurrida, ordenándose la entrega de la información en comento [...]”.
Cuarto: Que en el reclamo de ilegalidad que nos ocupa, se ha esgrimido primeramente un aspecto de orden formal por el Consejo reclamado, en el sentido haberse incorporado por el Servicio de Impuestos Internos una alegación nueva, extemporánea y atentatoria al principio de congruencia, atendido que la discusión ante esa entidad se circunscribió a las causales de exclusión del artículo 21 Nros. 2 y 5 de la Ley Nro.20.285 y no a la calidad de pública de la información de acuerdo con el artículo 8 de la Constitución Política.
Quinto: Que, en efecto, de la –necesaria- transcripción que se ha realizado de la fundamentación del Consejo, se puede advertir que dicho argumento no fue esgrimido ni discutido ante esa sede y por lo tanto carece el Amparo de un razonamiento específico sobre el mismo. Habrá que entender entonces que ha sido aceptada la calidad de públicos de los documentos y que únicamente corresponde pronunciarse acerca de las causales de exclusión del artículo 21 en sus numerales 2 y 5.
Sexto: Que no obstante la anterior constatación, y únicamente con el objeto de atender todos los extremos del reclamo, es útil recordar que las leyes de acceso a la información pública han sido el sustento de las sociedades democráticas para incrementar la participación ciudadana en la adopción de decisiones de políticas sociales y en especial como freno a la corrupción en las instituciones estatales (Gladys Camacho “Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública”, Thomson Reuters Segunda edición actualizada, coordinada y sistematizada con jurisprudencia/Santiago, 2018, pp.5-7). De ahí que sea necesario tener presente, como elemento de interpretación normativa, la finalidad de la misma.
En el derecho chileno, la preocupación por el acceso a la información pública data del inicio de la década de los noventa, con la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública que tuvo como objetivo analizar la normativa vigente en materia de probidad funcionaria, el funcionamiento de los mecanismos de control y fiscalización, y proponer reformas o perfeccionamientos. Además, en enero de 1999 entró en vigencia la Convención Americana contra la Corrupción que impuso a los Estados implementar medidas destinadas a fortalecer sistemas adecuados para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas y mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil (Jorge Astudillo, “Derecho al Acceso a la Información Pública en el Sistema Jurídico Chileno”, Ril editores/ Santiago, 2019, p.29).
En estas condiciones, se dictó la Ley Nro.19.653 sobre Probidad Administrativa de los Órganos de la Administración del Estado que modificó la Ley Nro.18.575, adecuando la Administración a los Principios de Probidad, Transparencia y Publicidad, siendo además validadas la posibilidad de causales de reserva o secreto e incorporándose un procedimiento contencioso administrativo para hacer efectivo el acceso a la información (Astudillo, Op. Cit. p.29). A partir de allí son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento a las decisiones. Consecuencialmente se introdujeron modificaciones al Código Penal remarcando con ello la finalidad de atacar el cohecho, el tráfico ilícito de influencias, la negociación incompatible, uso de información reservada, desviación de fondos públicos, así como lavado de dinero.
Séptimo: Que en la consagración constitucional de estos objetivos, se plasmó en la reforma constitucional del año 2005, que estableció una nueva redacción al artículo 8° de la Carta Fundamental, quedando como sigue:
“[e]l ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
Octavo: Que esta esencial disposición, más el rechazo a casos públicos de corrupción y el ingreso de Chile a la OCDE en su promoción de la expansión económica, del comercio internacional y del empleo (Astudillo, Op. Cit., p.40), dio pábulo a la dictación de la Ley Nro.20.285 sobre Acceso a la Información Pública, que conforme declara su artículo 1° “[…] regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información”.
Así también según su artículo 3° “[l]a función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
Agregando el artículo 4° inciso segundo que: “[e]l principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”.
El artículo 5°, a su vez, dice que: “[e]n virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
Conviene tener también en cuenta que el artículo 10 señala que “[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.
Además del artículo 11 que precisa que el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce como principios la Relevancia, Libertad de Información, Apertura o Transparencia, Máxima Divulgación, Divisibilidad, Facilitación, No Discriminación, Oportunidad, Control, Responsabilidad y Gratuidad.
Noveno: Que, entonces, en relación con esta primera alegación, esto es, que no se trataría en la especie de información pública sino privada de propiedad de los contribuyentes, ha de tenerse en cuenta que el artículo 8° de la Constitución Política establece una declaración genérica de publicidad de ciertos aspectos de la actuación de los órganos del Estado. No habla de acceso, entrega ni transparencia o información (Rol 1990-2011 Tribunal Constitucional).
Tampoco establece -como lo hace el inciso primero respecto de la probidad- un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban dar estricto cumplimiento a dicha publicidad. Sino que habla de “actos y resoluciones”, expresión amplia que comprende, en forma genérica, cómo los órganos del Estado expresan su voluntad. En otras palabras, comprende los actos administrativos -decidan o no-; las resoluciones como por ejemplo las sentencias; los fundamentos o motivaciones de tales actos, y los procedimientos conforme a los cuales se adoptan las decisiones.
Décimo: Que la Carta Fundamental permite que existan excepciones a esa regla general de publicidad que se asilan en lo que se denomina reserva o secreto y que para operar legítimamente exigen una ley de quórum calificado y fundamentarse en las causales que la Constitución señala, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. De aquí aparece que en algunos casos la reserva la establece directamente el legislador y en otros la califica la administración con la intervención de un organismo especial que es el Consejo para la Transparencia.
En efecto, la Ley Nro.20.285 vino a desarrollar el acceso a la información, ampliando en el artículo 5° el ámbito de lo que debe entenderse como información pública más allá de lo contemplado en el artículo 8° de la Constitución, y agregando una presunción legal en el artículo 10. De ahí que, no solo los actos, sus fundamentos y procedimientos pueden ser objeto del derecho de acceso a la información, sino que toda información que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado, la que se presume pública con independencia de si ha sido o no elaborada con presupuesto público, es decir, emanada de privados, y aunque no haya servido de fundamento para un acto, decisión o procedimiento administrativo, como sería lo relativo a los antecedentes que se le suministran por su función fiscalizadora o de control sectorial.
Ello se explica por la utilización del adverbio “Asimismo” que encabeza el inciso segundo del artículo 5°, conforme a un criterio de interpretación de utilidad de la norma y en concordancia con el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 Nro.12 de la nuestra actual Carta Fundamental como extensión de la libertad de expresión que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es decir, la máxima amplitud posible en el acceso a la información con que cuenta en Estado. Y que ha sido plasmado en el principio de relevancia reconocido en el artículo 11 de la Ley Nro.20.285 (Interpretación sentencia CIDH Claude Reyes vs. Chile)
Undécimo: Que de acuerdo a este análisis, es pertinente dejar establecido que el concepto de publicidad alcanza entonces a los datos pedidos, desde que se encuentran en poder de la autoridad sectorial con fines tributarios que implican pronunciamientos particulares sobre la carga impositiva de los contribuyentes a quienes afecta y de los cuales se trata la solicitud de autos.
Duodécimo: Que corresponde pronunciarse entonces acerca de las causales de exclusión esgrimidas por el reclamante, en el tratamiento de lo que llamaremos de fondo o sustancial del reclamo, puesto que como debe dársele el tratamiento de información pública a la solicitada en autos, en realidad la pregunta que debe hacerse no es aquella que aborda la confrontación entre información pública e información privada, sino que si es aplicable, en la especie, alguna de las causales de reserva, sobre lo cual en definitiva ha de acometerse el examen de legalidad, constituyendo su objetivo jurídico.
Décimo tercero: Que en efecto, en lo pertinente a las causales, el artículo 21 de la ley del ramo establece: “[l]as únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: (...) 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. [...] 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”.
Décimo cuarto: Que aduce el Servicio de Impuestos Internos que debe ser atendida la causal de reserva del artículo 21 Nro.2 antes transcrita, porque tomó conocimiento de las donaciones, recibidas por una entidad determinada, a través de la presentación de la Declaración Jurada Nro.1832, documento en el cual la institución beneficiaria debe informar, durante el periodo de operación renta de cada Año Tributario, las donaciones recibidas. Esta obligación fue establecida mediante la Resolución Exenta SII Nro.000 de 15 de diciembre de 2004, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 letra A) Nro.1, 30 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, artículo 1° del Decreto Ley Nro.830, de 1974, y en la Ley Nro.19.885, de 2003, que regula el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. Y en el formulario respectivo deben señalarse como datos del donante: Rut, norma legal que le habilita la donación, monto actualizado de la donación valorizada en dinero, fecha y número de registro o Formulario 50 acredita su recepción. En el caso de las donaciones declaradas por la Fundación Chile, estas se adscriben al Decreto Ley Nro.3063, de 1979, sobre Donaciones Educacionales, que permite a los donantes rebajarlas como gasto necesario para producir renta, lo que se informa en el Formulario 22, sobre impuestos anuales a la renta.
Por lo tanto, si se solicita el nombre y Rut de los donantes, en definitiva lo que se pide es la información de sus declaraciones de impuestos.
Décimo quinto: Que sobre este punto, el Consejo expresó su discordancia pues entiende que se trata de información respecto a la entrega de los datos correspondientes al nombre y RUN/RUT de los donantes personas naturales y jurídicas que hayan realizado donaciones a la FCU en el periodo consultado, con base en la información concreta otorgada en su oportunidad por la entidad reclamada, en la cual algunos de los donantes han sido sujetos de las franquicias tributarias. Sin embargo, solo advierte respecto de aquellos “un interés público comprometido en el conocimiento de su identidad, el que resulta incluso preponderante por sobre el estatuto de protección de datos personales, consagrado en la Ley N° 19.628, lo que permite su publicidad”.
Décimo sexto: Que el principio general respecto al tratamiento de la información de los contribuyentes se encuentra en el artículo 8 bis Nro. 9 del Código Tributario el que establece: “[s]in perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: […] 9° Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.”. Ahora bien, la modificación realizada por la Ley Nro.20.780, de 2014 agrega un inciso sexto que ordena al Servicio de Impuestos Internos la publicación de dichos datos estadísticos, indicando expresamente que ella “no podrá contener información que permita identificar a uno o más contribuyentes en particular”.
Décimo séptimo: Que, en efecto, tal como se plantea por el Servicio estas disposiciones dan cuenta de un especial tratamiento legislativo respecto de la reserva tributaria, conformando junto a otras normas un cúmulo de preceptos que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva.
Décimo octavo: Que la información cuya publicidad se pide se vincula directamente con las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y su confección deriva del establecimiento de franquicias tributarias a las donaciones que se realizan a ciertas instituciones que son susceptibles de recibir tales aportes, como ocurre con la entidad aludida en la solicitud de acceso a la información pública. Proceso en que, respecto del donante, el beneficio tributario consiste en la posibilidad -para efecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta- la rebaja como un gasto necesario para producir renta, tales donaciones efectuadas a determinados establecimientos educacionales, organismos e instituciones sin fines de lucro, gasto que será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta. En otras palabras, es acceso a su declaración anual de impuestos.
Décimo noveno: Que puede concluirse entonces que la información solicitada efectivamente está protegida por el artículo 35 del Código Tributario, que obliga a no revelar “[...] la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas” y configura la excepción del artículo 21 Nro.2 de la Ley Nro.20.285.
No atenderlo, como ha sucedido en la especie, implica apartarse de dicha excepción legal y en esa dirección lo decidido en el Amparo, en cuanto no considerar configurada la hipótesis de reserva, constituye una ilegalidad que debe ser corregida por esta vía desde que además es la publicidad la que debe subordinarse a los derechos fundamentales.
Vigésimo: Que en cambio la causal del numeral 5 del artículo 21 ya citado, sustentada en el artículo 50 de la Ley Nro.20.255, no ha sido incorrectamente desechada en el Amparo, porque si bien se trata de una ley de quórum calificado, aquella establece una reserva para los funcionarios en tanto la información pueda ser utilizada o divulgada en contextos que no sean el cumplimiento de un deber legal y ajenos a la labor de fiscalización, por lo que se produce en el presente asunto la reserva legal en comento.
Por estas razones y visto lo dispuesto en los artículos 8° y 19 de la Constitución Política de la República y artículos 21 y 28 de la ley 20.285, se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos y se deja sin efecto la decisión contenida en el Amparo C7134-22, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria Nro.1344, de 28 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se rechaza la solicitud de información de 30 de junio de 2022, formulada por PD.
Redactado por la ministra (S) señora Poza.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-177-2023.
No firma el señor Matías de la Noi Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Romy Grace Rutherford P. y Ministra Suplente Lidia Poza M. Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro.