Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 180-2019

Víctor Rodrigo Navarrete Diaz con SII

Prescripción de la acción fiscalizadora por diferencias de impuesto a la renta. Corte rechazó que hubiera prescrito considerando que la notificación del 1 de agosto de 2017 fue dentro del plazo ampliado de tres meses contado desde la citación del 28 de abril de 2017.

No Ha Lugar

Cómputo del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora – Artículo 200 del Código Tributario – Artículo 48 del Código Civil – Artículos 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
180-2019
Fecha
5 de junio de 2020
RUC
17-9-0001188-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago que acogió el reclamo presentado y, en su lugar dispuso, el rechazo de la alegación de prescripción promovida respecto de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Tribunal Tributario y Aduanero señaló que de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la declaración y pago de ese tipo de impuestos se debía realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo dicho plazo el último día de aquel mes, es decir el 30 de abril, y que en la especie, tratándose de un impuesto anual del año comercial 2013, el plazo para efectuar el pago había expirado el 30 de abril de 2014. Así, el plazo de prescripción ordinario de tres años venció el 30 de abril de 2017 y el aumento debía contarse a partir de tal época, y como se trataba de un plazo de meses debía recurrirse al artículo 48 del Código Civil. De acuerdo a ello el plazo de prescripción ordinario aumentado en tres meses había vencido el 30 de julio de 2017, por lo que al notificarse las liquidaciones impugnadas el día 1 de agosto de 2017 la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita. El ente fiscalizador apeló de la sentencia sosteniendo que al Impuesto a la Renta objeto de las Liquidaciones de fecha 31 de julio de 2017, notificadas el 1 de agosto de ese mismo año, aplicando el artículo 48 del Código Civil, se debía concluir que el cómputo del plazo para notificar las mismas había comenzado a correr una vez expirado el plazo primitivo. Por lo anterior, agregó que se debía tener en cuenta que el plazo inicial había terminado el 30 de abril de 2017, el cómputo de los tres meses comenzaba el día 1 de mayo de 2017, y por lo tanto, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora venció inexorablemente la medianoche del 1 de agosto de 2017. Así, habiéndose notificado las liquidaciones el 1 de agosto del año indicado, no cabía sino concluir que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraba vigente.. La Corte de Apelaciones de Santiago fijó el marco normativo que permitía aclarar la discusión, el cual estaba constituido por los artículos 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que fijaba la fecha de declaración y pago de los impuestos de que se trataba y el artículo 200, incisos primero y cuarto del Código Tributario, que regulaban la prescripción de la acción fiscalizadora. En la especie se daba la situación de ampliación, es decir el aumento del plazo de prescripción en tres meses de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del citado artículo 200, ya que como había quedado establecido en autos el contribuyente había sido citado con fecha 28 de abril de 2017, hecho sobre el que no hubo discusión. A continuación, la Corte señaló que debía determinar la época de término del plazo ordinario de prescripción, y no existiendo norma especial en el Código Tributario debía aplicarse lo dispuesto en el individualizado artículo 48, de cuyo texto se desprendía claramente que el plazo de tres años que se iniciaba el 30 de abril, concluía el mismo día luego de transcurridas las tres anualidades establecidas por la Ley para que el Servicio ejerciera sus facultades, porque se trataba de un plazo de años. En consecuencia, en la especie el plazo de tres años para la revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, presentada por el contribuyente, venció el 30 de abril de 2017 y corrió hasta la medianoche de ese día, para así dar cumplimiento a la integridad del plazo previsto en el artículo 48 del Código Civil. Luego, la Magistratura indicó que en cuanto al inicio y término del aumento de tres meses por el hecho de haber citado al contribuyente, si el plazo de tres años corrió hasta la medianoche del día 30 de abril, el aumento de tres meses se inició el 1 de mayo de 2017 y venció el 1 de agosto de ese mismo año, desde que, conforme lo dispone el citado artículo 48, el primero y último día de un plazo de meses debía tener un mismo número en los respectivos meses. Así, La Corte de Apelaciones concluyó que vista la situación de hecho ya anotada, las Liquidaciones de 31 de julio de 2017, fueron notificadas dentro del aumento del plazo con que contaba el Servicio de Impuestos Internos para tales efectos, resultando improcedente la prescripción promovida por el contribuyente, por lo que procedía revocar en lo apelado la sentencia y, en su lugar, rechazar la alegación de prescripción.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de junio de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo y tercero del fundamento decimotercero; los apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo del motivo decimocuarto y los basamentos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que los litigantes se encuentra contestes en que las Liquidaciones Nºs. 56 a 58, de 31 de julio de 2017, mediante las cuales se

determinaron diferencias de impuesto por un total de $79.305.500.- por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, reclamadas en autos, fueron notificadas por el ente fiscal al contribuyente con fecha 1 de agosto de 2017.

Además, en el caso, se convocó al contribuyente reclamante a través de la Citación N° 25, notificada con fecha 28 de abril de 2017.

Estos son los presupuestos fácticos sobre los que debe elucidarse la discusión relativa a la prescripción y que ha sido traída a esta sede por el Servicio de Impuestos Internos, en la medida que le causa agravio la decisión del juez de primer grado en orden a acoger la referida excepción de prescripción, opuesta por el contribuyente.

Segundo: Que, al efecto, debe tenerse presente el marco legal que permite aclarar la discusión. Así, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta, la declaración y pago de los impuestos de que se trata, debe realizarse dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo dicho plazo el último día de aquel mes, es decir, el 30 de abril.

Además, cabe considerar que, en conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago…”, plazo que admite ampliación como la contenida en el artículo 63 del mismo texto legal, que establece: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella".

El citado inciso cuarto del artículo 200, prescribe: "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente …”.

En la especie estamos en esta situación de ampliación, es decir, de aumento del plazo de prescripción en tres meses, ya que, como se anotó, se citó al contribuyente con fecha 28 de abril de 2017, hecho este sobre el que no hay discusión.

Tercero: Que, en consecuencia, dos son los aspectos a esclarecer. El primero está constituido por determinar la época de término del plazo de 3 años de prescripción ordinaria y, el segundo, el inicio del aumento del lapso respectivo por 3 meses al haber mediado citación al contribuyente.

Al no existir norma especial en el Código Tributario, debe recurrirse a las normas generales y para precisar el día en que finaliza el plazo de 3 años con que el Servicio de Impuestos Internos cuenta para liquidar, revisar y girar impuestos, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, en consecuencia, deben ser completos y, además, corren hasta la medianoche del último día del plazo, a lo que se agrega que: “… El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.”.

De lo anotado se desprende claramente que el plazo de 3 años que se inicia el día 30 de abril, concluye el mismo día luego de transcurrida las tres anualidades establecidas por la ley para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza las facultades que le son propias y es así, porque se trata de un plazo de años.

En la especie, el plazo de 3 años para la revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, presentada por el reclamante, venció el 30 de abril de 2017 y corrió hasta la medianoche de ese día, para así dar cumplimiento a la integridad del lapso prevista en el citado artículo 48 del Código Civil.

Cuarto: Que, esclarecido el primer aspecto de la discusión, resulta elucidada la segunda parte, es decir, el inicio y término del aumento de 3 tres meses de que dispone el Servicio de Impuestos Internos por el hecho de haber citado al contribuyente, según lo prevé el citado artículo 63 del Código Tributario. En efecto, si el plazo de 3 años corrió hasta la medianoche del día 30 de abril, el aumento de tres meses, en el caso, se inició el 1 de mayo de 2017 y venció el 1 de agosto de ese mismo año, desde que, conforme lo dispone el referido artículo 48 del Código Civil, el primero y último día de un plazo de meses deberá tener un mismo número en los respectivos meses. La argumentación del reclamante en orden a que el aumento corre desde la fecha de la primera citación, esto es, desde el 28 abril de! 2017 por la incompetencia del funcionario que determinó la prórroga, fue resuelta negativamente por el sentenciador no se alzó en contra de tal aspecto.

Quinto: Que, en consecuencia y teniendo en vista la situación de hecho ya anotada, las Liquidaciones Nºs. 56 a 58, fueron notificadas dentro del aumento del plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para tales efectos, resultando improcedente la prescripción promovida por el contribuyente.

Sexto: Que, en lo tocante a las restantes alegaciones realizadas por el reclamante y sobre las que el juez no se pronuncia, deberá éste hacerlo conforme al mérito del proceso y al derecho pertinente, si fuera procedente, sin que esta Corte emita el pronunciamiento faltante ya que importaría la resolución del debate en única instancia.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, pronunciada por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en autos caratulados “Navarrete/Servicio de Impuestos Internos” y, en su lugar, se decide que se rechaza la prescripción promovida en representación del reclamante Víctor Rodrigo Navarrete Díaz.

Redactó la Fiscal Judicial, señora Javiera González S.

Regístrese y devuélvanse.

N°Tributario Y Aduanero-180-2019.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. y Fiscal Judicial Javiera Veronica Gonzalez S. Santiago, cinco de junio de dos mil veinte.

En Santiago, a cinco de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos