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Fallo de tribunal superior
Rol 181-2022

Sistemas Oracle de Chile S.A. con SII

Devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso sobre regalías. Contribuyente retuvo 30% sobre base que incluyó erróneamente productos de tercera empresa extranjera, cuando algunos debían gravarse a tasa inferior por convenio con Irlanda. Corte acogió apelación y acreditó el derecho a devolución mediante informe pericial contable.

Ha Lugar

Devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso – Artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
181-2022
Fecha
31 de enero de 2023
RUC
16-9-0001433-7
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que negó lugar a la solicitud de devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso por no haberse acreditado el derecho a la misma.

La contribuyente interpuso recurso de apelación sosteniendo que en la etapa administrativa y judicial acompañó documentación concluyente para acreditar el derecho a la devolución solicitada, sin que el Tribunal Tributario y Aduanero haya hecho un análisis de los antecedentes aportados, en especial el informe efectuado por una perito contable.

La Corte de Apelaciones señaló que a la empresa reclamante le fue otorgada por otra empresa legalmente constituida de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos, una licencia para promover, comercializar, distribuir y sublicenciar sus programas de una marca determinada, debiendo pagar como contraprestación una regalía consistente en un porcentaje del ingreso reconocido pactado en un 76% de las ventas. Similar contrato lo tenía con una empresa constituida en la República de Irlanda, debiendo pagar en este caso una regalía ascendente al 65% de los productos comercializados.

A continuación, l a Magistratura sostuvo que el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en el año 2011, aplicable a este caso, establecía que se aplicaría un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistieran en regalías o en cualquier otra forma de remuneración. Agregó, que la sociedad domiciliada en Irlanda tenía vigente con Chile un Convenio para evitar la doble tributación, debiendo aplicarse al efecto una tasa de retención que no superase el 10% del monto bruto de conformidad al Convenio.

El Tribunal de Segunda Instancia continuó señalando que el error aducido por la contribuyente y que generó el exceso cuya devolución solicitó, consistía en que retuvo y pagó el Impuesto Adicional con una tasa del 30% sobre la base de las regalías devengadas a la sociedad norteamericana calculando el 100% de los ingresos, pero incluyendo erróneamente productos correspondientes a la sociedad irlandesa, lo cual fue rectificado, pagado el impuesto sobre la base correcta y se solicitó la devolución de lo pagado por error. Ello determinó que la sociedad norteamericana emitiera las notas de crédito en los meses de febrero, marzo, agosto y diciembre de 2011.

L a Corte de Apelaciones arguyó que de acuerdo a la prueba rendida y a l informe privado de contabilidad acompañado al proceso, analizados de conformidad a las reglas de la sana crítica, se pudo tener por acreditado que la contribuyente efectivamente retuvo y pagó en arcas fiscales el Impuesto Adicional con tasa del 30%. A continuación, retuvo y pagó el mismo impuesto con tasa del 10%, emitiéndose las correspondientes notas de crédito y facturas por parte de las sociedades extranjeras, debidamente registradas en los libros de contabilidad de la reclamante, guardando correlación con los Formularios 50 originales, declarados por ella. Igualmente se acreditó que el Impuesto Adicional fue debidamente enterado en arcas fiscales.

La Magistratura concluyó que al haberse subsanado las deficiencias observadas por el Órgano Fiscalizador, la contribuyente demostró la justificación de la devolución solicitada.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Sistemas Oracle de Chile S.A con SII - Direccion Grandes Contribuyentes

Tribunal rechaza reclamo de devolución de Impuesto Adicional por extemporaneidad. La solicitud presentada en febrero 2015 excedió el plazo de 3 años contado desde el pago en junio 2010, sin que la nota de crédito de enero 2012 altere el dies a quo.

RIT GR-17-00272-2016Tribunal R. Metropolitana. Tercero29-06-2022

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Octavo, Noveno, Décimo primero y Décimo segundo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que por Resolución Exenta 17.500 N° 36/16 de fecha 15 de abril de 2016, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la solicitud de devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso, presentada por el Contribuyente ORASUB. por la suma de $707.856.562. Esta suma corresponde a lo pagado por cuenta de OIC derivado de las regalías devengadas y pagaderas por ORASUB.

Segundo: Que a la empresa reclamante ORASUB., le fue otorgada por OIC empresa debidamente constituida de acuerdo a las leyes de Estados Unidos, una licencia para promover, comercializar, distribuir y sublicenciar sus programas marca “xxxx” en Chile y como contraprestación ORASUB le debía pagar una regalía, consistente en un porcentaje del ingreso reconocido pactado en un 76% de las ventas. Similar Contrato de Distribución lo tenía con OCAPAC empresa constituida en la República de Irlanda, para comercializar en territorio chileno, programas de la línea “BEA” y “OFSS”, de la cual es titular exclusiva, todo ello pactado en los respectivos contratos acompañados a la causa, con su traducción correspondiente, debiendo pagar una regalía ascendente al 65% de los productos comercializados.

Tercero: Que en cuanto al Impuesto Adicional por concepto de regalías, el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2011 y aplicable al caso en estudio, en su inciso primero, señalaba que “Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o en cualquier otra forma de remuneración…”.

Es importante agregar que la Sociedad OCAPAC, domiciliada en Irlanda, tiene vigente con Chile, un Convenio para evitar la doble tributación, debiéndose aplicar al efecto una tasa de retención que no debiese superar el 10%, del monto bruto, de conformidad con el párrafo segundo, letra b), del artículo 12, del referido Convenio.

El error que aduce el contribuyente en el año 2011 -que genera el exceso cuya devolución solicita- consiste en que ORASUB retuvo y pago el Impuesto Adicional con tasa del 30% sobre la base de las regalías devengadas y pagadas a OIC calculando el 100% de los ingresos, pero incluyendo incorrectamente productos BEAS, lo cual fue rectificado pagado el impuesto sobre la base correcta y solicitando la devolución de lo pagado con error. LO anterior determinó que OIC emitiera las notas de crédito en los meses de febrero, marzo, agosto y diciembre de 2011.

Cuarto: Que de los contratos acompañados a la causa, especialmente se cita el suscrito con OCAPAC en septiembre de 2009, se tiene por establecido que la empresa extranjera proporciona a la nacional copia de los programas y actualizaciones de productos electrónicos maraca BEAS y que el porcentaje que la reclamante debe pagar se determina en función de los ingresos netos percibidos por ORASUB, empresa que consideró para ello los ingresos devengados abonados en la Cuenta OCAPAC y OIC, ajustados trimestralmente.

En relación con lo anterior es necesario anotar que abono en cuenta es el registro contable en favor del acreedor o beneficiario por contar el deudor con los recursos financieros, sin que ello importe que el pago se realizó efectivamente, lo cual es relevante por cuanto el Impuesto Adicional se genera en el momento en que la renta es pagada, distribuida, retirada o remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición.

Quinto: Que la reclamante acompañó un informe privado de contabilidad, elaborado por la profesional doña TGN, la que da cuenta de la metodología empleada y de la documentación que tuvo a la vista, consistente en Libros Diarios, Libros Mayores del año 2011, Balance confeccionado al 31 de diciembre del mismo año, facturas y Notas de Crédito emitidas por OIC a ORASUB en el mismo periodo, Formularios 50 y Libro de Retenciones de la reclamante, copia de los contratos entre OIC y ORASUB por las Licencias de productos. La documental citada guarda coherencia con la prueba producida en juicio por las partes.

El objeto del mismo era verificar la procedencia de la devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso por la suma de $707.856.562.

La profesional precisa que no existe discusión entre las partes del juicio acerca de los valores retenidos y pagado y el porcentaje aplicado, precisando que el debate solo dice relación con que el SII estima no acreditado que el pago y retención efectuado por ORASUB respecto de OIC (Estados Unidos) y de OCAPAC (Irlanda) corresponda a una misma fuente de renta chilena y que dichos pagos sean por productos BEAS.

Lo anterior es efectivo y así también lo establece la sentencia que se revisa al asentar los hechos no discutidos de la causa.

En el desarrollo el informe la profesional indica las Notas de Crédito emitidas por OIC corresponden a regalías, por no existir contabilizado un concepto diferente y estás se registran en los Libros Diarios y Mayores en los meses de febrero, mayo, agosto y diciembre de 2011 por $454.848.214, $1.137.754.110, $370.182.694 y $396.736.856, respectivamente. y en todas ellas se dice que se trata de Sublicencias software.

En cuanto a las regalías pagadas la profesional analiza las cuentas de gastos contabilizadas en el Balance del respectivo año y determina que ascienden a $25.076.522.827 y que el gasto por el mismo concepto para el cálculo del Impuesto Adicional asciende a $27.311.559.334.

Agrega que al reconocer el menor gasto por el 100% de las Notas de Crédito, se reconoció contablemente también el menor gasto por Impuesto Adicional, pero para efectos de abono en arcas fiscales no se consideraron las Notas de Crédito en el Libro de Retenciones, lo que provoca el error en el pago de exceso de impuesto.

Por consiguiente, estima que al total de gasto considerado por regalías OIC en los resultados de la reclamante al 31 de diciembre de 2011, alcanzan a un monto de $23.046.456.782, lo que debió coincidir con la base de cálculo del Impuesto, sin embargo, ello no es así por cuanto el contribuyente para tal efecto consideró $25.281.40.285, lo que da cuenta de un exceso en la base imponible de $2.235.036.505, lo que implica que el Impuesto Adicional se pagó en exceso.

Precisa que la base de regalías imponible respecto de OCAPAC asciende a la suma de $2.030.069.047 por ventas de los meses febrero, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2011 y ello es coincidente con las facturas y la Base imponible declarada en el Formulario 50.

Estima que ORASUB informó y realizó contablemente los ajustes a las regalías de OIC, a la cuenta corriente del proveedor, abonando las diferencias determinadas y recibiendo las notas de Crédito respectivas., por lo que se ha establecido fehacientemente la existencia de documentación contable y tributaria que sustenta las devoluciones de Impuesto Adicional.

Sexto: Que de la prueba documental acompañada a juicio y con el mérito del informe antes citado, ratificado en juicio por la profesional que lo emite, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) ORASUB retuvo y enteró en arcas fiscales el impuesto Adicional con tasa de 30% por las sumas pagadas y/o abonadas en cuenta a favor de OIC, tal como se indica en los Formularios N°50 de Folios 500099862, 5001266742, 5001561572 y 5002010622, correspondientes a los meses de febrero, mayo, agosto y diciembre, todos del año comercial 2011.

b) ORASUB retuvo y pagó el Impuesto Adicional con tasa de 10% por las sumas pagadas y/o abonadas en la cuenta a favor de OCAPAC, mediante los Formularios N°50 de Folios 5000724332, 5000998622, 5001561572, 5001904652.

c) Las facturas emitidas por OIC y OCAPAC coinciden con las bases imponibles declaradas en los formularios N°50 presentados por ORASUB, entre enero y diciembre de 2011, sobre Declaración y Pago del Impuesto Adicional.

d) Las facturas extranjeras están registradas en los Libros de Retenciones, desde enero a diciembre del año 2011 y a su vez son concordantes con el contenido de los Formularios 50 declarados por ORASUB.

e) ORASUB recibió en los meses de febrero, mayo, agosto y diciembre del año 2011, 4 Notas de Crédito provenientes de OIC (Estados Unidos) que no se registraron en el Libro de Retenciones de Impuesto Adicional, pero si fueron contabilizadas en los Libros Diarios y Mayores de ORASUB.

f) La Empresa enteró el impuesto al mes siguiente de abonada en cuenta la regalía, como lo ordena el artículo 74 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, hecho reconocido por el Servicio de Impuestos Internos, quien acepta la efectividad de los pagos de Impuesto Adicional efectuados por ORASUB.

Séptimo: Que de lo dicho, se puede concluir que las facturas extranjeras están correctamente registradas en los referidos Libros, desde enero de 2011 a diciembre de 2011, y a su vez guardan correlación con los Formularios 50 originales, declarados a su vez por ORASUB. Se probó igualmente que el Impuesto Adicional fue enterado efectivamente en arcas fiscales, por un monto total en el año 2011 de $27.311.559.334.

El total de la Base imponible declarada en los formularios 50 del año 2011, está compuesta por:

OIC: Base Imponible de $25.281.490.285, correspondiente a tasa de 30% y

OCAPAC: Base Imponible ascendente a la suma de $2.030.069.046, correspondiente a tasa rebajada de 10%, por Convenio de Doble Tributación.

Octavo: Que las 4 Notas de Crédito remitidas por OIC, (Estados Unidos) en las fechas indicadas, durante el año 2011, no fueron registradas en el Libro de Retenciones, por ende, no rebajaron la base imponible del Impuesto Adicional, pagado por el reclamante, y consecuentemente provocó que éste pagara al SII el 30% de $25.281.490.287, en lugar de haber pagado el 30% de $23.046.453.782. Demostrando así que la base imponible quedó sobrevalorada, por efecto de las Notas de Crédito no registradas en el Libro de Retenciones, que pagó un Impuesto Adicional en exceso y corresponde que el SII, le devuelva la cantidad de $707.856.563, en los términos solicitados por el contribuyente.

Noveno: Que lo explicado por la profesional MTG, analizado de conformidad a las normas de la sana crítica, en unión al mérito de la prueba documental contable y financiera acompaña a la causa -audiencia de percepción-, es suficiente para tener por superadas las deficiencias observadas por el ente tributario, desde que el monto de las Notas de Crédito emitidas por OIC para devolver lo recibido erróneamente, más el Impuesto que se solicita devolver corresponde al monto bruto remesado a OCAPAC, es decir, el pago en la mayor facturación realizada por OIC se corrigió a través de las Notas de Crédito y esa misma renta fue facturada a OCAPAC, lo que generó la duplicidad en el pago de Impuesto Adicional, que se debe corregir.

Décimo: Que de lo dicho, se pudo establecer que el contribuyente demostró la justificación de la devolución que solicita, en consecuencia, la sentencia en alzada deberá ser emendada, como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículo 132 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en la causa RIT N° GR-17-00176-2016 y en su lugar se decide que:

I.- Se deja sin efecto la Resolución Exenta N°17.500 N°36/16 de fecha 15 de abril de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes de Servicio de Impuestos Internos.

II.- La Dirección de Grandes contribuyentes adoptará de conformidad a lo previsto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario las medidas pertinentes para el cumplimiento de este fallo, en razón de lo acogido.

III.- No se condena en costas al SII, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministra MLGA. N°Tributario Y Aduanero-181-2022.

No firma la Ministra señora MLGA, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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