Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 182-2017

Inverfal S.A. / SII

Se confirma sentencia que acogió reclamo del contribuyente sobre pérdidas por fusión impropia de sociedades absorbidas. El SII impugnaba falta de prueba de utilidades ajenas declaradas, pero la Corte estimó que los registros en Libro FUT y Formularios 22 acreditaban debidamente los créditos de primera categoría.

No Ha Lugar

Se confirma - sentencia tta acogio reclamo - pérdidas por fusión impropia -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
182-2017
Fecha
5 de agosto de 2019
RUC
14-9-0001778-3
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Foja: 1141 Mil ciento cuarenta y uno C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil diecinueve.

Visto: Se sustituyen las expresiones “Décimo Primero” y “Décimo Segundo” del fallo en alzada por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente. Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, no obstante el análisis que realiza el sentenciador de primer grado en relación con los diversos procesos de reorganización empresarial, especialmente, el estudio del Libro FUT de las sociedades xxxxxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxxxxx; New xxxxxxxxxxxxxx e xxxxxxxxxxx, en virtud del cual se concluyó que las utilidades producto de las divisiones fueron debidamente traspasadas a las sociedades que se constituyeron y que posteriormente fueron absorbidas, el órgano fiscalizador insiste en reclamar la falta de prueba, en relación con la acreditación del pago de las referidas utilidades ajenas declaradas, por cuanto, a su parecer, no se habrían presentado al Servicio antecedentes que las justificasen.

Segundo: Que, sobre el particular, conviene precisar que los procesos de reorganización realizados, utilizaron el mecanismo de la fusión impropia, lo que motivó que las sociedades absorbidas, se extinguieran legalmente, pasando a ser su continuadora legal, para todos los efectos legales, la sociedad absorbente.

Tercero: Que, el trámite de fusión impropia debe ser informado al Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de revisar los procesos y determinar eventuales giros de impuestos que han de ser asumidos por la empresa absorbente.

Cuarto: Que, del análisis de los puntos de prueba fijados, a juicio de esta Corte, con la prueba aportada se ha logrado satisfacer íntegramente los requisitos para establecer la procedencia de los créditos de primera categoría que provienen de utilidades ajenas de las empresas absorbidas, mediante los registros contenidos en el Libro FUT, las determinaciones de la Renta Líquida Imponible y sus Formularios 22, documentos que al no ser objetados de contrarios, ni ser declarados como no fehacientes, son idóneos para establecer la pretensión del contribuyente, aunado al exhaustivo análisis realizado por el sentenciador de primer grado respecto de la abundante prueba aportada, cuestión que conlleva a confirmar la sentencia en alzada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1024 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda Arancibia, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1° Que, el inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza la rebaja de las pérdidas del ejercicio o las pérdidas de arrastre consideradas como gasto, en la medida que se cumplan, copulativamente, con los siguientes requisitos: a) Que existan pérdidas, las que, por cierto, deben ser debidamente acreditadas y justificadas en la etapa de auditoría ante el Servicio de Impuestos Internos; b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. 2° Que, a juicio del disidente, del mérito de la prueba aportada en autos y, especialmente, la rendida en la etapa de auditoría, el reclamante no satisfizo la carga probatoria contenida en el artículo 21 del Código Tributario, en orden a acreditar, con la documentación sustentatoria suficiente, la efectividad y composición de la pérdida y las utilidades de las empresas absorbidas en los diferentes procesos de fusión, actos jurídicos que únicamente tuvieron por virtud realizar procesos de reorganización societaria, sobre la base de una planificación tributaria agresiva, tendiente a deducir y obtener una maximización de retornos impositivos, sin que se vislumbre una verdadera razón de negocios que justifique dichos procesos, sin perjuicio de la falta de acreditación de los requisitos que hacían procedente la devolución del PPUA solicitado. 3° Que, el Libro FUT no es un antecedente suficiente para acreditar la pretensión del contribuyente, ya que dicho registro debió haber sido acompañado junto con toda la documentación respaldatoria que diere cuenta de la generación efectiva de las utilidades que reclama y a falta de dicho antecedente, tanto en sede administrativa como en esta instancia jurisdiccional, impiden dar por satisfechos los requisitos legales que hacían procedente la obtención del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas reclamado. Redactada por el Ministro señor Carreño Ortega. No firma el Ministro señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de un permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N°Tributario y Aduanero-Ant-182-2017. Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cinco de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, cinco de agosto de dos mil diecinueve. En Santiago, a cinco de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos