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Fallo de tribunal superior
Rol 182-2023

Futuro de Lujo SPA con SII

Devolución de IVA crédito fiscal pagado en exceso por contribuyente que no imputó remanente de crédito en período de término de giro. Corte confirmó que no es requisito presentar declaración rectificatoria para acceder a devolución conforme artículo 126 CT.

No Ha LugarApelación

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS PAGADOS EN FORMA INDEBIDA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
182-2023
Fecha
21 de julio de 2023
RUC
21-9-0000503-8
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que negó lugar a la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente.

El Tribunal Tributario y Aduanero había establecido en su sentencia que el reclamo versaba exclusivamente sobre una solicitud de devolución efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, de modo que se analizarían los antecedentes relacionados a dicho acto reclamado y no en relación al proceso de término de giro respecto del cual las partes habían expuesto en el presente juicio, no obstante su relación con dicho procedimiento.

Luego, el Juez sostuvo que analizados los antecedentes producidos en los autos se desprendía que la contribuyente efectivamente declaró remanente de crédito fiscal en agosto y septiembre de 2018 pero no lo declaró desde octubre a diciembre del mismo año, por lo que al momento de intentar efectuar el término de giro pagó más IVA crédito fiscal de aquel que le correspondía Así, el Tribunal dió por acreditada la procedencia de la devolución solicitada, agregando que el Servicio no objetó el remanente declarado por la contribuyente en los Formularios 29 correspondientes a los períodos septiembre de 2018 y anteriores.

En el recurso de apelación, el Órgano Fiscalizador arguyó que el Tribunal a quo se equivocó al dejar sin efecto la Resolución reclamada, ya que la contribuyente no aportó documentación alguna que evidenciara el error propio invocado en su solicitud. Agregó, que en la citada resolución se expresó que para establecer la procedencia de lo pedido, era necesario que se presentaran las declaraciones rectificatorias de los períodos respectivos, ya que de otro modo no podía saberse como se configurada dicho error.

Asimismo, el Servicio arguyó que el Tribunal yerró al afirmar que el reclamo tributario versaba exclusivamente sobre una solicitud de devolución efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario y que, como consecuencia de ello, se analizarían únicamente los antecedentes relacionados a dicho Acto reclamado y no aquellos que decían relación con la “corrección de errores propios”.

Por su parte, l a Corte de Apelaciones sostuvo que, del tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, no se advertía que la contribuyente tuviera la obligación de presentar declaración rectificatoria para acceder a la devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso contemplados en dicho artículo al contrario de lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos. Luego, agregó que, más aún, las instrucciones impartidas por el Órgano Fiscalizador mediante la Circular N° 72 del año 2001, tampoco exigían el cumplimiento de dicho requisito, por lo que las alegaciones del apelante debían ser desestimadas.

Además, la Magistratura arguyó que en este caso interesaba determinar si la contribuyente tenía un remanente de crédito fiscal no aprovechado al momento de presentar la declaración de término de giro, lo que había redundado en un pago de impuesto excesivo derivado de la no imputación del referido remanente.

Finalmente, la Corte concluyó que quedaba de manifiesto que la recurrente sí tenía derecho a utilizar dicho remanente de conformidad a los antecedentes incorporados a la causa y a las declaraciones mensuales Formulario 29, las cuales, además, estaban en poder el Servicio de Impuestos Internos, de manera tal que correspondía mantener la decisión de primera instancia.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

Proveyendo a los escritos folios 11 y 12, téngase presente.

Vistos y teniendo además presente:

Que del tenor del artículo 126 del Código Tributario no se advierte que el contribuyente tenga la obligación de presentar declaración rectificatoria para acceder a la devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso contemplado en dicho artículo, contrario a lo que alega el SII; y que más aún, que las instrucciones impartidas por el ente fiscalizador en la Circular 71 del año 2001 tampoco exigen el cumplimiento de dicho requisito, dichas alegaciones del SII deberán ser destinados.

En efecto, en este caso, lo que interesa es determinar si el contribuyente tenía un remanente de crédito fiscal no aprovechado al momento de presentar la declaración de término de giro lo que redundó en un pago de impuesto excesivo derivado de la no imputación del referido remanente. Así, queda de manifiesto que el contribuyente sí tenía derecho a utilizarlo, de conformidad con los antecedentes incorporados a la causa y las declaraciones de formulario 29, los cuales, además, estaban en poder del Servicio de Impuestos Internos, de manera tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia.

Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 140 siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR – 15-00083-2021.

Advirtiéndose que en la nomenclatura de la presente causa se la individualiza como una apelación de incidente, siendo que se trata de la apelación de una sentencia definitiva, pasen los antecedentes a la Oficina de Partes a fin de que reingresen como “Apelación Sentencia Definitiva”, debiendo mantener el mismo número de ingreso de Corte.

Regístrese y comuníquese.

N°Tributario Y Aduanero-182-2023.

Normas aplicadas

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