Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 1856-2014

SII con Tagliazucchi Xarpell, Florentina, Tagliazucchi Xarpell, Cesar

Corte revocó parcialmente condena por delitos tributarios del artículo 97 N° 4 del Código Tributario: absolvió a contribuyentes de IVA del inciso 1° por aplicación del principio de especialidad, manteniendo condena sólo por el inciso 2° (maniobras dolosas para aumentar crédito fiscal con facturas falsas).

Ha Lugar en Parte

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
1856-2014
Fecha
16 de junio de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó en parte la sentencia dictada por el 9° Juzgado del Crimen de Santiago, que condenó a los contribuyentes en su calidad de autores de los delitos previstos en el inciso 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Dos contribuyentes fueron condenados por los delitos del artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario por haber contabilizado y declarado crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas, de una serie de proveedores irregulares; y por ventas falsas que fueron anuladas, por las que no se debió emitir factura, logrando transportarlas traspasando controles carreteros para ser enajenadas ilícitamente sin documentación alguna de respaldo.

La Corte señaló que la conducta descrita encuadraba únicamente en el tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, esto es, en la descripción que castiga a los contribuyentes afectos a IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.

Agregó que la conducta de los contribuyentes tendiente a aumentar el verdadero monto de sus créditos, no los hacía incurrir al mismo tiempo en la hipótesis del inciso 1° del N° 4 de la disposición ya citada.

La Corte señaló que, en razón del principio de especialidad, la actividad típica del inciso segundo hace desaparecer la del inciso primero, desde que la acción de declarar maliciosamente o falsamente está ya contenida en toda la contabilidad del contribuyente, debiendo sancionarse al encausado por uno solo de ellos, debiendo absolvérseles de esta última imputación.

A mayor abundamiento, señaló la Corte, las conductas descritas y castigadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario si bien aparentemente tipifican dos tipos penales diferentes, es en virtud del principio del non bis in ídem que uno solo de ellos es el que justificará su castigo, lo que se resuelve conforme al citado principio de especialidad, concurrente en el caso en que dos normas regulan un mismo hecho, siendo una de ella más general que la otra, que lo define con mayor precisión Así, es esta última norma la que prevalece por sobre la genérica, por lo que tratándose de contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado, sólo resulta aplicable la situación descrita en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo sexto del motivo quinto y la cita que se hace en el mismo al texto íntegro del inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, lo que se elimina.

Asimismo, se prescinde de los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del motivo undécimo y el décimo cuarto, los que quedan descartados.

Y, se excluye la cita que se hace del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario en los motivos séptimo, noveno, décimo, undécimo y décimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que, en relación a la tipificación de los hechos descritos en el reproducido motivo quinto de la sentencia en alzada, esta Corte es del parecer que éstos encuadran únicamente en el tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, esto es, en la descripción que castiga a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, toda vez que en el proceso criminal en examen se demostró fehacientemente que dos contribuyentes afectos al impuesto IVA, realizaron una serie de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos o imputaciones a que tenían derecho a hacer valer, ello en relación a las cantidades que debían pagar, sin que corresponda considerar concurrente al mismo tiempo la hipótesis del inciso primero del numeral cuarto de la disposición ya citada como hizo el juez a quo, siendo que esa descripción es de carácter general y en todo caso se encuentra especificada en el inciso segundo, en razón del principio de especialidad, lo que hace desaparecer la actividad típica del inciso primero, desde que la acción de declarar maliciosamente o falsamente está ya contenida en toda la contabilidad del contribuyente, debiendo sancionarse al encausado por uno solo de ellos, debiendo absolvérseles de esta última imputación.

En efecto, el inciso 2° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, sanciona a todo contribuyente de IVA que logra rebajar impuestos de distinta naturaleza como consecuencia del aumento indebido del crédito fiscal que logró obtener, ello mediante la inclusión de facturas falsas o que daban cuenta de operaciones ficticias en su contabilidad, las que constituyen maniobras dolosas que son subsumibles en la descripción ya citada del legislador tributario, y que practicadas por el contribuyente con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar al Fisco de Chile, son enteramente típicas sólo a ese título.

A mayor abundamiento, las conductas descritas y castigadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario si bien aparentemente tipifican dos tipos penales diferentes, es en virtud del principio del non bis in ídem que uno solo de ellos es el que justificará su castigo, lo que se resuelve conforme al principio ya citado en el presente párrafo, como es el de especialidad, concurrente en el caso en que dos normas regulan un mismo hecho, siendo una de ella más general que la otra, que lo define con mayor precisión, siendo ésta última la que prevalece por sobre la genérica, por lo que tratándose de contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado, sólo resulta aplicable la situación descrita en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

2°.- Que, en cuanto a las pericias desarrolladas en la presente investigación criminal, cabe reiterar lo ya señalado por el juez del grado en orden a que éstas fueron insuficientes para justificar los asertos de las defensas de los encausados, argumentos que se expresan en diversos párrafos del motivo quinto, y en el sexto y octavo, a propósito de las participaciones punibles de los dos enjuiciados, destacando como aspectos relevantes que xxxx S.A se dedicaba a la comercialización al por mayor de productos lácteos, siendo administrada por xxxx, cuyo principal proveedor era xxxx y Compañía Limitada, fabricante de quesos y productos lácteos, cuyo representante legal era la misma xxxxx, cuyos socios son la querellada anterior y la sociedad Inversiones xxxx S.A., en la que participan la misma xxxx y su hermano, el co-imputado xxxx, ambas contabilizaron y declararon crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas, de una serie de proveedores irregulares, generándose ventas de grandes cantidades de productos lácteos por montos elevados, sin contar con infraestructura que las justifique. Asimismo, se detectaron ventas falsas que fueron anuladas, por las que no se debió emitir factura, logrando transportarlas traspasando controles carreteros para ser enajenadas ilícitamente sin documentación alguna de respaldo, apreciándose del examen aleatorio de los documentos de pago de las operaciones a sus proveedores, que aparecen girados en determinados periodos a ciertos destinatarios, por cifras cerradas (generalmente $5.000.000.-), ignorándose si estos recursos llegaron a los supuestos proveedores finales, los que ni siquiera son conocidos, entre otras irregularidades.

3°.- Que, esta Corte no puede pasar por alto que los hechos se extendieron en su realización entre los periodos tributarios que van desde el mes de mayo de 1997 al de septiembre de 2001 y, si bien nada se dijo en el auto de procesamiento de fs. 1.410, ni en el auto acusatorio de fs. 1.810, lo cierto es que en la respectiva acusación particular presentada por el Servicio de Impuestos Internos que rola a fs. 1.811, se hizo expresa mención al carácter reiterado de los delitos que se imputaron a ambos acusados de autos, de manera tal que corresponde estudiar su eventual procedencia, sin que por ello signifique vulnerar el principio de congruencia, toda vez que fue parte de la imputación penal; siendo que tampoco se afecta el derecho a defensa, ya que esa alegación fue debidamente conocida por las defensas de los procesados, quienes a través de sus contestaciones hicieron ver su parecer a ese tópico.

4°.- Que, despejado lo anterior, aparece como manifiesto el carácter reiterado de los delitos cometidos, que son los descritos y sancionados en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, dado el número de acciones desplegadas en un mismo sentido y forma de operar, según se ha acreditado en autos respecto de acusados, no deja dudas acerca del carácter de reiterado del delito tributario en cuestión, ya que las maniobras desplegadas por ambos encausados consistieron en registrar en la contabilidad facturas falsas que daban cuenta de operaciones inexistentes, lo que les permitió que aumentaran indebidamente su crédito fiscal IVA, lo que constituye la figura penal del inciso segundo numero 4º del artículo 97 del Código Tributario, que se desarrolla y consuma en cada mes, debido a que se trata de un impuesto que se devenga en ese lapso de tiempo, por ello, cada vez que los contribuyentes alteraron su contabilidad mediante la incorporación de facturas falsas, cometieron este injusto específico.

5°.- Que, por otro lado cabe coincidir con la defensa fiscal en orden a que se encuentra comprobado legalmente el hecho punible como la participación punible, que en calidad de autores les correspondió a los dos enjuiciados de autos en el delito reiterado previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, conforme se reseñó en los motivos precedentes a cuyo mérito habrá de estarse el acusador particular y las defensas de ambos encausados.

6°.- Que, en cuanto a la determinación de los castigos, habrá de considerarse que favorece a ambos encausados la circunstancia atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es “si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable”, ello en atención al extracto de filiación y antecedentes penales de xxxx, y xxxx, agregados a fojas 1.798 y 1.730, respectivamente, en los que se da cuenta que ambos encausados no registran anotaciones anteriores a estos hechos, minorante que se les considerará como muy calificada en atención a los positivos antecedentes mencionados en los informes N° s. 2.597 y 2.598, ambos emanados del Centro de Reinserción Santiago Poniente, dependiente de Gendarmería de Chile agregados a fojas 1.925 y 1.928, aplicándose en consecuencia una rebaja de un grado de conformidad al artículo 68 bis del Código Penal.

7°.- Que, en lo que toca a la concurrencia de la agravante del artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, referida a haberse hecho uso de asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o que se haya concertado con otros para realizarlos, será desestimada, en atención a la plena vigencia del principio del non bis in ídem contenido en el artículo 63 del Código Penal, que impide todo efecto de aquellas agravantes que en sí mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley o que ésta haya expresado al describirlo o penarlo y de aquellas que sean de tal manera inherentes al ilícito que sin su concurrencia no puedan cometerse, cuyo es el caso, disposición plenamente aplicable por expreso reenvío del artículo 2° del Código Tributario, por lo que no será considerada.

8°.- Finalmente, en cuanto a las penas a imponer, siendo que como ya se explicó sólo corresponde castigar a ambos sentenciados en calidad de autores del delito del inciso 2° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, en carácter de reiterado, debe procederse de acuerdo a lo señalado en el inciso 1° del artículo 112 del Código Tributario y siguiendo el sistema de imposición de castigos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso 1°, ya que se trata de delitos de igual naturaleza, debiendo considerarse el grado mínimo o basal de cualquiera de los comportamientos, esto es, presidio menor en su grado máximo, para luego aumentarla en un grado, quedando en presidio mayor en su grado mínimo, producto de la reiteración. Luego, es el turno de rebajarla a cada condenado en un grado, gracias a la minorante calificada reconocida en el fundamento 6°.- de este fallo, por lo que de conformidad a los artículos 68 y 68 bis, ambos del Código Penal, queda en definitiva en el tramo de presidio menor en su grado máximo, determinándose el quantum preciso en lo decisorio de esta sentencia.

9°.- Que, en cuanto al otorgamiento de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216, se ha de estar a lo resolutorio de este mismo fallo.

10° Que, en cuanto al monto del perjuicio causado, dado lo expresado precedentemente, éste se estimará sólo en relación al determinado a propósito de las maniobras que desplegaron los dos enjuiciados y que afectaron al Impuesto al Valor Agregado I.V.A., el que ascendió a la suma de $617.061.785.- (seiscientos diecisiete millones sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco pesos por xxxx S.A.) y por $63.118.824.- por xxxx Compañía Limitada), lo que hace un total de $680.180.609.- como perjuicio fiscal, actualizado a mayo de 2002.

11°.- Que, por último, con lo expresado precedentemente, se disiente, parcialmente, de lo expresado por el Ministerio Público Judicial en su informe de fojas 2.280 y siguientes, quien fue partidario de confirmar, sin modificaciones, la sentencia en alzada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527, 528 y 533 del Código de Procedimiento Penal; artículos 2, 97 N° 4 y 112 del Código Tributario y los de la Ley Nº 18.216, se declara:

I.- Que, SE REVOCA la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 1.981 a 2.249, ambas inclusive, en cuanto por ella se condenó a los dos acusados de autos en calidad de autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario y, en su lugar se declara, que se ABSUELVE a los acusados xxxx, C.I. N° x.xxx.xxx-x y xxxx, C.I. N° x.xxx.xxx-x, ya individualizados en autos, del referido cargo formulado en el auto acusatorio de fojas 1.810 y en la acusación particular de fojas 1.802 del S.I.I., que por el ello queda rechazada.

II.- Que SE CONFIRMA en lo apelado y se APRUEBA en lo consultado, la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 1.981 a 2.249, ambas inclusive, con declaración que los acusados xxxx, C.I. N° x.xxx.xxx-x y xxxx, C.I. N° x.xxx.xxx-x, ya individualizados en autos, quedan en definitiva condenados a sufrir cada uno la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente al 100% de lo defraudado, correspondiendo a la suma de $680.180.609.- como perjuicio fiscal, actualizado a mayo de 2002 (seiscientos ochenta millones ciento ochenta mil seiscientos nueve pesos), accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, todo por su responsabilidad de AUTORES en el delito previsto y sancionado en el inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, en carácter de reiterado, perpetrado en Santiago entre el mes de mayo de 1997 y septiembre de 2001.

Se mantienen las medidas sustitutivas otorgadas en la sentencia de primer grado de conformidad al artículo 15 de la Ley N° 18.216 a los condenados xxxx y a xxxx (libertad Vigilada), debiendo quedar sujetos a la vigilancia y orientación de un delegado de la Unidad de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por el término de sus condenas en cada caso (cinco años), misma extensión a la que había arribado el tribunal del grado, manteniéndose la excepción a exigírseles el cumplimiento de lo establecido en la letra d) de su artículo 17, a objeto de no hacer ilusorio el goce la medida sustitutiva otorgada.

En el evento de que a los sentenciados les fuere revocado por cualquier motivo la pena sustitutiva aquí concedida y debieren entrar a cumplir efectivamente la pena impuesta a cada uno, les servirá de abono, el tiempo de privación de libertad con ocasión de esta causa, que en el caso de xxxx, entre el 8 y 10 de noviembre de 2011, según consta a fojas 1.762 y fojas 1.782; en tanto que xxxx entre el 21 y el 27 de julio del año 2011, según aparece de fojas 1.694 y 1.719, respectivamente.

Aplicando lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 49 del Código Penal, siendo la pena impuesta de naturaleza aflictiva, ambos sentenciados quedan exentos del apercibimiento contenido en el inciso 1º de ese artículo, esto es, de sufrir por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión que allí se contiene.

III.- Que, se aprueba el sobreseimiento parcial y definitivo por fallecimiento del encausado xxxx, que se lee a fojas 1.801 y que es de fecha trece de enero de dos mil once.

IV.- Atendido el mérito del certificado de defunción que rola a fojas 760, de fecha 15 de octubre de 2003, emanado del Registro Civil e Identificación, en el que se da cuenta de la muerte del querellado no procesado xxxx, C.I. N°x.xxx.xxx-x, acaecido el 10 de noviembre de 2002 y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 93 N° 1 del Código Penal y el artículo 408 N° 5 del de Procedimiento Penal, se declara el sobreseimiento definitivo y parcial del señalado en esta causa Rol N° 4.910-2002 del Ex 9° juzgado del Crimen de Santiago.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rivera, quien estuvo por mantener el cargo criminal impuesto a los sentenciados xxxx y xxxx por la figura del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, en el que incurrieron en calidad de autores, pese a lo cual, concurre y comparte la entidad de las penas únicas y de las sustitutivas fijadas para los dos responsables de autos, pero ello acontece como consecuencia de bases dogmáticas diferentes de las señaladas precedentemente, las que se explicitan a continuación:

Primero: Que, los antecedentes reseñados en el fallo en alzada, apreciados legalmente, conformaron un cúmulo de indicios que sirvieron de base a presunciones judiciales, que permitieron al sentenciador del grado tener por acreditada la realidad fáctica que consignó en el motivo quinto, la que acertadamente calificó de manera simultánea como constitutiva de los delitos tributarios previstos y sancionados en los incisos 1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.

Segundo: Que, en el mismo orden de ideas, debe dejarse constancia que tal como lo ha expuesto nuestro máximo tribunal (Sentencia ECS de 27 de abril de 2012, Rol Nº 1799-11), el inciso segundo del texto citado dispone que atañe a los contribuyentes que realicen negociaciones mercantiles gravadas con el impuesto al valor agregado y que lleven a cabo una maniobra dolosa específica, como es aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales y hacerlos valer contra el débito fiscal determinado, disminuyendo de esa forma la cuantía a enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA.

El inciso primero, en cambio, plantea la hipótesis que el contribuyente utiliza un procedimiento contable para inducir a la liquidación de impuesto inferior al que corresponde, u otras actividades dolosas destinadas a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones comerciales ejecutadas.

Tercero: Que, de este modo, un contribuyente que rebaja el IVA a pagar mediante el aumento indebido de su crédito fiscal, como el caso de autos, también puede emplear compras ficticias como costo, para así reducir la base imponible del impuesto a la renta que lo afecte, lo que también fue demostrado en la especie, al efectuar una serie de procedimientos dolosos encaminados a provocar un perjuicio por otra normativa, como es la Ley de Impuesto a la Renta, pues se trata de impuestos de naturaleza dispar, que se originan en virtud de hechos gravados distintos, en los que la base imponible se determina de una manera diversa y, por último, se devengan en períodos tributarios absolutamente diferentes.

De lo dicho se sigue que las maniobras para evadir el impuesto al valor agregado y los impuestos a la renta se pueden verificar conjuntamente, o bien practicar una y la otra no.

Cuarto: Que, asimismo es útil recordar que el concurso aparente de leyes penales, asidero del reclamo, concurre “cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o más tipos diversos, pero, en definitiva, sólo será regulado por uno de ellos, en tanto que los demás resultarán desplazados por causas lógicas o valorativas. En rigor, por consiguiente, aquí no hay concurso alguno. No lo hay de hechos, puesto que el que se enjuicia es solamente uno. No lo hay tampoco de leyes, pues la concurrencia de éstas es puramente aparente y, al cabo, sólo una de ellas regirá la conducta de que se trata. No lo hay, por fin, de delitos, ya que, en suma, se entenderá que únicamente fue cometido uno” (Enrique Cury Urzúa: “Derecho Penal, Parte General”, Ediciones Universidad Católica de Chile, octava edición ampliada, Santiago, año dos mil cinco, página 667).

Quinto: Que en el caso propuesto, aparece de relieve que las exigencias copulativas de punibilidad de cada uno de los injustos indagados, se acatan a cabalidad en los acontecimientos que se han tenido por comprobados y que conforman diversas maniobras reprimidas en los incisos primero y segundo del artículo 97, N° 4°, del Código Tributario.

Ambos tipos penales consultan diferencias sustanciales en cuanto a su contenido y a sus consecuencias jurídicas. Así, la conducta que sanciona el inciso 2° de la norma tantas veces citada, atañe a los contribuyentes que realicen negociaciones mercantiles gravadas con el impuesto al valor agregado y que lleven a cabo una maniobra dolosa específica, consistente en aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales y hacerlos valer contra el débito fiscal determinado, disminuyendo de esa forma la cuantía a enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA. El inciso 1°, en cambio, plantea la hipótesis que el contribuyente utiliza un procedimiento contable para inducir a la liquidación de impuesto inferior al que corresponde, u otras actividades dolosas destinadas a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones comerciales ejecutadas.

Sexto: Que el injusto reglado en el artículo 97, N° 4°, inciso primero, consulta seis delitos tributarios, entre ellos, sanciona específicamente el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya usadas en operaciones anteriores, o sea, reprime la doble utilización de documentos que, por su naturaleza, no pueden serlo más de una vez; y las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde. Tales ilicitudes se corresponden con las maniobras que se describen en los hechos que se han acreditado.

A su turno, el artículo 97, N° 4, inciso segundo, del Código Tributario requiere de la intervención de un sujeto activo que sea contribuyente de IVA o bien de otros impuestos sujetos a retención y recargo. Luego, es de toda evidencia y así surge de los sucesos asentados, que las maquinaciones que se reprueban, han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares.

Séptimo: Que en todo caso, cualquier duda acerca del monto y naturaleza del gravamen burlado como consecuencia del proceder de los acusados, surge del mérito del informe de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, el que fuera debidamente acompañado, ratificado por quien lo suscribe y ponderado por el juez del grado.

Octavo: Que, asimismo, se comprobó por un lado que estos dos contribuyentes de IVA procedieron a rebajar impuestos, como consecuencia del aumento indebido del crédito fiscal que lograron obtener, mediante la inclusión de facturas falsas o que daban cuenta de operaciones ficticias en su contabilidad, las que constituyen maniobras dolosas y que practicadas por el contribuyente con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar al Fisco de Chile, las que son enteramente típicas conforme al inciso 2º, que atañe a los “contribuyentes que realicen negociaciones mercantiles gravadas con el impuesto al valor agregado” y que lleven a cabo una maniobra dolosa específica, como es aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales y hacerlos valer contra el débito fiscal determinado, disminuyendo de esa forma la cuantía a enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA.

Noveno: Que, como ya se anticipó, en lo que dice relación con la hipótesis referida en el inciso primero del artículo 97 Nº 4, es del caso que en ella se configuran varias figuras típicas delictivas, que describen comportamientos alternativos, consistentes en general en la manipulación contable con propósitos de evasión, las que suponen maniobras dirigidas a distorsionar la realidad engañando a la autoridad fiscal, procedimientos engañosos dirigidos a provocar un error en la autoridad, en relación al impuesto a que tiene derecho de recaudar, que en todos los casos afectan la veracidad de la información, a partir de lo cual el contribuyente define su propia situación tributaria, proporciona noticias a la autoridad, confecciona sus declaraciones, calcula sus impuestos, efectúa los pagos o solicita reembolsos que arroja la actividad que él ha desplegado.

Décimo: Que, las maniobras desplegadas por ambos encausados consistieron en registrar en la contabilidad de facturas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes, lo que les permitió que aumentaran indebidamente su crédito fiscal IVA, lo que constituye la figura penal del inciso segundo numero 4º del artículo 97 del Código Tributario, que se desarrolla y consuma en cada mes, debido a que se trata de un impuesto que se devenga en ese lapso de tiempo.

Por ello, cada vez que los contribuyentes alteraron su contabilidad mediante la incorporación de facturas falsas, cometieron este injusto específico.

Sin embargo, junto a ello existe otro suceso efectuado, consistente en la utilización de dichos instrumentos en su declaración anual de impuesto a la renta, al deducirlas como costo o gasto, disminuyendo el gravamen que debían satisfacer.

En el caso del impuesto la renta, al ser un impuesto anual, que se declara hasta el treinta de abril de cada año por el año comercial anterior, provoca que el ilícito se cometa cuando el contribuyente declara en forma maliciosamente falsa o incompleta, en el período anual respectivo, su declaración de impuesto a la renta.

Por consiguiente, cuando el contribuyente utiliza facturas falsas y las incorpora en su contabilidad y las declara como costo o gasto en su declaración anual de impuesto a la renta, la conducta es enteramente típica del ilícito contenido en el inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Undécimo: Que, lo que importa es que la situación que se ha producido en lo que respecta a la realidad fáctica descrita en el motivo quinto de la sentencia de primer grado, es la concurrencia de dos hechos distintos que realizan dos conductas típicas diversas, es decir, la formación de diversas sociedades contribuyentes de IVA, contactando al tercero quienes prestaba sus datos de identificación para iniciar actividades ante el S.I.I. y así conseguir el timbraje de facturas que luego comercializaban con otros interesados, simulando así la celebración de numerosas operaciones comerciales que en la realidad nunca existieron. Luego, esas facturas falsas eran ingresadas a la contabilidad de diversas sociedades, afectando sus bases imponibles de Impuestos a la Renta y a las Ventas y Servicios, aumentando en el segundo su falso crédito fiscal a deducir, en tanto que, en el primero, elevaron artificialmente el costo operacional de las empresas contribuyentes, reduciendo de manera maliciosa ambas cargas tributarias, en montos que respecto de xxxx S.A. fueron de $617.061.785.- por I.V.A. y $899.944.929.- por Impuesto a la Renta; en tanto que xxxx y Cía. Ltda. fue de $63.118.824.- por I.V.A. y $53.033.362.- por Impuesto a la Renta, todas cifras estimadas a mayo del año 2002, concurriendo en el caso en estudio, a juicio de este disidente, las dos figuras punibles que han quedado perfectamente determinadas.

Duodécimo: Que, como consecuencia de lo anterior, es que los acontecimientos consignados en el basamento quinto de la sentencia apelada, dan cuenta de infracciones tanto del inciso primero como del segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, las que se perpetraron en cada caso en más de un ejercicio comercial.

En efecto, se extendieron en el caso del Impuesto al Valor Agregado, entre el mes de mayo de 1997 y el mes de septiembre de 2001; siendo que para el Impuesto a la Renta ocurrió entre los años tributarios 1998 a 2002, ambos inclusive, configurándose entonces el supuesto de hecho del inciso primero del artículo 112 del Código Tributario, vigente a la fecha, lo que conlleva para efectos de la penalidad, estimar preliminarmente las diversas infracciones como un solo ilícito, aumentando la sanción en la forma establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, salvo que dicho sistema resulte más perjudicial para los acusados, evento en el cual correspondería seguir el sistema del artículo 74 del Código Penal, de imponer tantas sanciones como ilicitudes se cometieron.

Décimo tercero: Que, por último, para la determinación de la pena privativa de libertad que corresponde imponer a los dos enjuiciados responsables de delitos que son de diferente naturaleza, pues todos los cometidos del inciso 2º, son distintos de los varios que se cometieron y encuadran en el inciso 1° del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, resultando a todas luces más beneficioso para ellos la aplicación de una pena única, que de conformidad a su penalidad debe considerarse el procedimiento indicado en el inciso 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 112 del Código Tributario, por lo que se les aplica el castigo único correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, privilegiando aquella que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga señalada una pena mayor, lo que ocurre con la sanción del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del texto ya citado, que se inicia en el presidio menor en su grado máximo y, dada la concurrencia de una minorante muy calificada para cada sentenciado (11 N° 6 del Código Penal) y la ausencia de agravantes que les perjudiquen, el tribunal de acuerdo al artículo 68 de igual texto está facultado a rebajarla en uno, dos o tres grados, optando por la primera posibilidad, quedando entonces en presidio menor en su grado medio, pero debiendo ahora subir otro, atendida la reiteración, quedando finalmente en presidio menor en su grado máximo.

Décimo cuarto: Que, por ello es que a juicio de este disidente, la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, que se impuso a xxxx y a xxxx, lo es como consecuencia de sus participaciones culpables en calidad de autores de los delitos reiterados previstos y sancionados en los incisos 1° y 2° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.

Regístrese y devuélvanse con sus Tomos agregados.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 16.06.2015 - ROL Nº 1.856-2014 - MINISTRO SR. MARIO GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRO (S) SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ.

.

Normas aplicadas

← Todos los fallos