Teka Chile S.A. con SII
Teka Chile S.A. impugnó giros complementarios de impuesto territorial por modificación del avalúo fiscal del inmueble. La Corte rechazó la apelación por incongruencia procesal: la reclamante atacó los giros sin impugnar la Resolución Exenta que modificó el avalúo, aceptando tácitamente su validez.
Ha LugarApelaciónGiros complementarios – Modificación del avalúo fiscal – Incongruencia procesal –Artículo 10 de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial – Artículos 124 y 148 y siguientes del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana, que no dio ha lugar al reclamo presentado en contra de unos Giros complementarios por concepto de Impuesto Territorial, correspondiente al primer y segundo semestre de los años 2014,2015 y 2016.
El Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo en primer lugar que la sociedad no atacó en su reclamo el fondo del asunto, esto era, haberse modificado el avalúo fiscal del predio, por haber efectuado su impugnación fuera de los plazos establecidos en el procedimiento particular de avalúo de bienes raíces y haber formulado su impugnación de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones. Además, dejó establecido que, de acuerdo a la propia documentación acompañada por la reclamante, el inmueble sufrió modificaciones que lo hicieron perder su carácter de sitio eriazo, pasando a ser un inmueble con oficinas y bodegas. Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos estaba facultado para modificar el avalúo de la propiedad en cuestión.
E n cuanto a la Resolución Exenta, de 2016, que modificó el avalúo del bien raíz, indirectamente impugnada por la reclamante, concluyó que no resultaba controvertida, ni su validez ni eficacia, ya que era perfectamente válida. Así, el Sentenciador concluyó que procedía negar lugar a lo solicitado por la contribuyente.
La sociedad interpuso un recurso de apelación en el que indicó que la sentencia impugnada solo se pronunciaba sobre la validez del avalúo, respecto del cual existía un procedimiento especial que no había sido incoado y que no resolvía las acciones y excepciones deducidas por las partes. Así, no había decisión del asunto controvertido, infringiendo abiertamente normas procesales estrictas sobre la materia.
También, indicó que según constaba en el expediente de autos no había sido válidamente notificada resolución alguna de modificación de avalúo, porque el Servicio de Impuestos Internos acompañó un documento genérico de Correos de Chile que daba cuenta sólo de un envío masivo de cartas. Además, el otro documento presentado por el organismo fiscalizador daba cuenta de haberse despachado carta certificada por correo a una dirección diferente a la informada por la contribuyente o a la dirección del inmueble.
Finalmente, señaló que los Giros Complementarios de Impuesto Territorial con efecto retroactivo no podían ser emitidos a contribuyentes que hubiesen dado debido cumplimiento a sus obligaciones, informando las modificaciones verificadas en sus inmuebles. D e lo contrario, el Servicio de Impuestos Internos se estaría beneficiando de su propia negligencia.
Por su parte, la Corte de Apelaciones mencionó que la documentación acompañada por la reclamante en su recurso no tenía la virtud de modificar los fundamentos de la sentencia impugnada, desde que un contribuyente, persona jurídica o natural, podía tener uno o más domicilios. Por lo anterior, la notificación de la Resolución Exenta que sirvió de antecedente a los giros impugnados, no había sido desvirtuada.
Luego, la Corte hizo presente que la reclamante pudo haber desplegado prueba tendiente a justificar que el domicilio indicado por el Servicio de Impuestos Internos para notificar la Resolución Exenta que modificó el quantum del avalúo de la propiedad sub judice no correspondía, pudiendo haber solicitado para ello, copia de la cartilla de la contribuyente o una impresión de los datos tributarios de la sociedad en que constaran los domicilios señalados, pero nada de ello ocurrió.
En definitiva, solo se incorporaron copias del Formularios 22 y un comprobante de notificación emitido por Chilexpress en que se consignaba como domicilio el del predio en litigio. En ese punto la Corte hizo hincapié en que había quedado establecido en autos, que previo a la inspección y elaboración del informe técnico, el predio estaba registrado como sitio eriazo, por lo que era ineludible concluir que la contribuyente desarrollaba sus labores en otro lugar físico.
Asimismo, la Magistratura hizo presente la incongruencia procesal que existía, desde que el reclamo tributario se dirigió contra los Giros emitidos, en circunstancias que el acto administrativo que dio nacimiento al cobro de los tributos era la citada Resolución. Agregó el fallo, que si bien se cuestionó de manera tangencial la forma en que se tomó conocimiento de la referida Resolución, lo cierto era que en parte alguna se pidió dejarla sin efecto.
Por ultimo, la Corte de Apelaciones determinó que, siendo los giros consecuencia necesaria de la Resolución Exenta y, al no haber sido impugnado el acto que dio nacimiento a los mismos, resultaba incongruente reclamar del efecto de un acto aceptado como válido, al menos, tácitamente. Lo anterior, conllevaba al rechazo del reclamo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, la abogado doña Macarena Toro Arroyo; y contra el recurso, el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Roberto van Hasselt Garrido, ambos por 20 minutos. Santiago, 22 de julio de 2020.
Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veinte. Proveyendo los escritos folios 35 y 36: A todo, téngase presente. Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, la documentación aportada por la recurrente en su recurso de apelación, no tiene la virtud de modificar los fundamentos de la sentencia en alzada, desde que un contribuyente o persona jurídica o natural, perfectamente, puede tener uno o más domicilios, motivo por el cual, la notificación realizada de la Resolución Exenta, que sirvió de antecedente para la emisión de los giros impugnados, no se desvirtúa con su mérito.
Segundo: Que, la reclamante pudo haber desplegado prueba tendiente a justificar que el domicilio señalado por el Servicio de Impuestos Internos para notificar la Resolución Exenta que modificó el quantum del avalúo de la propiedad sub judice no correspondía y para ello, pudo solicitar, entre otros, copia de la cartilla del contribuyente o una impresión de los datos tributarios de la reclamante, en que consten los domicilios señalados, pero nada de ello se acompañó. Sólo se incorporan copias de Formularios 22 y un comprobante de notificación de Chilexpress en los que se consigna como domicilio el del predio en litigio. Sin embargo, ha quedado establecido que, previo a la inspección y elaboración del Informe Técnico, dicho predio estaba registrado como sitio eriazo, siendo ineludible concluir que la reclamante desarrollaba sus labores en otro lugar físico, que no podía corresponder al inmueble cuyo avalúo se modificó.
Tercero: Que, otro aspecto a considerar para el rechazo del reclamo interpuesto dice relación con la incongruencia procesal, desde que el reclamo tributario se dirigió en contra de los giros emitidos, en circunstancias que el acto administrativo que dio nacimiento al cobro de los tributos es la Resolución Exenta SII N°A14.2016.00016053 de 13 de septiembre de 2016, respecto de la cual, si bien se cuestiona de forma tangencial la forma en que se tomó conocimiento de la misma, lo cierto es que en parte alguna se pide que se deje sin efecto.
Cuarto: Que, siendo los giros consecuencia necesaria de la Resolución Exenta y al no haber sido impugnado el acto que da nacimiento a los mismos, resulta incongruente reclamar del efecto de un acto aceptado como válida, al menos, tácitamente, lo que conlleva al rechazo del reclamo interpuesto. Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 196 y siguientes, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con costas del recurso. Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-186-2019.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, veintidós de julio de dos mil veinte.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.