IMA Automatización Limitada con SII
Pérdida tributaria del año 2017 y devolución de PPUA rechazada por el SII. La Corte de Apelaciones acogió parcialmente el reclamo, reconociendo acreditadas las indemnizaciones y servicios compartidos, pero manteniendo algunos rechazos.
Ha Lugar en ParteNulidadRecurso de Protección – Artículo 19 N°s 21 y 22 de la Constitución Política de la República – Artículo 59 bis letras b), c) y d) del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y dio lugar en parte al reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones que determinaron una nueva base imponible y reintegro.
En primera instancia arguyó la contribuyente que había presentado antecedentes suficientes para dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias que requiere la normativa tributaria para la procedencia de la devolución solicitada, por lo que pidió se dejaran sin efecto las liquidaciones practicadas que determinaron una nueva base imponible tributable y ordenaron el reintegro de fondos pagados por la Tesorería General de la República.
Por su parte, el fundamento del Servicio de Impuestos Internos para rechazar la devolución solicitada y proceder al cobro del reintegro radicó en que no se habría acreditado suficientemente mediante los respectivos libros de contabilidad la pérdida alegada, la veracidad de las declaraciones y el monto de las operaciones que debían servir para el cálculo de los impuestos respectivos. La Corte de Apelaciones señaló que las reclamaciones tributarias establecidas en el artículo 124 del Código Tributario son de derecho estricto y en el caso de autos ello significaba que se debía determinar si el Servicio obró conforme a derecho al rechazar la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, fundado en que tanto las pérdidas tributarias como las utilidades acumuladas y no retiradas o distribuidas, no resultaron suficientemente acreditadas.
Así, la Corte de Apelaciones indicó que en cuanto a las indemnizaciones, el Tribunal de primera instancia había señalado que la ley tributaria vigente para el año tributario 2017, era clara al establecer que solo procedía la deducción como gasto de aquellas indemnizaciones cuyo pago fuera obligatorio para el empleador, independiente de la causal de término de la relación laboral, lo que solo era posible determinar teniendo a la vista el monto de la última remuneración que le sirvió de base para el cálculo de las indemnizaciones que aparecen en los finiquitos, no acreditándose tal partida. Al respecto, la Corte de Apelaciones estimó que la documentación acompañada por la parte reclamante en sede judicial (contratos de trabajo y sus anexos y libro de remuneraciones) demostraba suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que el gasto por concepto de indemnizaciones pueda ser deducido de la renta bruta y susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría.
En relación a las cuentas por concepto de servicios compartidos, costos financieros y costos hardware, el Tribunal de segunda instancia concluyó que los antecedentes producidos constituían elementos de convicción suficientes para tener por acreditadas dichas partidas. Sobre la cuenta servicios externos, la Corte de Apelaciones estimó que la reclamante acreditó una parte. Finalmente, el Tribunal de segunda instancia señaló que de acuerdo a lo que se ha venido razonando aparecía que se encontraba acreditado el origen, naturaleza y monto de las partidas cuestionadas, salvo en cuanto al saldo no acreditado de la cuenta servicios externos, por lo que la reclamación interpuesta fue acogida, con la salvedad indicada.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Ima Automatización Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza nulidad y reclamo tributario de IMA Automatización por deficiencias en acreditación de gastos; confirma liquidaciones de impuesto de primera categoría por no comprobación fehaciente de deducciones.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Vigésimo quinto, Vigésimo sexto y Vigésimo séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el reclamo interpuesto el 10 de diciembre de 2018 dice relación con la pérdida tributaria declarada por el contribuyente y no acogida por el SII y ello es coherente con las Liquidaciones Nos 1 y 2, emitidas el 18 de enero de 2018. De tales antecedentes se desprende que el objeto de la acción es el reconocimiento de la pérdida tributaria del AT 2017, ascendente a $187.358.678, solicitándose la devolución de $69.390.097, de los cuales $54.449.691 corresponden a pagos provisionales mensuales (PPM); $41.531.786, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA); $1.417.737 por créditos por gastos de capacitación; y la imputación por impuesto único, según el inciso primero del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), por $1.009.116, la que habría sido rechazada por la autoridad tributaria. El reclamante denunció vicios formales en la tramitación del acto administrativo, acusando nulidad por falta de emplazamiento de la Citación N° 86, de 16 de noviembre de 2017, rechazada por el tribunal y no impugnada. En cuanto al fondo, estima la reclamante que ha presentado antecedentes suficientes para dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias que requiere la normativa tributaria para la procedencia de la devolución solicitada, por lo que pide se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 1 y 2, ambas de 18 de enero de 2018, que determinan una nueva base imponible tributable y ordenan el reintegro de fondos pagados por Tesorería, con costas.
La XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos en principio aceptó la declaración sin reparos y con fecha 25 de mayo de 2017, la Tesorería General de la República devolvió mediante depósito en su cuenta corriente bancaria la suma de $97.546.776. Más adelante y producto de la implementación de un programa de fiscalización denominado “Control de Riesgos por Exceso de Devolución originado en la Determinación del PPUA AT 2017” efectuada por el SII, se determinó que el monto solicitado como devolución de PPUA era mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la pérdida tributaria declarada por la empresa y procede a emitir la Liquidación N° 1 que determina una nueva base imponible, fijando un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $46.950.179, que con intereses y reajustes se eleva a la suma de $53.981.203 y ordena el reintegro de los fondos depositados por Tesorería en la cuenta corriente de la reclamante, dando origen a la Liquidación N° 2 por Reintegro artículo 97, por un monto de $97.546.778, que con aplicación de reajustes, intereses y multas asciende a la suma de $147.144.925.
El fundamento del Servicio de Impuestos Internos para rechazar la devolución solicitada radica en que no se habría acreditado suficientemente la pérdida alegada por el contribuyente mediante los respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Segundo: Que las reclamaciones tributarias establecidas en el artículo 124 del Código Tributario son acciones de carácter contencioso administrativo de derecho estricto, en las que se debe examinar si la actuación del Servicio de Impuestos Internos, expresada en los fundamentos del acto administrativo, se ajustan o no a la legalidad vigente.
En el caso de autos se debe determinar si el Servicio de Impuestos Internos obró conforme a derecho al rechazar la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) fundado en que no resultaron suficientemente acreditadas tanto las pérdidas tributarias como las utilidades acumuladas y no retiradas o distribuidas, registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos.
Tercero: Que la reclamante, fundamenta su recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva señalando que ha dado cumplimiento a todas y cada una de las exigencias que requiere la normativa tributaria para la utilización de los gastos que fueron cuestionados en las liquidaciones reclamadas.
Cuarto: Que el sentenciador cuestiona las siguientes partidas:
indemnizaciones, servicios compartidos, servicios externos y costos financieros.
El primer cuestionamiento del recurso se refiere a la partida cuenta 4-1-01-09 indemnizaciones por un monto de $58.917.845. Señala el juzgador que para tal efecto el contribuyente presentó en sede administrativa sólo 6 copias de finiquitos correspondientes a los 6 trabajadores que indica, prueba que no permitía determinar la procedencia del gasto tributario, para lo cual se hacía necesario acompañar antecedentes tales como los contratos de trabajo que permitiesen verificar los años de servicio prestados en la empresa por cada uno de los trabajadores y el monto de la última remuneración que sirvió de base para el cálculo de las indemnizaciones pagadas a los trabajadores y de que daban cuenta los finiquitos. Agrega que la ley tributaria vigente para el AT 2017 (artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) era clara en establecer que sólo procedía la deducción como gasto de aquellas indemnizaciones cuyo pago fuera obligatorio para el empleador, independiente de la causal de término de la relación laboral, lo que sólo era posible determinar teniendo a la vista el monto de la última remuneración que le sirvió de base para el cálculo de las indemnizaciones que aparecen en los finiquitos. En esas condiciones el sentenciador estimó que esta partida no fue suficientemente acreditada.
Quinto: Que el contribuyente acompañó en sede judicial antecedentes relativos a 7 trabajadores, entre ellos los de Lila Urquieta Carrasco, que en la Citación N° 86 se le observó no haber presentado antecedente alguno, respecto de esta trabajadora. Entre la documentación acompañada se encuentran los Contratos de Trabajo de cada uno de los 7 trabajadores, los Anexos de Contratos de Trabajo, copia de los 7 finiquitos en los que se puede verificar los años de servicio prestados a la empresa por cada trabajador y el monto de la indemnización pagada a cada uno de ellos. En todo caso, la información contenida en las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores y que no fueron acompañadas por el reclamante fue lo que dio origen al rechazo de éste gasto. No obstante, esta información, se puede obtener del Libro de Remuneraciones Diciembre 2015 a Diciembre de 2016, Timbrado y Foliado por el Servicio de Impuestos Internos, acompañado por el contribuyente. De esta documentación se advierte que la suma total de los montos que aparecen consignados en los 7 finiquitos es de $68.457.955, a la que debe restarse $9.540.110, cantidad que no aparece anotada en el Libro de Remuneraciones, lo que arroja un total ascendente a $58.917.845.
Sexto: Que esta Corte estima que la documentación acompañada en sede judicial demuestra suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que este gasto por indemnizaciones pueda ser deducido de la renta bruta y susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.
Séptimo: Que en lo que dice relación con la Cuenta 4-1-05-15 servicios compartidos, por un monto de $154.785.620, rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que el contribuyente acompañó 12 facturas de respaldo con que pretendió acreditar la procedencia del gasto en su totalidad y tanto para el Servicio de Impuestos Internos como para el juzgador fueron insuficientes para verificar que se trataba de un gasto necesario, inevitable y obligatorio, en el entendido que faltó acompañar el Balance General del año comercial en cuestión y el correspondiente Libro FUT, a fin de determinar la existencia de utilidades acumuladas, que junto a la acreditación de la pérdida determinarían la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta.
Octavo: Que en relación a esta partida el contribuyente acompañó en sede judicial la documentación que se detalla a continuación:
a) Contrato de Prestación de Servicios de XX S.A. con LA RECLAMANTE, de 01 de enero de 2014;
b) Contrato de Prestación de Serios de XX S.A. con YY Industrial Ltda. de 1 de enero de 2014, que da cuenta de los servicios prestados y su costo fijo mensual, durante 12 meses;
c) 12 Facturas emitidas por la empresa RECLAMANTE, entre los meses de enero a diciembre de 2016, por concepto de FEE-GAF, por un monto fijo mensual de $12.898.885;
d) Libro Mayor cuenta servicios compartidos Folio 5141.
Noveno: Que los antecedentes referidos dan cuenta que los pagos fueron efectivamente realizados por la reclamante y se encuentran debidamente respaldados con la documentación señalada: cada pago se dedujo en el ejercicio respectivo en que se realizó y fueron gastos necesarios para generar renta y cumplir con el giro de la empresa. En otros términos, se trató de gastos debidamente contabilizados y acreditados en el período tributario correspondiente, que permiten a esta Corte presumir la efectividad del gasto referido.
Décimo: Que en lo que dice relación con la cuenta 4-1-02-29, servicios externos por $214.171.781, se puede observar que en sede administrativa el reclamante presentó un legajo de documentos sueltos, que se componía mayoritariamente de facturas de proveedores y, en menor porcentaje, de boletas de prestación de servicios y notas de crédito, que permitieron acreditar según el SII sólo el monto de $36.958.157. El Servicio agrega que le faltan por acreditar las partidas que detalla y que dan cuenta las Facturas N° Interno 1-8-2044; N° 1-82044; N° 1-8-2042; N° 1-8-8002; N° 1-8-2042; N° 1-8-06000; y Factura N° 18005, registradas en la cuenta de gasto, según el Libro Mayor, y de las cuales no presentó ningún antecedente, las que arrojan un monto de $177.213.624.
No obstante, en sede judicial el reclamante aportó documentación que a juicio de esta Corte acredita suficientemente el gasto por servicios externos, consistente en el Libro Mayor cuenta servicios externos, facturas, órdenes de compra, el Convenio de Distribución y Representación con Empresa A S.A. y Certificado A entre el reclamante y la Empresa A, logrando demostrar un gasto por servicios externos por $173.480.597.
En síntesis, de un total de $214.171.781 se acreditó la suma de $210.438.754, y el monto no acreditado alcanzó a la cantidad de $3.733.027.
Undécimo: En lo que dice relación con la cuenta costos financieros 410516 por $46.426.000, cabe señalar que de conformidad con el Libro Mayor la citada cuenta se compone de los movimientos que allí se indican y en los que el gasto alcanza a la suma de $46.426.000 que no fueron acreditados, por cuanto el contribuyente no acompañó en sede administrativa antecedente alguno que pudiera acreditarlo.
Sin embargo, en sede judicial el reclamante aportó 11 facturas correspondientes a 11 meses del año 2016, detalladas en folios 221 a 244, las cuales respaldan el 100% del valor de $46.426.000 cuestionado por el Servicio, y esta documentación permite a este tribunal tener por justificado el gasto y calificarlo como necesarios para producir la renta.
Duodécimo: Que en cuanto a la cuenta 410415 Costos Hardware por $179.904.939 debe indicarse que la reclamante acompañó 22 facturas por compras de suministro de materiales, todas con sus respectivas órdenes de compra y con ello acreditó un gasto por la suma de $322.368.798, muy superior a la declarada.
Acompañó, asimismo, dos documentos denominados Invoice (facturas), escritas en idioma extranjero, para respaldar dos operaciones registradas en el Libro Mayor de la cuenta de gastos, a los que adicionó sus respectivas órdenes de compra escritas en español, y en ellas se puede comprender en forma exacta el servicio que se prestó, detallando lo siguiente:
a) Invoice N° 161293, de 1 de abril de 2016 por ( B) 2.373,70 Euros ($1.809.377), relacionada con la orden de compra
N°892-133, en la cual se señala que corresponde a un Servicio de
Reparación de Equipos (Glosa: Reparación MC 6 N° de serie 603291 - Valor EUR 2.373,70).
b) Invoice N° 97716, de 27 de enero de 2016 (T. Limited), por USD 1.232,80 ($1.274.099), está relacionada con la Orden de Compra N° 891-460, en la cual se señala que corresponde a Software; Cellos, entre otros.
Estos antecedentes constituyen elementos de convicción suficientes para tener por justificada la partida “costos hardware”.
Décimo Tercero: Que de acuerdo a lo que se ha venido razonando aparece que se encuentra acreditado el origen, naturaleza y monto de las partidas cuestionadas, salvo lo dicho en el motivo Décimo de este fallo. Por lo anterior la reclamación interpuesta deberá ser acogida, como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RIT GR 15-00036-2018, RUC 18-90000326-5, y en su lugar se declara que se acoge parcialmente, sin costas, la reclamación interpuesta, dejándose en consecuencia sin efecto las Liquidaciones Nos 1 y 2, emitidas el 18 de enero de 2018 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por estar justificadas las partidas reclamadas, salvo la cuenta Servicios Externos que se tiene por justificada únicamente por la suma de $210.438.754.
Conforme a lo resuelto en este fallo la reclamada deberá practicar una nueva liquidación.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.
N° Tributario y Aduanero N°188-2021