Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 188-2025

Conpax Energía y Concesiones SpA con SII

Ha Lugar en ParteApelación

Necesidad del gasto para producir la renta – Gastos impugnados Trazabilidad de los fondos – Trazabilidad de las operaciones Contabilización inicial del gasto – Carga de la prueba en el reclamo tributario – Contabilidad fidedigna– Artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
188-2025
Fecha
9 de abril de 2026
RUC
20-9-0000906-3
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana. En virtud de ello, accedió parcialmente el reclamo deducido en contra de una Resolución y dejó sin efecto el agregado fiscal efectuado a la renta líquida imponible del Año Tributario 2019, ya que diversos gastos no fueron respaldados contablemente, lo que no permitió verificar la trazabilidad de los fondos y de las operaciones. La recurrente sostuvo que el Juez de primera instancia se limitó a señalar que los documentos contables faltantes–en especial, el Libro Diario- resultaban necesarios y esenciales para acreditar las partidas de gastos reclamados. Asimismo, alegó que era erróneo el razonamiento del Tribunal al otorgar preferencia a la contabilidad fidedigna aportada, pues ello no implicaba que la ley hubiera excluido otros medios de prueba para acreditar los hechos. A su turno, el Tribunal de Alzada sostuvo que la contribuyente no acreditó la anotación inicial de los gastos en los registros contables, la cual debía constar en el Libro Diario. Ello habría permitido efectuar la trazabilidad de las operaciones registradas posteriormente en el Libro Mayor y su correspondiente reflejo en el saldo final del Balance General, todo ello en el contexto de las partidas impugnadas por el Servicio. En ese sentido, concluyó que la prueba rendida ante el Tribunal Tributario y Aduanero fue insuficiente, pues no permitió acreditar las alegaciones del reclamo, porque no fue posible correlacionar los antecedentes acompañados con la contabilización inicial de cada gasto. En relación con la partida “Gestión de Financiamiento”, el Tribunal colegiado analizó la prueba aportada por la actora y concluyó que resultaba insuficiente, ya que no se acreditaron los asientos contables ni los respaldos de origen de los ingresos efectivos de los fondos. En esa misma línea, estimó que las partidas “Remuneraciones Tiempo Normal” y “Otras asesorías”, solo se acreditaron parcialmente, debido a que no se probó el pago efectivo de los gastos. Por otra parte, respecto de las partidas “Gestión de Financiamiento”, “Servicio Asesoría Empresarial”, “Utilidad Inv. EERR Ad. Grupo”, “Intereses Bancarios”, “Reajuste Dif. Tipo de Cambio” y “Pérdida Tributaria Ejercicios anteriores”, los Sentenciadores concluyeron que la prueba rendida no logró acreditar la necesidad del gasto para producir la renta, su forma de pago ni su efectiva constitución. Lo anterior se fundó en que dichos gastos no se respaldaron con asientos contables que permitieran verificar la trazabilidad de los fondos y de las operaciones. En cuanto a los intereses, se advirtió la inexistencia de una liquidación contable cierta de la cuenta corriente mercantil. Asimismo, el Tribunal Ad Quem agregó que, para acreditar la pérdida tributaria, el contribuyente-además de cumplir con los requisitos del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- debió probarla mediante documentación fehaciente, por ser ello su carga procesal. Por estas razones, revocó parcialmente la sentencia apelada.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis.

Vistos:

A folio 5, se tuvo por recibidas las custodias N°2-2022 y N°3-2022 desde el tribunal a quo y se decretó en relación, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante.

Se reproduce la sentencia en alzada, previo remplazo en los considerandos primero y segundo, de “XXXX., Rol Único Tributario Nº XXXX”, por “XXXX, Rol Único Tributario N° XXXX”.

Y se tiene, además, presente:

Primero. Que, por sentencia dictada el 1 de febrero de 2025, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, declaró no ha lugar el reclamo interpuesto por XXXX. y en consecuencia, confirmó la Resolución XXXX, de fecha 1 de abril de 2020 por el Servicio de Impuestos Internos de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, sin costas.

Contra dicha sentencia, la parte reclamante, XXXX, ha deducido recurso de apelación y solicitado que se enmiende conforme a derecho la resolución impugnada y, revocándola, declare que se acoge lo solicitado en lo principal del reclamo de autos, en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Segundo. Que, en relación con el arbitrio deducido por la contribuyente, hay que tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[T]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero. Que el principal reparo alegado por la apelante radicaría en que el juez a quo se habría limitado a establecer que los documentos contables faltantes, en particular el Libro Diario, eran necesarios y esenciales para acreditar los hechos constitutivos de las partidas de gastos que se reclaman y que en consecuencia, respecto de la demás prueba aportada por el contribuyente, “existe una parcialidad en la prueba rendida que no logran dar por acreditadas las alegaciones de la sociedad reclamante y por lo tanto, cabe rechazar el presente reclamo.”. (Considerando 19°).

Y al respecto , el apelante reclama en consecuencia, una errónea interpretación por parte del a quo del artículo 132 del Código Tributario, -en cuanto dispone que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”­, en el sentido que, si bien el juez debe ponderar preferentemente la contabilidad del contribuyente, eso no significa que la ley excluya todo otro medio de prueba para efectos de demostrar el hecho sustancial, pertinente y controvertido.

Cuarto. Que en la especie, tal como se aprecia de lo razonado por el a quo en el considerando 19)°, no resulta que se haya excluido la prueba aportada por el contribuyente, sino que se cuestiona la falta de la partida inicial de la contabilización o anotación en los registros de los gastos efectuados en relación de las partidas que se reclaman -que deberían constar en el Libro Diario-, para correlacionarlos con la documentación efectivamente aportada y en su caso, realizar una trazabilidad de las operaciones que permitan efectuar el seguimiento de las respectivas anotaciones que se incluyen en el libro mayor y posteriormente su cuadratura con el saldo final de las cuentas mencionadas en el Balance General de 8 (ocho) columnas dentro del contexto de las partidas de gastos impugnadas por el Servicio.

De esta forma, resulta correcta la afirmación del tribunal a quo en cuanto estima que ponderada la prueba efectivamente aportada -consistente en la documentación de respaldo- ella resulta parcial y por si sola, no logra dar por acreditadas las alegaciones de la sociedad reclamante, en cuanto no se puede correlacionar con la contabilización inicial de cada gasto.

Quinto. Que no obstante, la prueba documental acompañada por la demandante en la instancia para justificar las partidas rechazadas ha sido analizada y ponderada también por esta Corte, conforme a las reglas de la sana crítica, en la forma que se dirá a continuación.

Sexto. Que en cuanto la Partida 1. Gestión de Financiamiento, por $71.442.473, el contribuyente aporta los siguientes documentos; Factura no afecta o exenta Electrónica N° 29873 Banco XXXX de fecha 06 de septiembre de 2018 por Comisión Aprobación Curse de Crédito por un monto total de $37.349.409; Planilla Excel donde consta cálculo y provisión de intereses Préstamo Banco XXXX; Liquidación Curse Préstamo Banco XXXX de fecha 24 de Abril de 2018; Planilla Excel Mayor cuenta contable 411610.101210 Gestión Financiamiento; Mayor Legal de la Cuenta Contable 411610.101210 en hojas foliadas; Copia de Pagaré Banco XXXX firmados por representantes de XXXX; Cartola Bancaria Banco XXXX de Abril 2018 donde consta el curse de préstamo; Cartola Bancaria Banco XXXX de Septiembre 2018 donde consta el cobro de la comisión por curse de préstamo.

Al efecto, la documentación aportada no resulta suficiente, toda vez que no se tiene a la vista los asientos contables o respaldos de origen que reflejen los ingresos efectivos de los fondos, indicando claramente la fuente o algún detalle de saldos de las cuentas relacionadas con el financiamiento, por lo cual, el recurso en esta parte será rechazado.

Séptimo. Que respecto la Partida 2. Remuneraciones Tiempo Normal por $69.704.333. el contribuyente aporta los siguientes documentos; Contrato de prestación de Servicios de Gerenciamiento entre XXXX SpA y Constructora XXXXde fecha 04 de Enero 2018; Contrato de prestación de Servicios de Gerenciamiento entre XXXX SpA y Minería y Montajes XXXX de fecha 04 de Enero 2018; Liquidaciones de sueldo de los Gerentes XXXX y XXXX, los que fueron puestos a disposición parcial de acuerdo a contratos señalados en letra anterior (Enero 2018); Archivo Excel donde consta cuadratura Remuneraciones 2018; archivos Excel donde constan el detalle de facturas emitidas por concepto de prestación de servicios de gerenciamiento; Libro de remuneraciones del año 2018 en hojas foliadas; Archivo Excel donde consta mayor de la cuenta contable 511010.5011; Mayor en hojas foliadas de la cuenta contable 511010.5011 Remuneraciones Tiempo Normal.

De los documentos tenidos a la vista se confirma que el reclamante ha podido acreditar como gasto efectivo la suma de $41.652.173 por concepto de remuneraciones y aporte patronal, razón por la cual, el reclamo respecto de esta partida y hasta dicho monto será acogido parcialmente, como se dirá en lo resolutivo.

En cambio, no resulta acreditado el saldo por un monto de $28.052.160, por falta de documentación que permitiera contrastar la información de la cuenta, impidiendo validar el saldo completo

Octavo. Que en lo referente a la Partida 3. Otras asesorías, por $22.973.632, se ha acompañado los siguientes documentos; 12 Actas de Comité de XXXX de los periodos Enero a Diciembre 2018; 12 BHE de XXXX del año 2018 por Asesorías en XXXX; Informes de Energía y Concesiones períodos Junio a Diciembre de 2018; 12 BHE de XXXX del año 2018 por Asesorías en comité de XXXX; Libro de retenciones en hojas foliadas correspondiente al año comercial 2018; Archivo Excel donde consta el mayor de la cuenta contable 511080.5086; Mayor Legal de la cuenta contable 511080.5086 en hojas foliadas; Sesiones Ordinarias de Directorio XXXX;, conforme a los cuales se ha pido acreditar un gasto efectivo de $3.393.504, suma por la cual se acogerá la reclamación de esta partida.

En cambio, no se han aportado antecedentes suficientes que justifiquen la emisión de las boletas y del pago efectivo del gasto irrogado por asesoría de don XXXX, por el monto de $19.580.128, pues si bien el reclamante alega su procedencia basado en la experiencia a través de los años del accionista fundador de la sociedad, don XXXX, en las áreas de Energía y también de Concesiones públicas y privadas, lo que le permite asesorar a la sociedad en todas las materias relativas a estos rubros empresariales, ello sólo podría constituir una alegación sobre la idoneidad del profesional.

Por otra parte, si bien se tienen a la vista las boletas de honorarios, no se adjuntan las Actas de Directorio, ni otros documentos o contratos de prestación de servicios, propuesta de servicios, informes de avances y finales que justifiquen la emisión de las boletas y, consecuentemente, el pago efectivo del gasto, por ejemplo cartolas bancarias, con respecto a XXXX.

Noveno. Que para efectos de acreditar los gastos de la Partida 4. Servicio Asesoría Empresarial, por $230.548.800, el contribuyente aporta los siguientes documentos; Contrato de prestación de Servicios de Back Office de Administración entre XXXX SpA y XXXX de fecha 04 de Enero de 2016, más 12 copias de facturas electrónicas por cobro del servicio de Back Office; Gestión Gerencial de la Sociedad XXXX., acompañando copia del presupuesto de esta sociedad para cobrar a sus filiales, más 12 copias de facturas electrónicas exentas donde se consta el cobro de gestión gerencial; Copia de la 99 Sesión de Directorio de XXXX de fecha 19 de Diciembre de 2017; Archivo Excel donde consta Mayor de la cuenta contable 511130.5131; Mayor Legal Foliado de la cuenta contable 511130.5131.

Que examinada esta prueba, se estima que los documentos tenidos a la vista no permiten acreditar la necesidad del gasto ni su forma de pago, ni ofrecen algún detalle que pueda justificar lo anterior.

Décimo. Que en lo que se refiere a la Partida 5. Utilidad Inv. EERR Adm. Grupo, por $153.389.491, el contribuyente aporta los siguientes documentos; Balances de 8 Columnas del año 2018 de las sociedades donde se mantiene las inversiones registradas en el portal del SII, las cuales se encuentran reflejadas en el balance de XXXX SpA; Archivo Excel donde consta el mayor de la cuenta contable 611010.0001; Mayor Legal foliado de la cuenta contable 611010.0001; Resumen de Reconocimiento de Resultados a Diciembre 2018; Contrato de prestación de Servicios de Back Office de Administración.

Al respecto, su análisis lleva a la conclusión que la documentación no acredita la constitución del gasto, especialmente por la ausencia de libro mayor y documentos que acrediten la constitución del gasto.

Décimo primero. Quen en cuanto las partidas 6. Intereses Bancarios, por $178.052.883; y 7. Reajuste Dif. Tipo de Cambio, por $109.992.317, el contribuyente aporta los siguientes documentos; Reconocimiento de deuda XXXX. a Sociedad XXXX. Repertorio 2549-2012, notaria de don Eduardo Avello Concha; Rectificación Contrato de mutuo Sociedad XXXX. a XXXX., Repertorio XXXX-2012, notaria de don Eduardo Avello Concha; Archivo Excel por detalle cálculo de intereses prestamos XXXX; Archivo Excel, desarrollo cálculo de intereses y reajustes por mutuo recibido de Sociedad XXXX; Respaldos de Comprobantes contable de XXXX donde consta la entrega del mutuo más pago del impuesto timbres y estampillas; Pagaré suscrito con el Banco XXXX firmados por apoderados de XXXX; Mail y F 24 del banco XXXX donde consta pago de impuestos de Timbre y estampillas por crédito UF 137.500; Certificado de Movimiento de la TGR donde consta el pago de impuesto de timbres y estampillas.

Sin embargo, del análisis de esta documentación se concluye que no constituyen respaldos que acrediten la constitución del gasto.

Décimo segundo. Que en lo relacionado con la Partida 8. Intereses Pagados EERR, por $390.041.689, el contribuyente aporta los siguientes documentos; Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre XXXX. y XXXX SpA de fecha 02 de diciembre de 2014; Archivo Excel, desarrollo cálculo de intereses y reajustes por mutuo recibido de Sociedad XXXX; Mayor en Excel de cuenta 623010-0121; Mayor Legal foliado de cuenta 623010-0121

Que en este aspecto, ha de señalarse que si bien la cuenta mercantil no requiere contratos de mutuo que la respalden, lo cierto es que mientras no exista liquidación de la cuenta corriente mercantil, se entiende que no pueden aceptarse los intereses que de ella emanan, al no existir obligación, la que está sujeta a una condición suspensiva.

De esta forma, la liquidación de la cuenta es el elemento central para determinar si existe acreedor o deudor y, por lo tanto, para el reconocimiento de los intereses como gasto tributario; y en la especie, el contribuyente no logró demostrar la liquidación con certeza contable, incumpliendo este requisito esencial, motivo por el cual su reclamo será rechazado.

Décimo tercero. Que finalmente, sobre la Partida 9. Perdida Tributaria Ejercicios anteriores, rebajada de la RLI por $1.829.171.368, el contribuyente aporta los siguientes documentos; Renta Líquida Imponible de año comercial 2018 en hoja foliada N° 2211, Resolución Exenta número N°XXXX de fecha 4 de marzo del año 2021; Copia de la determinación de la Renta Líquida Imponible de mi representada correspondiente al año tributario 2018, debidamente firmada y foliada; Formulario 22 de declaración de Renta de mi representada, correspondiente al año tributario 2018 Folio número 52057728, aceptada por el SII; y, Certificado Solemne de declaración de renta internet correspondiente al año tributario 2018, Folio número 52057728.

Al respecto, el análisis efectuado en esta instancia confirma que el contribuyente no acreditó fehacientemente la pérdida declarada ni el origen y naturaleza de los registros para el Año Tributario 2019, razón por la cual el reclamo en esta parte también deberá ser rechazado.

Décimo cuarto. Que en lo que se lleva razonado, del análisis detallado de la documentación aportada por el contribuyente, en respuesta a las objeciones levantadas por el Servicio de Impuestos Internos, permite establecer, que de los ítems de gasto impugnados, sólo los rubros de "Remuneraciones Tiempo Normal" fue parcialmente acreditado por un monto de $41.652.173 y "Otras asesorías", también parcialmente, por un monto de $3.393.504; mientras que los demás gastos, que incluyen "Gestión de Financiamiento", "Servicio Asesoría Empresarial", "Utilidad Inv. EERR Adm. Grupo", "Intereses Bancarios", "Reajuste Dif. Tipo de Cambio", e "Intereses Pagados EERR" y “Perdida Tributaria Ejercicios anteriores”, se deben rechazar por falta de la debida acreditación, radicando la insuficiencia probatoria principalmente en la ausencia de asientos contables que reflejen la trazabilidad de los fondos y las operaciones, la falta de acreditación de la necesidad del gasto para producir renta, y, en el caso de los intereses, la inexistencia de una liquidación contable cierta de la cuenta corriente mercantil.

Décimo quinto. Que, en síntesis, a pesar de sus argumentaciones y que XXXX. acompañó un pendrive y 10 cajas con archivadores de documentos, lo cierto es que, salvo parcialmente respecto de las partidas de Remuneraciones y Otras Asesorías, los antecedentes custodiados no permiten justificar las demás Partidas reclamadas, concluyendo que el contribuyente no la ha respaldado acompañando los antecedentes que justifiquen y/o acrediten fehacientemente el origen de los registros contables.

En esa lógica, ha de decirse que para efectos de la acreditación de la pérdida tributaria, el contribuyente no sólo debe cumplir con los requisitos del Nro. 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino también con los requisitos del inciso primero del mismo artículo, esto es, “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla….siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”, de manera que en definitiva, ha de establecerse que la reclamante no cumplió con la acreditación mediante documentación fehaciente, cuestión que, de conformidad con los artículos 17 y 21 del Código Tributario ya citados con anterioridad, es carga del contribuyente.

Décimo sexto. Que en síntesis, habiéndose acreditado parcialmente en esta instancia, la procedencia del gasto respecto de los rubros de "Remuneraciones Tiempo Normal" hasta por un monto de $41.652.173 y "Otras asesorías", por un monto de $3.393.504, el reclamo será acogido, también en forma parcial, rechazándose en cuanto el resto del saldo de ambas partidas y las demás partidas no acreditadas.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140 y 143 del Código Tributario, se revoca la sentencia en alzada, en lo apelado y sólo en cuanto se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la Resolución XXXX, en el sentido que deberá dejarse sin efecto el agregado fiscal realizado en la RLI determinada para el AT 2019, concerniente a las Partidas "Remuneraciones Tiempo Normal" hasta por un monto de $41.652.173 y "Otras asesorías", por un monto de $3.393.504 y se confirma, en todo los demás, sin costas.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo.

Rol Corte Nro. 188-2025 (Tributario)

No firma el ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Suplente Manuel

Esteban Rodríguez V. y Abogado Integrante Luis Hernandez O. Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis.

En Santiago, a nueve de abril de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos