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Fallo de tribunal superior
Rol 191-2024

Capitaria S.A. con SII

Precios de transferencia en joint venture: Tribunal rechazó apelación del SII contra sentencia que acogió reclamo de contribuyente por diferencias de Impuesto Único, validando segmentación de ingresos según contrato de asociación consorcial.

No Ha LugarApelación

Contrato de Joint Venture – Métodos de Precios de Transferencia – Sana Crítica – Acreditación de Operaciones – Impuesto Único – Artículos 21 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
191-2024
Fecha
28 de octubre de 2024
RUC
17-9-0001506-2
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación, deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió un reclamo deducido en contra de una Liquidación de Impuestos emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que había determinado diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el año 2014, por concepto de Precios de Transferencia. El recurrente arguyó que: a) Las líneas de negocios principales de la contribuyente eran la intermediación en derivados de monedas (mediante el acceso a una plataforma transaccional), inversiones de cartera propia, forwards con intermediarios nacionales, y la asesoría financiera y prestación de servicios a una relacionada extranjera, en materias comerciales y dirección profesional del proceso de operaciones en derivados; b) Las ganancias de la contribuyente correspondían a ingresos provenientes de un contrato de “Joint Venture” o asociación consorcial, por el cual se aportó un estudio de precios de transferencia para la segmentación de los estados financieros; sin poder identificar los ingresos, costos y gastos, atribuibles exclusivamente, a la asesoría dada a su relacionada; y, d) El juez a quo debió acreditar no solo las distintas líneas de negocios del contribuyente, sino también si el margen operacional del negocio segmentado era verosímil y estaba claramente identificado, en base a las directrices de la OCDE. Lo anterior, porque el sistema tributario, para su correcto y sistémico funcionamiento, requiere que el acceso a beneficios disponibles se efectúe mediante el desarrollo de actividades económicas reales, y no solo que sean acreditables desde el punto de vista formal, jurídico o contable. Por su parte, la Corte de Apelaciones, indicó que el recurrente fundó su arbitrio, alegando que la sentencia del primer grado habría incurrido en un error al validar la procedencia de la segmentación presentada por la contribuyente, sólo sobre la base de los ingresos asociados a un contrato de joint venture y demás documentos probatorios. Lo anterior, porque el juez a quo, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, solo tuvo a la vista que la empresa mantenía otros activos e inversiones, sin hacer un análisis aritmético de la información aportada (en lo referido a la coincidencia de esos ingresos con los informados en el reclamo) y sin establecer si realmente se arribaban a los ingresos segmentados informados (luego de la aplicación de los criterios de distribución de ingresos contenidos en el referido contrato). Agregó que el Órgano Fiscalizador, en base a lo expuesto, consideraba que, dicho tribunal, había acogido el reclamo sólo teniendo presente la explotación y registro separado de las líneas de negocios de la contribuyente, sin verificar que los valores usados en la segmentación propuesta contasen con respaldos suficientes. La Magistratura indicó, además, que el contribuyente informó, mediante la Declaración Jurada N°1907, las operaciones con su sociedad relacionada, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas, y la rentabilidad determinada, lo que no fue controvertido por el Servicio, y que, en el año 2009, suscribió un contrato de joint venture con una empresa extranjera, presentando un estudio de precios de transferencia; en el cual se señalaba que, para el cálculo del margen de rentabilidad, se aplicaría un método de valoración sobre la base de la segmentación de sus resultados. Finalmente, expresó que, de lo resuelto por el Tribunal, podía advertirse que arribó a su veredicto, escrutando las probanzas vertidas en juicio conforme a las reglas de la sana crítica, basándose en la multiplicidad, gravedad y precisión de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas; lo que dio sustento y razonabilidad a la decisión adoptada y a la validación de las rentabilidades y la metodología de cálculo aplicada en base al estudio de precios de transferencia aportada por la contribuyente. Así la Corte concluyó que, por las referidas razones, compartía lo decidido por el Juez de grado, constándose que sopesó y valoró en su mérito la prueba rendida, no pudiendo prosperar el recurso de apelación de autos, dado que no se observaban las falencias y errores que denunciaba el recurrente.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Capitaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Se acoge reclamo de Capitaria S.A. contra liquidación por precios de transferencia al año tributario 2014. El tribunal estima procedente la segmentación de resultados entre operaciones de joint venture y otras líneas de negocio conforme directrices OCDE.

RIT GR-17-00228-2017Tribunal R. Metropolitana. Tercero23-04-2024

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece xxxxxxxxxxxx, abogada, del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva del 23 de abril de 2024, dictada en la causa RUC 17-9-0001506-2, RIT GR-17-00228-2017, sobre reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones, que acogió el reclamo de la contribuyente xxxxxxxxx S.A., deducido en contra de la Liquidación Nro. 0000, del 31 de agosto de 2017.

Indica que las líneas de negocios principales de la contribuyente son la intermediación en derivados de monedas mediante acceso a plataforma transaccional, inversiones de cartera propia, forwards con intermediarios nacionales, asesoría financiera y prestación de servicios a su relacionada zzzzz en materias comerciales y dirección profesional del proceso de operaciones en derivados.

En cuanto a las ganancias, explica que éstas corresponden a ingresos que separadamente recibió en el año comercial 2013 en virtud de un contrato de “Joint Venture” o asociación consorcial entre aquella y su relacionada, distinguiendo esos ingresos de aquellos generados en su conjunto por ambas partes, aportando un estudio de precio de transferencia para la segmentación de los estados financieros, en cuya virtud informa un margen de rentabilidad del 69,24%, que corresponde aplicar al ingreso segmentado, el que se encuentra por sobre el rango intercuartil de lo obtenido por empresas comparables, de acuerdo al método transaccional de márgenes netos utilizado, cuya mediana corresponde al 15,77%.

Precisa que para determinar el margen operacional del 69,24% se consideró como costo directo $350.000.000, que corresponde a un pago efectuado a yyyyyyyyyyy S.A., y un gasto de administración y venta equivalente a WWWW $2.781.558, el que se calcula prorrateando los gastos en relación al porcentaje que representan los ingresos segmentados asociados al Joint Venture, respecto de los ingresos totales, arribando así a un resultado operacional equivalente a WWWW $2.168.442.

Alega la recurrente que dada la naturaleza de las operaciones asociadas al contrato de “Joint Venture”, no fue posible distinguir entre ingresos, costos y gastos atribuibles exclusivamente a la asesoría prestada por el contribuyente a Zzzzzzz.

Señala que el juez del grado debió tener por acreditado no solo si la contribuyente realiza distintas líneas de negocios sino que, además, debió establecer si las cifras consideradas para determinar el margen operacional del negocio segmentado (ingresos, costos y gastos operacionales), resultan verosímiles y se encuentran claramente identificadas, pudiendo incluso ser procedente la segmentación para determinar los márgenes de rentabilidad, pero siempre que en dicha segmentación

se cumplan las directrices de la OCDE.

En razón de ello, alega que de aceptarse que los resultados segmentados están correctamente determinados y, en consecuencia, es procedente usarlos así en el cálculo del margen operativo, se abre la puerta a la erosión.

El Servicio cierra sus descargos en esta parte sosteniendo que deben existir visos de verosimilitud en cuanto al resultado tributario usado por el contribuyente en el cálculo del margen operacional segmentado para el año tributario 2014, puesto que el sistema tributario, para su correcto y sistémico funcionamiento, requiere que el acceso a beneficios disponibles se efectúe mediante el desarrollo de actividades económicas reales, no solo acreditables desde el punto de vista formal, jurídico o contable, sino también en su materialidad.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, como puede advertirse, la recurrente funda su arbitrio alegando, en síntesis, que la sentencia del primer grado habría incurrido en un error al validar la procedencia de la segmentación presentada por la contribuyente, en base a los ingresos asociados al contrato de joint venture y las cartolas acompañadas.

En razón de ello, plantea que el juez a quo solo advirtió que la empresa mantenía otros activos e inversiones, sin que exista un análisis aritmético de la información aportada por las cartolas acompañadas, en cuanto a la coincidencia de esos ingresos con los informados en el reclamo, o si de aplicar los criterios de distribución de ingresos contenidos en el contrato a los montos globales indicados en la cartola, realmente se arriba a los ingresos segmentados por WWWW $5.300.000.

En definitiva, el articulista sostiene que el tribunal de base acogió el reclamo y anuló la liquidación, solamente teniendo presente que la contribuyente explota distintas líneas de negocios que se registraban separadamente, pero sin que los valores usados en la segmentación propuesta cuenten con respaldos suficientes.

Segundo: Que, como consta de autos, en el año tributario 2014, la reclamante informó mediante DJ Nro. 1907 que durante dicho período realizó una operación con la sociedad relacionada Zzzzzzz, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas, informando una rentabilidad de 69,24%.

Asimismo, puede advertirse que es un hecho pacífico que el 30 de diciembre de 2009, la contribuyente firmó un contrato de joint venture con la empresa extranjera Zzzzzzz y que presentó un estudio de precios de transferencia en el cual se indica que para el cálculo del margen de rentabilidad de 69,24%, al aplicar el método de valoración que propone, efectuó una segmentación de sus resultados como lo demuestra con la profusa evidencia documental que aporta en parte de prueba.

Tercero: Que, del análisis del fallo recurrido, puede advertirse que el sentenciador del grado arriba a su veredicto escrutado las probanzas vertidas en juicio conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que desarrolla en el motivo decimotercero, que ciertamente dan sustento y razonabilidad a la decisión adoptada, validando las rentabilidades declaradas por la contribuyente en el año tributario 2014 y la metodología de cálculo aplicada en base al estudio de precios de transferencia que aportó.

Cuarto: Que, por las razones anotadas, compartiendo esta Corte lo decidido por el juez del grado y constatándose que ese sentenciador sopesó y valoró en su mérito la prueba rendida, como se advierte del tenor del fundamento duodécimo de la sentencia que se revisa, el recurso de apelación de autos no podrá prosperar, desde que no se observan - a juicio de esta magistratura – las falencias y errores que denuncia la recurrente en el arbitrio que intenta.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 155, 156 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en los autos RUC 17-9-0001506-2, RIT GR-17- 00228-2017.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo del abogado integrante Jorge Hales Rol Corte Nro. 191-2024 (Tributario)

No firma la ministra señora María Paula Merino Verdugo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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