Consejo para la Transparencia con SERNAGEOMIN
Acceso a correos electrónicos institucionales de funcionarios de SERNAGEOMIN. La Corte rechazó el reclamo contra el Consejo para la Transparencia, confirmando la denegación de acceso por tratarse de comunicaciones privadas protegidas constitucionalmente, pese a estar en casillas institucionales.
No Ha LugarAmparoCorreos electrónicos institucionales – Comunicaciones privadas – Derecho a la Intimidad – Oposición de terceros – Artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política – Artículos 20 y 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por AAAAAA en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que rechazó el amparo interpuesto por denegación de correos electrónicos institucionales de SERNAGEOMIN, confirmando lo resuelto por el órgano estatal en orden a rechazar la entrega de tales correos.
Lo anterior, fundado en que los correos electrónicos requeridos de ciertos funcionarios del SERNAGEOMIN se encontraban amparados por la garantía del artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, sobre la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, declarando que tales correos eran un medio de comunicación privada y no constituían por sí solos actos públicos, ya que a éstos solo podían acceder los titulares de una cuenta de correo que les era propia. Además, señaló que la solicitud de información no cumplía con lo determinado por la Ley Nº 20.285, porque la información se requirió de forma genérica, sin precisar un acto o proyecto determinado.
Por su parte, el organismo público argumentó en sus descargos que la información contenida en los correos electrónicos institucionales no era pública por sí misma y que hubo oposición de terceros, conforme al artículo 20 de la indicada Ley.
El Consejo para la Transparencia señaló en su decisión que la solicitud no tenía la determinación que exigía el artículo 19 Nº 5 de la Constitución para restringir el derecho que protegía las comunicaciones vía correos electrónicos, conforme al artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, sumado a que tanto el SERNAGEOMIN como el propio Consejo realizaron el procedimiento del artículo 20 de la citada ley y los terceros se opusieron.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, cinco de enero de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
1° Comparece don JJJJJ, ingeniero civil en minas, domiciliado en dddddd, quien presenta reclamo de ilegalidad en contra de la resolución de Amparo Rol Nº C-7030-19, de fecha 24 de marzo de 2020, del Consejo para la Transparencia, por denegación de acceso a la información, deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin), referido a la entrega de copia de correos electrónicos recibidos y enviados por nueve funcionarios, relacionados con la reestructuración del servicio y el proceso de revisión de los proyectos técnicos que realiza dicho órgano, y, en definitiva se declare que la información solicitada no se encuentra en el supuesto del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde que sea denegada y en consecuencia se entregue la copia de correos electrónicos recibidos y enviados por los funcionarios, relacionados con la reestructuración del servicio y el proceso de revisión de los proyectos técnicos que realice Sernageomin; correos electrónicos que se han gestionado desde y hacia la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentable (GPS) del Ministerio de Economía con los funcionarios de Sernageomin relacionados en la reestructuración del Sernageomin y en el proceso de revisión de los proyectos técnicos que realiza Sernageomin desde el 11 de marzo del 2018, que relacionan a los siguientes funcionarios: señores XXXXXXXXXX. Por la oficina GPS del Ministerio de Economía de los señores YYYYYYYYYY; correos electrónicos que son de todos los involucrados del Servicio y los integrantes de la Oficina de Gestión Proyectos Sustentable, dependientes del Ministerio de Economía, que gestionan los proyectos de terceros, con expresa condenación en costas.
Expone que el Consejo Directivo para la Transparencia decidió rechazar el amparo, invocando como fundamento que el requerido informó que no existía autorización expresa para acceder a las comunicaciones requeridas y que, por otra parte, había una oposición expresa manifestada por los terceros a entregar lo solicitado, por lo que estimó que los correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.
Agrega, que se indicó en dicha decisión que se debe velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas especialmente el 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política, estimando que los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo y se enmarcan dentro de la expresión “comunicaciones y documentos privados” que utiliza el articulo 19 N°5 de la Constitución, todo lo que sería compartido por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, judicial y administrativa.
En cuanto a su reclamo, lo funda en que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, cuando digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas y el ejercicio actual de la función, pues supone el uso de toda forma de comunicación para llevar a cabo dicho cometido, en consecuencia es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional.
Señala, que los correos son la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, reemplazando en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, por lo que no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la Republica.
Manifiesta que entender que son privados, tendría como consecuencia crear un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el sólo hecho de ser remitidos por esa vía, cuando el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente.
Añade, que los correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y que en este caso los correos requeridos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto.
Sostiene, que no existe afectación de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública, debiendo primar el principio de publicidad conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley de Transparencia.
Afirma que si existe mixtura de información pública y privada, debe primar la transparencia.
Alega, que la resolución de amparo Rol C-7030-19, recurrida de autos, se funda en una causal de secreto o reserva, contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que se configuraría respecto de los correos electrónicos, pero de su transcripción no se lee, ni entiende ninguna de las afectaciones que dicha norma pretende evitar, cita jurisprudencia al efecto.
En apoyo de su pretensión, acompaña los siguientes documentos:
a) Copia de mail o correo electrónico del Consejo de Transparencia que da cuenta de la fecha de notificación de la resolución recurrida al reclamante de ilegalidad con fecha 27 de marzo de 2020.
b) Carta u Oficio N° E 4296, conductor que notifica decisión de amparo al suscrito, Rol C7030 — 2019, de fecha 25 de marzo de 2020.
c) Copia de Resolución recurrida, Decisión de amparo Rol C7030-2019, dictada con fecha 24 de marzo de 2020 en sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo para la Transparencia.
2° Que don Rodrigo Reyes Barrientos , mandatario del Consejo para la Transparencia, evacuando el informe dispuesto, solicita el rechazo del reclamo de ilegalidad deducido en contra de su representada.
Luego de indicar los hechos que motivaron el amparo interpuesto, señala que el reclamo de ilegalidad debe ser rechazado al no haberse incurrido en ninguna ilegalidad en la adopción de la decisión impugnada.
Afirma, que la controversia radica en determinar si la publicidad de los correos electrónicos requeridos, afecta o no el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, respecto de los titulares de las casillas electrónicas de las que se enviaron y recibieron dichas comunicaciones, en términos de encontrarse protegidos por la causal de reserva del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Al respecto, sostiene que los correos electrónicos requeridos no son públicos por el solo hecho de obrar en poder del Sernageomin, pues el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley de Transparencia, establecen la posibilidad de aplicar una causal de reserva a su respecto.
En el caso, argumenta que la información requerida detenta sólo en principio, el carácter de pública, por obrar en poder de un órgano de la Administración del Estado, pero no por ese simple hecho, se convierte o deviene automáticamente en pública.
Alega, que conforme lo disponen los artículos 8 de la Constitución Política de la República, inciso 2° del artículo 5°, 10° y 11° de la Ley de Transparencia la información se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas, por lo que se trata de una presunción simplemente legal, que puede ser desvirtuada y que permitió que en este caso, el Consejo para la Transparencia determinara que la publicidad de la información requerida, afecta el derecho a la vida privada y la inviolabilidad de la comunicaciones privadas de las personas que intercambiaron los correos electrónicos, por lo que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada ley.
Argumenta, que la publicidad de los correos electrónicos requeridos, afecta los derechos de los terceros, configurándose la causal de reserva del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.
Agrega, que respecto de ese tipo de comunicaciones electrónicas determinó que tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales.
Indica, que si bien en algunos casos se ha dispuesto la publicidad de ciertos correos electrónicos, se ha hecho cuando dichas comunicaciones han constituido el fundamento o complemento directo y esencial de ciertos y determinados actos administrativos, y siempre que se estime que su divulgación no afecta la vida privada, u otros derechos fundamentales de los funcionarios públicos involucrados, pues sólo en casos excepcionales dicha publicidad se ajusta a lo previsto en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, lo que no fue acreditado por parte del reclamante.
Hace presente que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política de la República, en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo, especialmente los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, que aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada.
Sostiene, que en razón de ello se estimó que los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.
Afirma, que si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica, cita jurisprudencia al efecto.
Asimismo, señala que se ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión “comunicaciones y documentos privados” que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues “son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados”. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.
Argumenta, que dada la oposición expresa manifestada por los terceros a entregar lo requerido se sostuvo en el considerando 4° de la decisión reclamada, que los correos electrónicos se tratan de interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir conversaciones privadas o confidenciales.
Finalmente, refiere que no procede la condena en costas para el Consejo para la Transparencia en la resolución de los reclamos de ilegalidad, pues es un órgano imparcial y autónomo encargado de resolver los conflictos de intereses de relevancia jurídica relacionados con el derecho de acceso a la información pública, de conformidad a las facultades que le ha conferido el artículo 33 letra b) de la citada ley.
Se deja constancia que la recurrida acompañó los siguientes documentos:
a) Decisión de Amparo Nº C7030-19, adoptada por el Consejo para la Transparencia el 24 de marzo de 2020.
b) Solicitud de información presentada por don JJJJJ ante el Sernageomin, con fecha 5 de septiembre de 2019.
c) Amparo Rol C7030-19, presentado el 10 de octubre de 2019, por don JJJJJ en contra del Sernageomin.
d) Oficio Ord. N° 2748, de fecha 3 de diciembre de 2019, por medio del cual el Sernageomin evacuó sus descargos al amparo Rol C7030-19.
3º Que ha de tenerse presente que la finalidad que persigue la Ley N° 20.285 es destacar el contenido del artículo 8° de la Constitución Política de la República, que establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, salvo excepciones legales. Entonces, la regla general es la publicidad y la excepción el secreto.
4° Que como se señalara en el motivo anterior, son públicos los actos y resoluciones, los fundamentos de estos y el procedimiento utilizado y careciendo de tal naturaleza los correos electrónicos que han mediado entre los funcionarios que se citan en el ejercicio de sus funciones, solicitar ese tipo de información es improcedente por mandato tanto de la ley como de la Carta Fundamental, por lo que es dable concluir que los correos cuya publicidad se pretende, corresponden a comunicaciones y documentos privados, intercambiados por determinados individuos, que sólo pueden acceder a ellos como titulares de una cuenta de correo que les es propia.
5° Que las comunicaciones privadas de los funcionarios públicos de las cuentas de los correos de que se trata, se ven amparadas por la disposición contenida en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la comunicación privada y, no constituyendo actos públicos en sí los solicitados, no es posible acceder a la pretensión del recurrente.
6º Que la solicitud de acceso a la información de acuerdo a lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, cumple, en lo formal con las exigencias de haberse presentado por escrito, con la individualización del requirente, la indicación del órgano administrativo al que se la dirige, la identificación clara de lo que se solicita y con motivos suficientes para requerirla.
7° Que sin perjuicio de lo anterior, la pretensión del recurrente, no sirve de base a un acto público. Se ha solicitado en forma genérica, no pudiendo determinarse un proyecto determinado, configurándose así la causal invocada por el Consejo.
8º Que de todo lo anterior, se colige que el Consejo para la Transparencia, al acoger el amparo solicitado por el requirente ha actuado conforme a las atribuciones que la ley le entrega, de resolver conflictos sobre el acceso a la información de los órganos de la
Administración del Estado.
Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 20.285, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por don JJJJJ.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro señora Gloria Solís R. Contencioso Civil N° 193-2020.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Jéssica González Troncoso e integrada por la Ministro señora Gloria Solís Romero y Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández.