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Fallo de tribunal superior
Rol 193-2022

Intervial Chile S.A. con SII

Devolución de capital entre sociedades relacionadas y su efecto en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de los años 2015 y 2016. La Corte acogió parcialmente la apelación, determinando que la devolución de capital se efectuó al 27 de diciembre de 2013, no en 2014, afectando los saldos de FUT a considerar.

Ha Lugar en ParteApelación

Devolución de capital

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
193-2022
Fecha
24 de mayo de 2023
RUC
19-9-0000896-4
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de apelación impetrado por la reclamante en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que había modificado el Fondo de Utilidades Tributables declarado por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2015 y 2016.

En su recurso arguyó que la devolución de capital efectuada por la primera sociedad relacionada debió entenderse realizada el 27 de diciembre de 2013, y, por tanto, los saldos del FUT de la sociedad fuente que debían considerarse eran los existentes al 31 de diciembre de 2012, y no los existentes al 31 de diciembre de 2013, como erróneamente lo había considerado la Resolución reclamada y ratificado la sentencia impugnada.

En cuanto al tratamiento dado a la devolución de capital efectuada por una segunda sociedad relacionada, sostuvo que la postura del Servicio –ratificada por el Tribunal a quo- de que la misma no debía ser anotada en el registro FUNT del artículo 14 Letra A; N° 3 letra b, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino como una disminución de la inversión, estaba en abierta contradicción con el texto expreso del mencionado artículo.

La Corte sostuvo que primero procedía determinar la fecha en que debía entenderse efectuada la devolución de capital realizada por una sociedad relacionada a la reclamante que incidía en el Año Tributario 2015. Al respecto, señaló que mediante escritura pública de 27 de diciembre de 2013 la sociedad relacionada decidió disminuir su capital social y, por otra parte, que con fecha 2 de marzo de 2014 se materializó la devolución a la sociedad reclamante.

La Magistratura arguyó que según el artículo 5 de la Ley N° 18.046, aplicable al caso de autos por el principio de especialidad, la publicación del extracto de modificación de los estatutos de la sociedad debía efectuarse en el plazo de 60 días contados desde l a fecha de la escritura respectiva y que los efectos se retrotraían a la fecha de la reducción a escritura pública del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas que había acordado la modificación.

El Tribunal de Segunda Instancia señaló que para efectos de determinar que saldos de FUT en la empresa fuente se debían considerar, si el existente a 31 de diciembre de 2012 o el existente a 31 de diciembre de 2013, de lo cual dependía la normativa tributaria, calificación y orden de imputación aplicable a la devolución de capital, debía establecerse la fecha en que se entendió efectuada esta última. Luego, agregó que por disposición del ya citado artículo 5, la disminución de capital acordada en la Junta Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura pública el 27 de diciembre de 2013, producía sus efectos a contar de esa fecha

A continuación, la Corte arguyó que establecida la época en que debía entenderse efectuada la devolución de capital, y en razón del principio de irretroactividad de la ley tributaria, debía aplicarse la norma vigente a la época de la devolución, esto era, a diciembre de 2013. Así, de acuerdo al artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a a la Renta, vigente a esa época, no constituían renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de estos efectuados en conformidad a dicha ley, siempre que no correspondieran a utilidades tributables capitalizadas que debieran pagar los impuestos de esa ley.

La Magistratura agregó que en razón de ello se deberían considerar los saldos del FUT en la empresa fuente existente al 31 de diciembre de 2012, y en mérito de aquello, se debería efectuar la calificación y orden de imputación aplicable a la devolución de capital de la sociedad receptora.

En cuanto a la alegación sobre la devolución de capital realizada por la otra sociedad relacionada, la Corte estimó que la tesis sustentada por el Servicio era la correcta, y se a venía con la normativa vigente a la época de la devolución de capital. Así, el real sentido de lo dispuesto en el artículo 17 N° 7 ya citado vigente a esa fecha, era que la devolución de capital que resulta efectivamente imputada al capital social y sus reajustes, como o curría en la especie, no calificaba como un ingreso para la sociedad que recibía tal devolución, por cuanto el único efecto que producía era la disminución del valor de adquisición de la inversión realizada en la sociedad fuente, la que debía representarse con el cambio de un activo por otro.

La Magistratura concluyó que de acuerdo a lo razonado procedía revocar la sentencia únicamente en lo relativo a la devolución de capital respecto de la primera de las sociedades relacionadas.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Intervial Chile S a con Dirección de Grandes Contribuyentes

Tribunal rechaza reclamo de Intervial contra resolución del SII sobre calificación tributaria de devoluciones de capital recibidas de sociedades concesionarias, respecto al tratamiento en FUT/FUNT para AT 2015 y 2016.

RIT GR-15-00126-2019Tribunal R. Metropolitana. Primero08-08-2022

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos noveno a décimo quinto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que, con fecha 8 de agosto de 2022, se dictó sentencia definitiva de primer grado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que rechazó el reclamo deducido por JAAF, en representación de ICSA, presentado en contra de la Resolución N° 60 emitida con fecha 12 de marzo de 2019 por el Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Nacionales de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dejar sin efecto, en todas sus partes la referida Resolución, y se confirmara el Fondo de Utilidades Tributables declarado por la Sociedad reclamante en las declaraciones de Impuesto Anual, correspondientes a los períodos tributarios A.T. 2015 y 2016 respectivamente, con expresa condena costas.

Segundo: Que, conforme a la Resolución N° XX de 12 de marzo de2019, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos determinó modificar el fondo de utilidades tributables declarado por el contribuyente ICSA en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, presentada mediante Formulario 22, folio XXXX a $3.267.198.100.- y modificar la declaración anual de impuesto a la renta presentada por la misma sociedad correspondiente al año tributario 2016 mediante Formulario 22 folio N° XXXX, determinándose un saldo de dividendos afectos a Impuesto Global Complementario no imputados a FUT, ascendente a $4.054.537.962.-

La referida Resolución Exenta fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación.

Tercero: Que, conviene tener en consideración que el fondo de utilidades tributables o FUT, “es un libro especial de control que deben llevar los contribuyentes que declaren rentas efectivas en primera categoría, demostradas a través de contabilidad completa y balance general, en el cual se encuentra la historia de las utilidades tributables y no tributables, generadas por la empresa, las percibidas de sociedades en que tenga participación, los retiros de utilidades tributarias efectuados por sus dueños o socios y los créditos asociados a dichas utilidades” (Meli, Katherine Et. Al. Compendio Tributario, parte II. Ed. Hamurabi, 2020. p. 197).

Cuarto: Que, por otro lado, conviene tener presente como cuestión importante la irretroactividad de la ley tributaria. En ese sentido, esto constituye la regla general, lo que se desprende de la aplicación supletoria del Código Civil, y de los artículos 2° y 3° del Código Tributario, lo que se evidencia en la segunda parte del artículo 3° del último cuerpo legal citado, al decir que sólo los hechos ocurridos a contar de la fecha de entrada en vigencia estarán sujetos a la nueva disposición, sin perjuicio de las situaciones de excepción en que recibirá aplicación retroactiva la ley tributaria. (En ese sentido, Matus, Marcelo. Curso de derecho tributario chileno. Ed. Thomson Reuters, 2022. p. 38 – 39).

Quinto: Que, la reclamación deducida está compuesta por dos alegaciones. La primera, la que se analizará a continuación, dice relación con la devolución de capital realizada por Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria a la sociedad reclamante, que incide en el AT 2015. El núcleo del asunto, tal como lo ha evidenciado el Tribunal A Quo en el acápite 7° de la sentencia atacada, es determinar la fecha en que debe entenderse efectuada la devolución de capital.

Sexto: Que, sobre este asunto, dos aspectos no han sido controvertidos, sino que reconocidos por ambas partes, reclamante y reclamada: la primera, dice relación a que por escritura pública de 27 de diciembre de 2013, mediante Junta Extraordinaria de Accionistas, la sociedad Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria acordó disminuir su capital social; y por otro lado, que con fecha 2 de marzo de 2014, se materializó la devolución con la correspondiente transferencia electrónica a la sociedad ICSA

Séptimo: Que, en esta materia, por aplicación del principio de especialidad, se debe revisar qué dice la Ley N° 18.046, particularmente en lo que dice relación con su modificación, y con la disminución de capital.

Vale indicar que la regla contenida en el artículo 3° de la referida ley, dice que “La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°”. Aplicando la máxima de que las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen, la modificación de una sociedad anónima debe guardar las mismas formalidades que se han observado para su constitución.

Luego, el artículo 4° de la misma Ley regula cuáles son los requisitos que debe contener la escritura de sociedad, precisándose en su numeral 5), el capital de la sociedad.

Se ha dicho por la doctrina, principalmente por la sostenida por la académica María Fernanda Vásquez, que “la modificación de los estatutos de la sociedad o la disolución de la misma por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas, producirá efecto a la fecha de la reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas que acuerde dicha modificación o disolución, o a la fecha posterior o cumplimiento de la condición que hubiere acordado la junta de accionistas, siempre y cuando el extracto de dicha reducción a escritura pública sea oportunamente inscrito y publicado de acuerdo al artículo 5° de la ley”. (Vásquez, María Fernanda. Sociedades. Tomo II. Ed. Thomson Reuters, 2015. p. 547 – 548).

Octavo: Que, en ese sentido, si bien el artículo 5° de la Ley N° 18.046 prescribe que la publicación del extracto debe hacerse en el plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura respectiva, en el caso concreto de modificación de la sociedad anónima, los efectos de lo que se decida se retrotraen a la fecha de la reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas que acuerde la modificación.

Noveno: Que, contrario a lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, y en razón de lo explicado en los motivos precedentes, no habiéndose discutido tampoco la efectividad de haberse cumplido las formalidades que la Ley N° 18.046 exige sobre el particular, la disminución de capital acordada en la Junta Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2013 produce sus efectos desde esa fecha, ya que allí se plasma la voluntad inequívoca de la sociedad, no resultando pertinente considerar la fecha del desembolso efectivo de la devolución de capital fruto de la disminución de capital acordada por la Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad xxxxx.

Décimo: Que, establecida la época en que debe entenderse efectuada la devolución de capital, y en razón del principio de irretroactividad de la ley tributaria, mencionado en el acápite octavo de este fallo, la norma que debe aplicarse es la vigente a la época de la devolución, esto es, diciembre de 2013. Así, el artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta vigente a esa época, establecía que: “No constituye renta: (…) 7° Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a las leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables”.

En razón de aquello, se deberán considerar los saldos del FUT en la empresa fuente existente al 31 de diciembre de 2012, y en mérito de aquello, se deberá efectuar la calificación y orden de imputación aplicable a la devolución de capital de la sociedad receptora.

Undécimo: Que, respecto a la segunda alegación efectuada por la reclamante, en lo tocante a la devolución de capital realizada por la sociedad RBSC, esta Corte estima que la tesis sustentada por el Servicio de Impuestos Internos es la correcta, y se aviene con la normativa vigente a la época de la devolución de capital, siendo el real sentido de lo dispuesto en el artículo 17 Nº 7 de la Ley de la Renta vigente a la época, es que la devolución de capital que resulta efectivamente imputada al capital social y sus reajustes, como ocurre en la especie, no califica como un ingreso para la sociedad que recibe tal devolución, por cuanto el único efecto que produce es la disminución del valor de adquisición la inversión realizada en la sociedad fuente, la que debe representarse con el cambio de un activo por otro.

Duodécimo: Que, en este punto el razonamiento presentado por la sentencia atacada resulta procedente, y no se advierte particularmente en su motivo 21° contradicción alguna, ya que la ponderación efectuada por el Juez A Quo se aviene con el texto legal vigente a la época en que se produjo la devolución de capital.

Décimo tercero: Que, por las razones vertidas en los acápites precedentes, la sentencia se revocará únicamente en lo tocante a la devolución de capital respecto de la sociedad xxxxx.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140 y 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:

I.-Se revoca la referida sentencia en cuanto rechazó íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente y, en su lugar se acoge parcialmente el reclamo deducido por JAAF, en representación de ICSA, en contra de la Resolución Exenta N° XX emitida con fecha 12 de marzo de 2019 por el Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Nacionales de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose como fecha de devolución de capital por parte de la sociedad RASCSA el 27 de diciembre de 2013, debiéndose considerar los saldos del FUT en la empresa fuente existente al 31 de diciembre de 2012, y en mérito de aquello, se deberá efectuar la calificación y orden de imputación aplicable a la devolución de capital de la sociedad receptora, confirmándose en lo demás la sentencia apelada;

II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Se confirma, en lo demás apelado, el indicado fallo.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del Ministro MEVP.

N°Tributario Y Aduanero-193-2022.

Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro MEVP. y los Ministros (as) Suplentes CES, EAVP. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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