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Fallo de tribunal superior
Rol 195-2019

Sqm Salar S.A / SII

Donaciones realizadas por SQM a instituciones beneficiarias. La Corte confirmó el rechazo de la deducción tributaria por incumplimiento de requisitos legales en los certificados de donaciones, pese a que las donaciones fueron a título gratuito.

No Ha LugarApelación

Donaciones – Gastos necesarios para producir la renta – DL N°3.063 de 1979 – Ley N°18.985 de 1990 – Artículo 31 Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
195-2019
Fecha
2 de julio de 2021
RUC
16-9-0001397-7
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago y confirmó íntegramente las Liquidaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes.

La reclamante sostuvo que no se podía privar de los beneficios establecidos en el DL N° 3.063, fundado en que los donatarios no cumplieron su deber de consignar en sus respectivos certificados algunos datos exigidos por el Servicio en la Circular 24 de 1993. Agregó luego que no debía cumplirse con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por ser su naturaleza una mera liberalidad. Por su parte, el Servicio señaló que para optar a las franquicias debía cumplirse con los requisitos legales, no bastando con dirigir la donación a alguna institución beneficiaria.

El Tribunal concluyó que era claro que los certificados de donaciones no cumplían con los requisitos establecidos por la ley, por lo que no permitían acreditar los gastos que la contribuyente pretendía en relación a las donaciones cuestionadas. Tampoco se incumplió con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se aplicó la norma vigente a la fecha de las donaciones.

La contribuyente interpuso recurso de apelación sosteniendo en primer lugar que la sentencia debía ser dejada sin efecto por cuanto carecía de fundamentación para sostener que las donaciones efectuadas no fueron a título gratuito, agregando, además, que las mismas cumplieron con todos los requisitos que exige el DL N°3.063 de 1979 y la Ley N°18.985 de 1990.

La Corte comenzó señalando que de acuerdo con el artículo 1386 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 2 del Código Tributario, la donación entre vivos se define como un acto por el cual la persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.

Luego, la Corte agregó que las donaciones que dan derecho a franquicias tributarias son desembolsos financieros, que efectúan libremente y a título gratuito los contribuyentes con el fin de ayudar a las instituciones establecidas por la ley y sin la exigencia de una contraprestación. Para acceder a los beneficios tributarios aplicables a las donaciones el contribuyente debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A continuación, la Corte sostuvo que entre la normativa especial se encontraba el DL N°3.063 de 1979, sobre Donaciones para fines municipales, la Ley N°18.985, sobre Donaciones efectuadas con fines culturales, y la Circular 24 de 7 de mayo de 1993 del Servicio de Impuestos Internos. Luego, la Corte puntualizó que de acuerdo al articulo 8 de la Ley N°18.985, no se aceptaban como crédito las donaciones efectuadas con fines culturales que no cumplan con la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios. La institución que recibía la donación debía entregar un certificado impreso al donante, numerado correlativamente, timbrado y registrado por el Servicio de Impuestos Internos, conteniendo la individualización completa del donante y el donatario, monto y fecha, llevar impresa la referencia al artículo 8 de la Ley N°18.985, destino de la donación, número y fecha de la Resolución del Comité Calificador y se debía incluir una copia del certificado para el Servicio de Impuestos Internos y otra para el Comité.

Finalmente, la Corte concluyó que tal como lo había decido el juez tributario, los certificados acompañados por la contribuyente con los que pretendía acreditar el gasto o crédito y acceder así a la franquicia tributaria, no contenían las menciones exigidas por la ley y en cuanto a los antecedentes anexos de conocimiento publico que se mencionaban en el fallo, los mismos no constituían el fundamento para rechazar el reclamo presentado, sino la insuficiencia de información contenida en los certificados extendidos por los donatarios una vez recibida la donación.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Sqm Salar S.A. con Sii- Dirección Grandes Contribuyentes

Tribunal confirma liquidaciones tributarias contra SQM Salar S.A. por rechazar donaciones que no cumplían requisitos formales de certificación exigidos por ley.

RIT GR-17-00254-2016Tribunal R. Metropolitana. Tercero30-04-2019

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo contenido en el considerando décimo, que comienza con la frase: “A raíz de lo anterior, SQM se vio involucrada………” y hasta el párrafo que termina con la frase “……debido a que se contaría con documentación suficiente para ello.” que se eliminan.

Y se tiene, además, presente:

Don YYYY , abogado, en representación de XXXX , reclamante en estos autos, sobre reclamo tributario RIT GR-17- 00254-2016, RUC 16-9-0001397-7, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, dedujo recurso de apelación en contra de la sentenciada definitiva de treinta de abril de dos mil diecinueve, que no hizo lugar a las reclamaciones tributarias, en contra de las Liquidaciones Nº 56 y 57 de 28 de julio de 2016, relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría Impuesto Unico inciso 3º Art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta año tributario 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes, en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone:

En primer lugar sostiene que la sentencia debe ser dejada sin efecto, por cuanto adolece de una manifiesta falta de fundamentación, que permita afirmar que las donaciones realizadas por XXXX no fueron a título gratuito. Agrega que dicha falta de fundamentación se advierte en el fallo por cuanto no se pronunció respecto de diversos argumentos que formaron parte del Reclamo y que el fallo no desarrolla ni menciona., entre otros el contenido del Informe Schearman&Sterling, vulneración del principio de inocencia, diversidad de periodos tributarios entre la donaciones que formaron parte de la querella interpuesta en contra de ZZZZ.

Añade adicionalmente que la sentencia debe ser dejada sin efecto porque las donaciones realizadas por XXXX a Fundación Web, Fundación Chile Justo, Fundación Paz Ciudadana, Fundación Hogar Esperanza, Universidad Arturo Prat y ONG Casa Acogida La Esperanza, cumplieron todos los requisitos que exige el Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y la Ley Nº 18.985 de 1990.

Por último señala que la sentencia vulnera el principio de congruencia consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al intentar dejar sin efecto las donaciones realizadas a la Fundación Web y Chile Justo por la supuesta ausencia de los requisitos que no fueron cuestionados por las propias Liquidaciones y que no formaron parte de la litis controvertida.

Por lo anterior pide se revoque la sentencia en todas sus partes, declarando que se acoge en su totalidad el reclamo presentado por la Sociedad XXXX S.A, en contra de las Liquidaciones Nº 56 y 57, de fecha 28 de julio de 2016.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el caso sublite, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, declarando una base imponible del impuesto de primera categoría por USD $ 305.308.677,27 con un pago asociado por $ 60.137.056,72 y una renta imponible operacional minera de USD $ 323.489.867,41, con un pago asociado por concepto de impuesto específico a la actividad minera de USD $19.085.902, 18. Esta declaración de impuesto fue objeto de diversas observaciones quedando acotados los cuestionamientos fiscales a los siguientes conceptos:

-Referencia Nº1: Donaciones del D.L. 3063 de 1979.

-Referencia Nº2: Donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8º de la Ley Nº 18.985.

-Referencia Nº3: Donaciones con fines educacionales del artículo 3º de la Ley Nº 19.247.

-Referencia Nº4: Donaciones de la Ley Nº 19.712, con fines deportivos.

Atendido que el contribuyente no dio respuesta a la citación, ni tampoco solicitó prórroga para tales efectos dentro del plazo conferido por el artículo 63 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones Nº

56 y 57 de 26 de julio de 2016, por concepto de Primera Categoría e Impuesto Unico del inciso 3º del artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El 22 de agosto de 2016, el contribuyente presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de las Liquidaciones Nºs 56 y 57 de 26 de julio de 2016, la que fue acogida parcialmente mediante Resolución Exenta Nº 66.835/2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ordenando rebajar el monto total de las diferencias de impuesto determinadas en las Liquidaciones, pasando desde un monto neto de US $539.193,30 a US$251.395,26, cifras que no incluyen los recargos legales.

SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 1386 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 2º del Código Tributario la donación entre vivos se define como un acto por el cual la persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.

TERCERO: Que las donaciones que dan derecho a franquicias tributarias, son desembolsos financieros, que efectúan libremente y a título gratuito los contribuyentes con el fin de ayudar a las instituciones establecidas por la ley y sin la exigencia de una contraprestación. Para acceder a los beneficios tributarios aplicables a las donaciones, el contribuyente debe cumplir en primer lugar, con los requisitos generales que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que en lo que interesa previene: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio..”

Adicionalmente para optar a las franquicias no basta con dirigir la donación a alguna de las instituciones beneficiarias, sino que además debe cumplir con requisitos señalados en la ley respectiva, que indica las características de los donantes y donatarios, forma de realizar la donación y de considerar la franquicia, forma de acreditar las donaciones y su destino, exenciones, liberaciones, vigencia y sanciones.

Entre la normativa especial se encuentra el Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, artículo 47.- Donaciones para fines Municipales.

Donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8º de la Ley Nº 18.985, de 1990 y Decreto Supremo Nº 787 del Ministerio de Educación de 12 de febrero de 1991, aprueba Reglamento del artículo 8º de la Ley Nº 18.985.

Circular Nº 24 de 7 de mayo de 1993 del Servicio de Impuestos Internos, que refunde y actualiza Instrucciones Impartidas sobre Beneficios Tributarios por Donaciones, en ella se precisa la forma de acreditar la donación.

Para que las donaciones con fines municipales puedan constituir un gasto aceptado por la Ley de Impuesto a la Renta, es necesaria la acreditación fehaciente de los montos, destino (exclusivo a solventar gastos de tales organismos o efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones) y fechas de sus donaciones, lo que debe contenerse en el Certificado respectivo, que es emitido por el donatario y que debe tener la calidad de auténtico y veraz.

En lo que dice relación con las donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8º de la Ley Nº18.985, de 1990, no se aceptan como crédito las que no cumplen con la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios. De esta manera, la institución que percibe la donación deberá entregar un certificado impreso al donante, numerado en forma correlativa, timbrado y registrado por el Servicio de Impuestos Internos, conteniendo la individualización completa de donante y donatario, monto y fecha, llevar impresa la referencia al artículo 8º de la Ley Nº 18.985, destino de la donación, número y fecha de la Resolución del Comité Calificador de Donaciones Privadas, mediante la cual se aprobó el proyecto, plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el donatario pretende realizar con las donaciones recibidas, indicando el nombre o título del proyecto aprobado y se debe incluir una copia del certificado para el Servicio de Impuestos Internos y otra para el Comité.

CUARTO: Que como lo decide el juez tributario, la prueba acompañada por el contribuyente a la causa, no demostró haber cumplido con los requisitos formales exigidos por la normativa legal y reglamentaria aplicable, a la que se ha hecho referencia precedentemente. En efecto, los certificados acompañados por el contribuyente con los que pretendía acreditar gasto y/o crédito y acceder así a la franquicia tributaria, no contenían las menciones exigidas por la ley.

Los antecedentes anexos de conocimiento público, que se mencionan en el fallo, no constituyen el fundamento para rechazar el reclamo presentado, sino la insuficiencia de información contenida en los certificados extendidos por los donatarios, una vez recibida la donación.

QUINTO: Que el reclamante en su apelación sostuvo que se ha vulnerado el artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, al desestimar prueba que previamente no calificó como no fidedigna.

Estima también vulnerado el principio de inocencia argumentando que las donaciones respecto de las cuales se formalizó por el delito de cohecho a ZZZZ, solo están referidas a los años tributarios 2011 y 2012 y no para el año 2013, y en todo caso no se ha dictado sentencia condenatoria a su respecto, por ende esa circunstancia, no puede constituir fundamento para cuestionar las donaciones efectuadas a la Fundación Web y a Chile Justo, ambas presididas por ZZZZ y aduce que en ningún caso la reclamante está obligada a auditar a los receptores de las donaciones. Al respecto, esta Corte entiende que ello no ha sido fundamento para rechazar el reclamo deducido por XXXX.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en la normativa referida y artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil diecinueve, que rechazó la reclamación deducida por el reclamante, XXXX, confirmando las Liquidaciones Nºs 56 y 57 de 28 de julio de 2016.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción de la Ministra Sra. Gutiérrez.

N°Tributario Y Aduanero-195-2019.

Normas aplicadas

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