Sierra Gorda S C M con Servicio de Impuestos Internos
Desestimación de apelación contra liquidación de Impuesto Adicional por omisión de retención en pagos a no residentes por servicios. Se confirma prescripción extraordinaria de 6 años, obligatoriedad de informar al SII para acceder a exenciones, y correcta aplicación de retención respecto a establecimientos permanentes.
No Ha LugarApelaciónPrescripción extraordinaria Tributación de establecimiento permanente - Exención de Impuesto Adicional a servicios prestados en el extranjero.
Análisis del SII
La Corte de Apelación de Santiago desestimó el recurso de apelación interpuesto por Sierra Gorda S C M en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo tributario en contra de la liquidación que determinó diferencias de Impuesto Adicional por pagos a contribuyentes no domiciliados ni residentes por servicios destinados al proyecto minero Sierra Gorda.
La recurrente alegó, en primer lugar, que no resultaba aplicable al caso concreto la prescripción extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario. Al respecto señaló que la falta de incorporación en el Formulario NN°50 de los pagos efectuados al prestador de los servicios no obedeció a una conducta negligente o maliciosa, sino, más bien, a la convicción del contribuyente de que no debía realizar retención alguna por calificar las rentas como beneficio empresarial de acuerdo al Convenio.
En segundo lugar, el contribuyente alegó que la exención de Impuesto Adicional para los servicios indicados en el inciso primero del NN°2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no requiere la presentación del Formulario NN°1854 mediante el cual se informa al SII la aplicación de la franquicia Al respecto, el contribuyente estima que la entrega del señalado formulario es una obligación de carácter puramente informativa.
En tercer lugar, el contribuyente alegó que el SII aplicó erróneamente la obligación de retención de Impuesto Adicional del artículo 74 NN°4 de la LIR por los pagos efectuados a una entidad que mantiene un Establecimiento Permanente en Chile Sobre el punto, indicó que, de acuerdo al artículo 38 de la LIR los EP tributan en Chile con el Impuesto de Primera Categoría y no con Impuesto Adicional. En consecuencia, en el caso concreto, el contribuyente no debía efectuar ninguna retención.
En cuarto lugar, el contribuyente alegó que la sentencia de primera instancia aplicó la sanción de la inadmisibilidad probatoria regulada en el antiguo inciso duodécimo del artículo 132 del CT, no obstante dicha norma se encontraba derogada a la fecha de la sentencia. La Corte desestimó las alegaciones del contribuyente confirmando la sentencia de primera instancia.
En relación a la primera alegación, la Corte estableció que la aplicación de la prescripción extraordinaria por falta de presentación de antecedentes no requiere demostrar malicia de parte del contribuyente. Indicó que el legislador sólo exige demostrar el ánimo del contribuyente en aquellos casos en que la declaración haya sido efectivamente presentada.
Respecto a la segunda alegación del recurrente, la Corte indica que el tenor literal de las exenciones contempladas en el NN°2 del artículo 59 de la LIR permite concluir que la entrega de información al SII sobre la aplicación de las franquicias, no es una mera obligación de información para el contribuyente sino que es una exigencia para la procedencia del beneficio.
En relación a la tercera alegación, la Corte concluye que no resulta atendible lo afirmado por el contribuyente respecto a que, en el caso concreto, el EP debería tributar con el Impuesto de Primera Categoría por las rentas de fuente chilena Al respecto, la Corte indica que el inciso primero del art 38 de la LIR sólo precisa la forma en que se determina la renta de fuente chilena atribuida a los EP y no el tipo de impuesto que deben pagar. Por último, respecto a la alegación relativa a la errónea aplicación de la inadmisibilidad probatoria, la Corte concluye que ésta no tuvo ninguna injerencia en la decisión del asunto ya que la controversia se centró en cuestiones de derecho.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que esta Corte comparte las consideraciones que se contienen en el fallo impugnado en cuanto a que el término de prescripción que resulta aplicable al caso de la especie es el de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pues tratándose el impuesto determinado en las Liquidaciones N os 57 a 70 de uno sujeto a declaración, es un hecho demostrado que ésta no fue presentada, en tanto las rentas remesadas sobre las cuales debía practicarse la retención no fueron declaradas en el formulario 50 respectivo. Es precisamente la sola circunstancia de la omisión la que genera el efecto del aumento, sin que resulte necesario demostrar malicia por parte del contribuyente, en tanto el legislador no exige ésta sino en el evento en que la declaración haya sido efectivamente presentada.
La ley aumenta el plazo de prescripción de tres a seis años para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en la liquidación del mismo y girar impuestos a que hubiere lugar en las hipótesis de omisión de declaración o de declaración maliciosamente falsa, por cuanto en ambas situaciones la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se ve dificultada. En efecto, se entiende y justifica que el Servicio cuente con un lapso mayor para revisar la situación tributaria de quien no presenta declaración alguna o de quien presenta una con datos dolosamente falseados, ya que en los dos supuestos resulta evidentemente más complejo llevar adelante una fiscalización certera. Esta dificultad se presenta igualmente en casos de simple omisión que en los de declaración falseada y es apta para gatillar el aumento.
Segundo: Que en cuanto al segundo error que se atribuye a la sentencia de primer grado en el recurso de apelación, cabe señalar que el N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos, gravaba con una tasa del 35 % a las rentas que se pagaran o abonaran en cuenta a personas a que se refería el inciso primero por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante ello, agregaba la norma que estarían exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no fueran aquellos gravados en el N° 3 del mismo artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Luego, agregaba que para gozar de esta exención sería necesario que las respectivas operaciones fueron informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determinara, así como las condiciones de la operación, pudiendo el Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el inciso primero del artículo 36.
Ahora bien, el inciso final de este N° 2 del artículo 59 prescribía que estarían afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, prestaran a través de un consejo, informe o plano, sea en Chile o el exterior.
Como se destaca en la transcripción del precepto, en este caso específico la información al Servicio de Impuestos Internos acerca de la realización de la operación y las condiciones de la misma no constituían al tenor de la norma una “mera obligación de información”, como la denomina la apelante, sino una auténtica exigencia para beneficiarse de la franquicia, esto es, gozar de la exención, de modo tal que su incumplimiento, como acertadamente indica el tribunal a quo, trae aparejada como consecuencia la imposibilidad de aprovecharse de la exoneración tributaria.
Tercero: Que en relación al pretendido tercer yerro del fallo, el artículo 5° del Convenio suscrito entre Chile y Canadá para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, publicado en el Diario Oficial el 8 de febrero de 2000, dispone en el N° 1 que a efectos del Convenio la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Seguidamente en el N° 3 indica que esta expresión también incluye una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses; y la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
Ahora bien, la empresa prestó a la contribuyente, de acuerdo al contrato suscrito y según se demostró, servicios de perforación que se comprometió a suministrar continuamente en el yacimiento minero ubicado en la localidad de Sierra Gorda, a través de la instalación de una torre de perforación, y la realización continua de labores de perforación ejecutadas por un grupo de empleados de la misma. Se acordó también que la prestadora del servicio enviaría a la ahora reclamante una factura cada catorce días de trabajo, que debía ser pagada en el mes, constando de la prueba que existen documentos de abril de 2010 hasta mayo de 2012.
En razón de lo anterior, es claro que las labores de perforación y las condiciones en que se prestaron satisfacían las exigencias señaladas en el Convenio para entender que existió un establecimiento permanente y que, por consiguiente, tiene aplicación la regla del artículo 7° del mismo, conforme al cual, en caso de existir un establecimiento permanente la tributación también tendrá que realizarse en el país fuente de la renta.
En este escenario, el N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta impone la obligación de retener a quienes realicen remesas al exterior, retiren, distribuyen o paguen rentas afectas al impuesto adicional, situación en la que se encontraba La reclamante. No resulta atendible la alegación referida a que en caso de que se entienda configurado un establecimiento permanente para los efectos de la señalada ley, correspondería la aplicación del Impuesto de Primera Categoría y no del adicional -el que sólo sería aplicable en caso que las rentas atribuibles al establecimiento permanente fueren remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de la matriz extranjera, y en este caso el agente retenedor sería el propio establecimiento permanente-, pues la referencia al inciso primero del artículo 38 es sólo para efectos de precisar la forma como se determinará la renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile -concretamente, sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país- y no para definir el tipo de impuesto a pagar.
Cuarto: Que, finalmente, el supuesto cuarto error referido a la aplicación de la inadmisibilidad probatoria, institución no vigente a la fecha del fallo, lo cierto es que, de haber existido, ninguna injerencia tendría en la decisión del asunto, en tanto en rigor la controversia versó más sobre puntos de derecho que fácticos, sin perjuicio que tampoco el apelante precisa cuáles fueron esas pruebas que no obstante ser acompañadas legalmente al juicio no fueron valoradas en razón de no habérselas adjuntado en la sede administrativa, cuando fueron requeridas en la citación.
En las condiciones descritas, la decisión de primer grado debe ser mantenida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinte, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RUC N° 15-9-0000408-4, RIT N° GR-17-00062-2015.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario Y Aduanero-198-2020.