Cristian Vargas Méndez con Alberto Delano Abott
Corte de Apelaciones confirmó arresto domiciliario total en causa por delitos tributarios reiterados (artículos 97 N° 4 del Código Tributario y artículo 64 Ley 16.271), cometidos entre 2009 y 2014, considerando penalidades aplicables y pluralidad de ilícitos.
Ha LugarCÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 94 N° 4 – LEY 16.271 – ARTÍCULO 64
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago que impuso al imputado la medida cautelar de arresto domiciliario total.
La Corte señaló que se abocaría a revisar la medida cautelar personal de arresto domiciliario total decretada en autos.
En ese contexto expuso que en el estadio procesal en que se encontraba la causa, existían antecedentes que justificaban la existencia de tres delitos: Las figuras previstas y sancionadas en los artículos 97 N° 4 inciso 1°, 97 N° 4 inciso final y 64 de la Ley 16.271, los dos primeros del Código Tributario y el tercero de la Ley de Impuesto a las Herencias, este último en su sanción se remite al artículo anterior, todos cometidos en carácter de consumados y reiterados, entre los años 2009 a 2014.
Agregó que existían antecedentes que permitían presumir fundadamente que el imputado tuvo participación de autor en los ilícitos señalados precedentemente.
La Corte concluyó entonces, que se cumplían las exigencias de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal.
Respecto a la necesidad de cautela, la Corte señaló que la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, obliga a ponderar la procedencia de la medida cautelar, según los diversos criterios que la misma norma entrega, como criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad.
En ese contexto la Corte tomó en consideración las penalidades asignadas a los tres ilícitos imputados, y expresó que la reiteración prevista en el artículo 111 del Código Tributario en concordancia con el artículo 351 del Procesal Penal, y la minorante de irreprochable conducta anterior llevarían a hacer aplicable al caso el tramo más alto de las penalidades asignadas a los dos primeros delitos que van del presidio menor en su grado medio a máximo.
Finalmente concluyó que la medida decretada resultaba proporcionada, necesaria e idónea, dada la pluralidad de ilícitos imputados, sus penalidades probables, forma y circunstancias de comisión de los mismos, y bienes jurídicos vulnerados.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
La Corte tomó en consideración las penalidades asignadas a los tres ilícitos imputados, y expresó que la reiteración prevista en el artículo 111 del Código Tributario en concordancia con el artículo 351 del Procesal Penal, y la irreprochable conducta anterior llevan a hacer aplicable al caso el tramo más alto de las penalidades asignadas.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 94 N° 4 – LEY 16.271 – ARTÍCULO 64
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL – ARTÍCULO 94 N° 4 CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64 DE LA LAEY 16271 – REITERACIÓN – ARTÍCULO 111 CÓDIGO TRIBUTARIO
La I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago que impuso al imputado la medida cautelar de arresto domiciliario total.
La Corte señaló que se abocaría a revisar la medida cautelar personal de arresto domiciliario total decretada en autos.
En ese contexto expuso que en el estadio procesal en que se encontraba la causa, existían antecedentes que justificaban la existencia de tres delitos: Las figuras previstas y sancionadas en los artículos 97 N° 4 inciso 1°, 97 N° 4 inciso final y 64 de la Ley 16.271, los dos primeros del Código Tributario y el tercero de la Ley de Impuesto a las Herencias, este último en su sanción se remite al artículo anterior, todos cometidos en carácter de consumados y reiterados, entre los años 2009 a 2014.
Agregó que existían antecedentes que permitían presumir fundadamente que el imputado tuvo participación de autor en los ilícitos señalados precedentemente.
La Corte concluyó entonces, que se cumplían las exigencias de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal.
Respecto a la necesidad de cautela, la Corte señaló que la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, obliga a ponderar la procedencia de la medida cautelar, según los diversos criterios que la misma norma entrega, como criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad.
En ese contexto la Corte tomó en consideración las penalidades asignadas a los tres ilícitos imputados, y expresó que la reiteración prevista en el artículo 111 del Código Tributario en concordancia con el artículo 351 del Procesal Penal, y la minorante de irreprochable conducta anterior llevarían a hacer aplicable al caso el tramo más alto de las penalidades asignadas a los dos primeros delitos que van del presidio menor en su grado medio a máximo.
Finalmente concluyó que la medida decretada resultaba proporcionada, necesaria e idónea, dada la pluralidad de ilícitos imputados, sus penalidades probables, forma y circunstancias de comisión de los mismos, y bienes jurídicos vulnerados.
El texto de la sentencia es la siguiente:
“Santiago, nueve de julio de dos mil quince.
Vistos y oídos los intervinientes:
Que se deja debidas constancia que la presente audiencia tuvo como único objetivo revisar la procedencia de la cautelar personal de arresto domiciliario total impuesta por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago en los autos Rit 68 XX-2014, al imputado XXXX.
En ese preciso ámbito, esta Corte estima, en el actual estadio procesal, la presencia de antecedentes que justifican la existencia de los tres delitos que se investigan, que son las figuras previstas y sancionadas en los artículos 97 N° 4 inciso 1°, 97 N° 4 inciso final y 64 de la Ley 16.271, los dos primeros del Código Tributario y el tercero de la Ley de Impuesto a las Herencias, éste último en su sanción se remite al artículo anterior, todos cometidos en carácter de consumados y reiterados, entre los años 2009 a 2014.
Asimismo, se constata la existencia de antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado XXXX ha tenido participación de autor en los ilícitos señalados precedentemente.
De lo dicho, se cumplen las exigencias de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal.
En lo que respecta a la necesidad de cautela, prevista en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, que conmina a ponderar según los diversos criterios que en ella misma se entregan, la procedencia de medidas cautelares, lo que pone en evidencia criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad.
En ese contexto esta Corte, para resolver lo planteado, toma en consideración, además de lo ya expresado, las penalidades asignadas a los tres ilícitos imputados, además, de la reiteración prevista en el artículo 111 del Código Tributario en concordancia con el artículo 351 del Procesal Penal, que en los dos primeros casos conllevan cada uno penalidades que van del presidio menor en su grado medio a máximo, ambos en carácter de reiterados, con lo que las sanciones legales necesariamente llegan al tramo mayor ya señalado en cada caso, sin perjuicio de la concurrencia de la minorante de su irreprochable conducta anterior, incluso de considerar la referida al artículo 11 N° 7 del texto penal, al ser de carácter facultativo para el juez aplicar una eventual rebaja, como lo expresa el artículo 68 del mismo código, sin perjuicio de ser discutible en esta etapa primigencia su reconocimiento, al no determinarse definitivamente aun el monto del perjuicio fiscal causado con las maniobras desplegadas por el imputado XXXX, mismo cuestionamiento que es posible dirigir a la minorante de cooperación del artículo 11 N° 9 de igual texto.
Por lo expresado, se estima que la decretada y motivo de esta apelación, resulta proporcionada, necesaria e idónea, dada la pluralidad de ilícitos imputados, sus penalidades probables, forma y circunstancias de comisión de los mismos, bienes jurídicos vulnerados, en los términos de los artículos 122 y 139 del Código Procesal Penal.
En consecuencia sólo de los elementos señalados precedentemente, y de los dispuesto en los artículos 365, 370 y 149 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA en lo apelado la resolución de 22 de junio de 2015, dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos Rit 6873-2015, que impuso, entre otras, la medida cautelar personal de Arresto Domiciliario Total del imputado de XXXX.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Poblete, quien fue del parecer de revocar la medida apelada y en su lugar decretar la de firma mensual ante la autoridad competente, teniendo para ello presente que resulta más proporcional frente a los ilícitos que se le imputan, en particular por la eventual incorporación de la figura de infracción a la Ley de Impuesto a las Herencias en los otros dos ilícitos que se le sindican, de manera tal que no comparte lo expresado en la resolución en alzada en orden estimarla idónea, siendo que la propuesta, a su juicio, satisface de mejor forma la necesidad de cautela.
Comuníquese por al vía más rápida.
Devuélvase la competencia.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - ROL N° 1981-2015 – 09.07.2015 – MINISTRO SR- ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ – MINISTRO SR. SEÑOR JUAN ANTONIO POBLETE MENDEZ - ABOGADO INTEGRANTE SEÑOR ANGEL CRUCHAGA