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Fallo de tribunal superior
Rol 200-2015

Farías Contreras Jorge Benito

Corte revocó sentencia de primer tribunal que acogió reclamo contra liquidaciones de impuestos por falta de fundamentación administrativa. Ordenó reenvío para que se resuelva sobre el fondo de la controversia respecto al faltante en caja y subdeclaración de base imponible.

No Ha LugarApelación

ARTÍCULO 115 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
200-2015
Fecha
11 de noviembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que acogió el reclamo deducido en contra de liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.

Las liquidaciones se fundaron en que fiscalizado el contribuyente se detectó que no registró en forma cronológica sus movimientos de la “cuenta caja”, y considerando además que la toma de inventario se efectuó en una fecha anterior al cierre del año comercial y que no mantenía dinero en efectivo o “en caja”, el Servicio consideró que el saldo faltante al cierre fue retirado.

La Corte expuso que el a quo anuló las liquidaciones por la supuesta falta de debida fundamentación de las liquidaciones: “…no puede validar en sede judicial una liquidación que fuera emitida sin la debida fundamentación…” (motivo Undécimo de la sentencia apelada), calificando la decisión administrativa de arbitraria e infundada.

Asimismo expuso la Corte, que la falta de fundamentación de las liquidaciones no fue alegada en ninguna de las presentaciones por el reclamante y, que en definitiva, fue el único motivo que tuvo presente el fallo para acoger el reclamo.

La Corte señaló que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos realizados por estas.

Expuso que el a quo, mediante una observación formal que no le fue invocada por el reclamante, no se pronunció sobre el fondo de lo debatido, como era su deber, consistente en determinar la procedencia o improcedencia de las liquidaciones practicadas.

Ordenó, en consecuencia, que luego de la revocación de la sentencia, juez no inhabilitado conociera los antecedentes y dictara la sentencia definitiva de acuerdo al mérito y lo obrado en el proceso, evitando de este modo emitir pronunciamiento en única instancia.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, once de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo a décimo cuarto, ambos inclusive, los que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que, la controversia, conforme a la interlocutoria de prueba, estaba circunscrita a acreditar dónde se encontraba el saldo contable de caja al 31 de diciembre de 2012, cuestionado por la liquidación; la efectividad del retiro de utilidades a que dio lugar a la determinación del Impuesto Global Complementario y la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría. Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones –entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.

Tercero: Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, de la cual ya se hizo referencia.

Cuarto: Que, a las anteriores precisiones, cabe agregar que el presente reclamo se dirigió en contra de las Liquidaciones N° s. 130-4 y 131-4, ambas de 11 de abril de 2014 (fs.7), por Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría, por la suma total de $27.578.640.-, cuya supuesta falta de debida fundamentación no fue alegada en ninguna de sus presentaciones por la reclamante y, ocurre que, en definitiva el único motivo que tuvo presente el fallo en cuestión para acogerlo, estuvo precisamente en determinar que “…no puede validar en sede judicial una liquidación que fuera emitida sin la debida fundamentación…” (motivo Undécimo de la sentencia apelada), calificando la decisión administrativa de arbitraria e infundada, agregando de manera posterior otras razones suplementarias a la principal ya descrita.

Quinto: Que, revisadas las liquidaciones, estas se basaron en inconsistencias detectadas en la fiscalización del contribuyente de autos, una de ellas por faltante en caja por $87.425.380.-, el que se consideró retirado para el año tributario 2013 y la subdeclaración en la base imponible de Impuesto Global Complementario por concepto de incremento del Impuesto de Primera Categoría, disminuyendo con ello la tributación por un monto de $17.906.379, imputaciones ante las cuales el contribuyente sostuvo que ese faltante lo habría justificado por la existencia de una cuenta corriente a su nombre y que no realizó ninguna actividad tendiente a percibir un ingreso proveniente de un retiro, fijando de esa forma la controversia.

Sexto: Que, con lo acontecido, el sentenciador, mediante una observación formal que no le fue invocada por la parte interesada, no se pronunció sobre el fondo de lo debatido, como era su deber, consistente en determinar la procedencia o improcedencia de las liquidaciones practicadas, advirtiéndose que el fallo en análisis no se extendió sobre ese aspecto sustancial controvertido por la sociedad reclamante.

Séptimo: Que, en consecuencia, determinada la improcedencia del único motivo formal tenido en cuenta por la sentencia en apelación, lo que le significó incurrir en la deficiencia que se viene destacando, debe, necesariamente disponerse, que luego de la revocación de la sentencia en alzada, se ordene al juez no inhabilitado que corresponda, que conozca los antecedentes de este juicio y dicte la sentencia definitiva de acuerdo al mérito y lo obrado en el proceso, evitando de este modo que esta Corte proceda a emitir pronunciamiento en única instancia acerca de la controversia aquí planteada.

Por lo expuesto y lo prevenido en los artículos 139, 140 y 143 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia en alzada de veintiocho de julio de dos mil quince, escrita a fojas 190 y siguientes, la que se deja sin efecto y, se dispone que el juez no inhabilitado que corresponda dicte, en los aspectos de fondo, la sentencia definitiva que se conforme al mérito del proceso.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 11.11.2015 - ROL N° 200-2015 – Ministro sr. Mario René Gómez Montoya - Ministro sr. Alejandro Rivera Muñoz – abogado integrante sra. Paola Herrera Fuenzalida

Normas aplicadas

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