Marina Latorre Uribe con SII
Adulto mayor de 99 años solicitó exención de impuesto territorial conforme a Ley N°20.732 por ser vulnerable económicamente. El SII rechazó la solicitud argumentando que el avalúo del inmueble excedía el límite legal. La Corte acogió el recurso de protección, descartando la extemporaneidad y ordenando dejar sin efecto los giros.
Ha LugarProtecciónRecurso de protección – Exención del pago de impuesto territorial a adulto mayor – Vulneración del derecho a la vida y a la propiedad Artículo 1 N°s 4 y 5 de la Ley N°20.732 que Rebaja el Impuesto Territorial correspondiente a Propiedades de Adultos Mayores Vulnerables Económicamente
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra de una Resolución de fecha 12 de septiembre de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una solicitud de exención del pago de Impuesto Territorial. La recurrente, era propietaria de un inmueble en Santiago, impugnó unos Giros de Impuesto Territorial emitidos en los años 2023 y 2024, solicitando su anulación y la aplicación del beneficio legal establecido en el artículo 1º de la Ley N°20.732 para adultos mayores vulnerables económicamente. Así, la contribuyente señaló que cumplía con los requisitos exigidos por la ley, pues era una persona de 99 años, sus ingresos se limitaban a la pensión garantizada universal y era propietaria en forma exclusiva de un inmueble destinado únicamente a su habitación y cuyo avalúo fiscal era inferior al previsto por la normativa. Sin embargo, acusó que el Servicio rechazó su solicitud, lo que estimó ilegal y arbitrario vulnerando así las garantías constitucionales consagradas por los numerales 1º, 2º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, el Servicio solicitó, de manera preliminar, el rechazo del recurso por cuanto alegó que fue interpuesto de forma extemporánea. En efecto, el Ente Fiscal arguyó que la recurrente tuvo conocimiento de que no gozaba del beneficio tributario el día 6 de junio del año 2024, fecha en que Tesorería le notificó el mandamiento de ejecución y embargo correspondiente al cobro de la deuda, conforme a los giros que solicitó que fueran dejados sin efecto. Luego, dado que el recurso se interpuso el 12 de septiembre de 2024, su presentación se excedió del plazo de 30 días corridos. En cuanto al fondo, el Órgano Fiscalizador sostuvo que la acción de protección no era la vía idónea para conocer la materia alegada, toda vez que existieron otros procedimientos tanto administrativos como judiciales, en particular, lo previsto en la propia Ley N°20.732 que remitía a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Además, manifestó que la recurrente no cumplió con los requisitos copulativos previstos por la Ley por cuanto el avalúo del inmueble excedió el monto previsto por la norma. La Magistratura por su parte señaló que el acto por el que la recurrente interpuso el recurso, era una Resolución que fue dictada el 12 de septiembre de 2024, por tanto, no se advirtió un exceso al plazo de 30 días corridos. Por otro lado, los Sentenciadores señalaron que el arbitrio intentado descansaba sobre la base de la supuesta vulneración de las garantías de los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, hecho que se consumaría de forma permanente en el tiempo. Lo anterior, se sustentaba al intentarse el cobro de cuotas de Impuesto Territorial que se estimaban ilegales y arbitrarias, motivo por el cual, no podía sostenerse que hubiera una extemporaneidad en la acción impetrada. Además, la Corte señaló que el Máximo Tribunal, había sostenido en sentencia de 2 de mayo de 2019, que la exigencia de cumplir copulativamente los requisitos del artículo 1º de la Ley Nº20.732 no debía interpretarse de manera literal o formalista, sino conforme a criterios hermenéuticos que permitían determinar su verdadero sentido. Agregó que, desde esa perspectiva, la Corte Suprema había concluido que, para gozar de la rebaja del Impuesto Territorial contemplada en la norma señalada, no era necesario que el contribuyente cumpliera simultáneamente con los requisitos contenidos en los numerales 5 y 6 de dicha disposición, pues era suficiente con que cumpliera cualquiera de ellos, alternativamente. Así, los Ministros manifestaron que la interpretación sostenida por la recurrida vulneraba los derechos a la vida y a la propiedad de la recurrente, al obligarla a destinar una parte significativa de sus ingresos al pago de contribuciones y exponerla al riesgo de perder su vivienda. Asimismo, dicha aplicación resultaba contraria a los deberes del Estado establecidos en la Convención Interamericana, que buscaba garantizar la autonomía, permanencia en el hogar y derecho a la vivienda de las personas mayores mediante políticas y apoyos adecuados. Finalmente, la Corte de Apelaciones estimó que resultaba necesario interpretar la norma desde el enfoque manifestado por la Corte Suprema. De esa forma, se accedió a la integración de las garantías constitucionales y los deberes de la Convención, permitiendo distinguir en el artículo 1 de la Ley N°20.732 que las condiciones esenciales que fijaban el beneficio eran determinadas por los numerales N°1, N°2 y N°3, esto era, la edad, el nivel de ingresos y el carácter residencial del inmueble, y que, en cambio, el N°4 resultaba un requisito adjetivo, no esencial, que establecía tan solo un límite cuantitativo del beneficio por razones de política fiscal.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, comparece XXXXXXXXXXXXXX e interpone acción de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de exención del pago de impuesto territorial a través de la resolución exenta Nro. XXXXXX de 12 de septiembre de 2024.
Expone que es propietaria del inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXX de la comuna de Santiago y que entre los meses de marzo y abril de los años 2023 y 2024 la recurrida cursó giros (5) por concepto de impuesto territorial por la suma total de $2.906.207
Producto de ello, el 11 de julio de 2024 presentó una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que dichos giros fueran dejados sin efecto y se diera aplicación al beneficio previsto por el artículo 1º de la Ley Nro. 20.732 que rebaja el impuesto territorial correspondiente a adultos mayores vulnerables económicamente. Afirma que cumple todos los requisitos exigidos por la ley, pues es una persona de 99 años, sus ingresos se limitan a la pensión garantizada universal y es propietaria en forma exclusiva de un inmueble destinado únicamente a su habitación y cuyo avalúo fiscal es inferior al previsto por la normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, afirma que de manera ilegal y arbitraria la recurrida desestimó la aplicación de dicho beneficio mediante la resolución exenta Nro. XXXXXX de 12 de septiembre de 2024, vulnerando así las garantías constitucionales consagradas por los numerales 1º, 2º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En virtud de lo anterior, solicita que se acoja su acción y se dejen sin efecto los giros emitidos por concepto de impuesto territorial y se aplique en su favor el beneficio previsto por el artículo 1º de la Ley Nro. 20.732.
Segundo: Que, a folio 14, evacua informe la recurrida y previa reseña de los antecedentes, solicita que se rechace el recurso, con costas, por haber sido interpuesto de forma extemporánea y por motivos de fondo.
Expone inicialmente los antecedentes que dan origen a la dictación de la resolución exenta Nro. XXXXX de 12 de septiembre de 2024 que motiva el recurso. Al respecto, señala que la recurrente es propietaria del inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXX, de la comuna de Santiago, registrado con el Rol de Avalúo Nro. XXXXX-XXXXXX, cuyo avalúo fiscal vigente asciende a $ 304.333.404 y que desde el establecimiento de la rebaja de impuesto territorial para el adulto mayor previsto por el artículo 1º de la Ley Nro. 20.732 la recurrente no ha gozado del mismo por no reunir los requisitos que la norma establece.
Pese a ello, el 11 de julio de 2024 presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de los giros que alude en su recurso y solicitando que se dejen sin efecto, la que fue desestimada mediante la resolución Nro. XXXXX de 12 de septiembre de 2024 fundada en que los giros no adolecen de vicio o error manifiesto, pues la recurrente no cumple con los requisitos copulativos previstos por la Ley Nro. 20.732 y sus modificaciones introducidas por la Ley Nro. 21.210, concretamente, porque el avalúo del inmueble excede el monto previsto por la ley.
A continuación, afirma que la acción ha sido planteada de forma extemporánea. Alega que, la recurrente tuvo conocimiento de que no gozaba del beneficio tributario en comento, el día 6 de junio del año 2024, fecha en que Tesorería le notificó el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo correspondiente al cobro de la deuda correspondiente a los giros que solicita que sean dejados sin efecto. Luego, dado que el recurso se ha interpuesto el 12 de septiembre de 2024, se excede el plazo de 30 días corridos previsto por el auto acordado que disciplina la tramitación del recurso de protección.
En cuanto al fondo alega, en primer lugar, que la acción de protección no es la vía idónea para conocer la materia de autos. En efecto, plantea que, a través de una acción cautelar urgente, como es la de protección, no puede solicitarse la invalidación, revocación y/o nulidad de todo o parte de un acto administrativo, toda vez que, existen otros procedimientos, tanto administrativos, como judiciales, especialmente establecidos para tales fines. Alude especialmente al procedimiento previsto en la propia Ley Nro. 20.732 que remite a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
En segundo lugar, controvierte la existencia de un actuar ilegal o arbitrario de parte del Servicio de Impuestos Internos. Previa referencia a la normativa orgánica que contempla las facultades del servicio, profundiza en los requisitos previstos por la Ley Nro. 20.732 y particularmente a la concurrencia de los requisitos copulativos que debe reunir el contribuyente que pretenda acogerse al beneficio previsto en dicha normativa, destaca, al respecto que se trata de exigencias de derecho estricto que no pueden ser aplicadas por analogía y la ausencia de facultades del servicio para declarar aquéllas que no estén expresamente establecidas por el legislador y debidamente acreditadas.
En ese contexto, enfatiza que el avalúo fiscal del inmueble Rol XXXXXXXXXXX de la comuna de Santiago de propiedad de la recurrente, para los periodos en que invoca el beneficio, excede los topes máximos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 1° de la Ley Nro. 20.732, de ese modo sostiene, aunque la ley haya establecido un beneficio para personas adultas mayores, se deben cumplir copulativamente sus requisitos, no pudiendo el Servicio de Impuestos Internos, ni ningún otro organismo, dejar de aplicar la Ley en los términos por ella indicados.
Finalmente, controvierte que exista una vulneración a las garantías constitucionales que alude en su acción, ello pues la contribuyente nunca ha sido titular del beneficio, por no cumplir con los requisitos señalados en la ley.
En virtud de lo anterior, solicita que se declare inadmisible el recurso por extemporáneo o en subsidio de lo anterior se rechace.
Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Cuarto: Que, previo a analizar el fondo de la controversia, corresponde analizar la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.
Al respecto, cabe precisar que, según se desprende con claridad de la acción, el acto respecto del cual la recurrente dirige su reproche de ilegalidad y arbitrariedad consiste en la resolución exenta Nro. XXXXXX dictada el 12 de septiembre de 2024. Así las cosas, computado el plazo desde dicho momento no se advierte exceso al plazo de 30 días corridos previsto por el auto acordado.
Que, a mayor abundamiento, y tal como ha declarado esta Corte en caso similar en relación a la alegación de extemporaneidad (rol 77.252-2018), lo cierto es que el arbitrio intentado descansa sobre la base de la supuesta vulneración de las garantías de los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, hecho que se consumaría de forma permanente, al intentarse el cobro de cuotas de impuesto territorial que se estiman ilegales y arbitrarias, motivo por el cual, no puede sostenerse que habría una extemporaneidad en la acción impetrada, desde que el hecho denunciado se produciría de forma permanente en el tiempo.
Quinto: Que, como se dijo, el acto en contra del cual la recurrente dirige su reproche es la resolución exenta N°XXXXXX dictada por la recurrida que, en definitiva, se pronuncia respecto de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por XXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual impugna los giros de cobro de impuesto territorial asociados al inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXX de la comuna de Santiago, rol de avalúo Nro. XXX-XX de la misma comuna y solicita que se le aplique la rebaja respecto de tal tributo que contempla la Ley N° 20.732.
En concreto, la resolución aludida, luego de citar el artículo 1º de la Ley Nro. 20.732 (motivo 5º) y antecedentes técnicos asociados a su petición, particularmente, el valor de avalúo del inmueble en contraste con el monto previsto como tope legal para acceder al beneficio consagrado en la disposición (motivo 6º), concluye que la recurrente no cumple con los requisitos copulativos previstos por la norma (motivo 7º), específicamente el N° 4 del referido artículo
1°, por cuanto el Avalúo Fiscal de la propiedad de la recurrente, Rol XXXXXXXXXXX de Santiago, de $297.200.261, supera el máximo definido para el periodo, que asciende a $207.200.261.
Sexto: Que, además de lo anterior, a partir de los antecedentes allegados al proceso y las afirmaciones no controvertidas en el presente ingreso es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
i. La recurrente actualmente es una persona de 100 años, beneficiaria de la pensión garantizada universal, que asciende a $426.000 mensuales y se encuentra en el registro social de hogares como integrante del 40% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad socioeconómica.
ii. La recurrente mantiene a su nombre la titularidad de la inscripción de fojas 35573, número 53679, del Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXX, de la comuna de Santiago.
iii. De acuerdo con el informe técnico Nro. 1535 de fecha 11 de septiembre de 2024, el monto de avalúo correspondiente al inmueble aludido en el numeral precedente, para el periodo relativo al segundo semestre de 2023 al primer semestre de 2024 fue de $297.200.621; respecto del periodo que va desde el segundo semestre de 2022 al primer semestre de 2023, $271.548.771, y; para el periodo que va desde el segundo semestre de 2021 al primer semestre de 2022, $222.559.145.
iv. Se constata que respecto de la recurrente se emitieron giros correspondientes a impuesto territorial adeudados, consignándose lo anterior en la nómina de deudores de fecha 14 de mayo de 2024, acompañada por la recurrente.
v. Que a modo ejemplar, el giro de la cuota trimestral de contribuciones de septiembre de 2003 asciende a la suma de $582.748, mientras que la pensión obtenida por la recurrida en el mismo mes, resulta de $408.548.
Séptimo: Que, asentado lo anterior, corresponde revisar el contenido del artículo 1º de la Ley Nro. 20.732 que establece el beneficio en virtud del cual la recurrente funda su acción y en particular, aquella parte en que se centra la discusión, esto es, el requisito establecido en el numeral 4º, que establece: “que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1º de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor”.
Octavo: Que también habrá de considerarse, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, promulgada mediante Decreto Supremo N° 162 del Ministerio de Relaciones Exteriores y con vigencia como norma de derecho interno conforme el artículo 5° de la Constitución Política de la República, desde el 14 de septiembre de 2017, la que establece entre otras normas, las siguientes:
“Artículo 12. Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo.
La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía.
Artículo 24. Derecho a la vivienda.
[inciso tercero] Los Estados Parte deberán garantizar el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del derecho a la vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad en la asignación a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad. [L]as políticas deberán tener especialmente en cuenta : [b)] Las necesidades específicas de la persona mayor , particularmente aquellas que viven solas , a través de subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes , según la capacidad de los Estados Parte.
[inciso cuarto] Los Estados Parte promoverán el establecimiento de procedimientos expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales.”.
Noveno: Que, sin duda, la Ley Nº 20.732 de Rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, se enmarca en esta obligación convencional asumida por el
Estado de Chile de promover políticas en beneficio del adulto mayor y particularmente, garantizar el derecho a la vivienda contemplado en los artículos 12 y 24 de la Convención ya citados, como lo atestigua el mensaje con que el ejecutivo de la época acompañó el proyecto de ley sometido a la consideración del Parlamento donde declara “Este proyecto de ley se enmarca en el compromiso que como Gobierno hemos adquirido con nuestros adultos mayores y en el reconocimiento al gran aporte que ellos realizan a nuestra sociedad, considerando además que este grupo de ciudadanos es cada vez mayor. En efecto, compartiendo tendencias mundiales de envejecimiento de la población, en nuestro país, actualmente una de cada diez personas pertenece al grupo de Adulto Mayor, proporción que según proyecciones efectuadas, se espera que aumente considerablemente en los próximos años.
Teniendo entonces en consideración el número de adultos mayores en Chile, nuestro Gobierno ha implementado diversas medidas que han contribuido a alivianar la pesada carga económica a la que éstos, por diversos motivos, se ven enfrentados”. Y en consecuencia, se señala que su propósito fundamental fue beneficiar a “aquellos adultos mayores que se encuentren en situacióń de vulnerabilidad económica, complementando así́ los otros mecanismos y herramientas a las que nos hemos referido que ha implementado nuestro Gobierno en directo beneficio de los más necesitados (…) y que el Impuesto Territorial es un impuesto al patrimonio de una persona y no a sus ingresos, lo que lo hace un impuesto especialmente gravoso para quienes se encuentran en una etapa avanzada de su vida, durante la cual obtienen ingresos bajos y al mismo tiempo experimentan un alza en los gastos propios de su edad. En razón de lo anterior, se viene en proponer una rebaja del Impuesto Territorial respecto de propiedades raíces de adultos mayores vulnerables desde un punto de vista económico. El beneficio consiste en la disminución del Impuesto Territorial que deben pagar los adultos mayores hasta el equivalente al 10% de sus ingresos, cumpliendo con los requisitos contemplados al efecto”.
Que adicionalmente, en el mismo sentido protector, por efecto de la reforma de la Ley N° 21.210, se incrementaron los límites del máximo de avalúo para la aplicación del beneficio y se establece una exención del 100% o 50% de las contribuciones del beneficiario, según su nivel de ingresos.
Décimo: Que en sus alegaciones, la recurrida enfatiza que el avalúo fiscal del inmueble excede los topes máximos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 1° de la Ley Nro. 20.732 y en consecuencia, sostiene que, aunque la ley haya establecido un beneficio para personas adultas mayores, se deben cumplir copulativamente sus requisitos.
Sobre este tópico, esto es, la interpretación de esta norma en específico y en relación con la concurrencia copulativa de sus requisitos, ha de considerarse que la Corte Suprema ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de de 2 de mayo de 2019, rol N° 2765-2019, señalando al respecto:
“Séptimo: Que, si bien el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 20.732 señala que los requisitos allí enunciados deben cumplirse de manera copulativa, esta última expresión no debe ser interpretada desde una perspectiva formalista y literal, toda vez que la interpretación del Derecho y de la ley en particular, constituye una actividad compleja en la que confluyen una serie de elementos, métodos y criterios hermenéuticos que, en su conjunto, permiten al intérprete – en este caso al juzgador- determinar el correcto sentido y alcance de la formulación normativa.
[A]sí las cosas, puede afirmarse que la interpretación judicial es una actividad que no puede ser reducida a la mera elucidación del sentido gramatical de una palabra contenida en un texto legal, considerada ésta de manera aislada, sino que han de seguirse otras pautas, cánones o criterios que, en su conjunto, deben guiar al intérprete en la búsqueda del genuino sentido y alcance de la disposición. El resultado de la interpretación, así concebido, es la “norma”, cuestión que supone diferenciar entre la formulación normativa (el texto) y la norma propiamente tal (el producto de la interpretación).”.
“Octavo: Que, de lo expuesto en los motivos anteriores, se desprende que es la recurrente quien acierta en la interpretación del sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, pues de la historia fidedigna del establecimiento de la ley queda claro que la intención del legislador y la ratio legis que impulsa a la normativa no es otra que beneficiar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad económica, precisamente en aquella etapa vital en que los recursos suelen ser escasos y las necesidades múltiples, siendo del caso añadir que la medida en comento forma parte de una política pública más amplia, que busca beneficiar a los adultos mayores como un reconocimiento al aporte que realizan en la sociedad.
En esta dirección, para gozar de la rebaja del impuesto territorial contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, no es necesario que el contribuyente cumpla simultáneamente con los requisitos contenidos en los numerales 5 y 6 de la señalada disposición, pues es suficiente con que cumpla cualquiera de ellos, alternativamente.”.
Décimo primero: Que así, la cuestión principal sometida esta Corte, consiste en la forma que la Ley N° 20.732 aborda el problema que se suscita cuando, como en este caso, su aplicación literal deviene en resultados que afectan las garantías constitucionales de los adultos mayores.
En efecto, cuando, como en el caso de marras, manteniendo su nivel de menores ingresos -que es la justificación esencial del beneficio de rebaja y que en general no se incrementan y se mantienen estables-, los adultos mayores quedan excluidos o pierden el beneficio de rebaja total o parcial del impuesto territorial, por el solo aumento del valor de avalúo de sus inmuebles habitacionales. Ello producto de la revalorización periódica del suelo, factor que escapa de su control y que genera una situación en la cual, la legítima imposición de contribuciones a los inmuebles, deviene para los adultos mayores que se encuentran en la imposibilidad de contribuir a un impuesto creciente, en un acto cuasi expropiatorio, desde que obliga, tácitamente y como podría ser el caso de la recurrente, a enajenar su inmueble, producto de la imposibilidad económica de poder asumir el pago de los impuestos territoriales sin mermar sus propios gastos de vida.
Todo ello, obviamente, resultando en un efecto radicalmente ajeno al propósito de la mentada ley.
Décimo segundo: Que así las cosas y no obstante la intención del legislador de beneficiar a los adultos mayores propietarios de inmuebles y que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, como ocurre en la especie, ha resultado que producto de la aplicación de la ley sostenida por la recurrida, son afectados actualmente tanto el derecho a la vida de la recurrente, que es amenazado al privarla de sus recursos de manutención y verse obligada a destinar alrededor del 30% de sus ingresos al pago de contribuciones y, también, su derecho de propiedad, al verse expuesta, tácitamente, a un acto expropiatorio de su bien raíz en el caso de no poder asumir el costo del impuesto territorial con sus exiguos ingresos.
Lo anterior resulta además, contrario a los deberes que establece la Convención en orden, como se ha citado, de promover desde el Estado que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía, garantizar el derecho a vivienda reconociendo las necesidades de la persona mayor y que las políticas – en este caso la Ley N° 20.732- deberán tener especialmente en cuenta las necesidades específicas de la persona mayor, particularmente aquellas que viven solas, a través de subsidios, apoyos y otras medidas pertinentes, según la capacidad de los Estados Parte
Décimo tercero: Que así las cosas, la situación descrita y que afecta la recurrente, se aparta manifiestamente de la voluntad del legislador, desnaturalizando la norma benefactora para los adultos mayores vulnerables, por lo cual habrá de adoptarse las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de las garantías fundamentales amagadas por un acto de la recurrida que, si bien en principio legal, sus efectos devienen en arbitrarios, pues no existe razonabilidad alguna entre la contribución exigida a la recurrida en relación con sus ingresos, lo que torna el impuesto en manifiestamente desproporcionado e injusto.
Décimo segundo: Que así y bajo el enfoque interpretativo determinado por la Corte Suprema ya citado -en cuanto debe atenderse primordialmente a la intención del legislador y la ratio legis que impulsa a la normativa, que no es otra que beneficiar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad económica, precisamente en aquella etapa vital en que los recursos suelen ser escasos y las necesidades múltiples-, resulta necesario entonces interpretar la normativa desde el enfoque de estos propósitos protectores.
Décimo tercero: Que en consecuencia, una interpretación que considere esta jurisprudencia, atenta además, a la integración de las garantías constitucionales y los deberes de la Convención, permite distinguir en el artículo 1° de la Ley N°20.732, que las condiciones esenciales del beneficio son determinadas en sus numerales N°1, N°2 y N°3, esto es, la edad, el nivel de ingresos y el carácter residencial del inmueble, siendo estas las que autorizan sustantivamente la política de beneficio a los adultos mayores para garantizar los citados derechos de la Convención y que, en cambio, el N° 4 resulta un requisito adjetivo, no esencial, que establece tan solo un límite cuantitativo del beneficio por razones de política fiscal.
De esta manera, esta distinción resulta relevante al momento de interpretar sistemáticamente el objeto de la norma -en cuanto una política social efectiva de protección a los adultos mayores que cumplan los requisitos de los números 1, 2 y 3 de la ley-, en conjunto con las limitaciones que impone la política fiscal según la capacidad del Estado parte como manda la Convención y que se expresa en el máximo de avalúo que se define el número 4.
Así, ha de sostenerse que, cumpliéndose los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1° de la referida ley, el tramo definido en su numeral 4 debe entenderse como el máximo de beneficio que la ley importa para el caso concreto y, sólo en el exceso habrá de aplicarse la tasa del régimen general de contribuciones de bienes raíces.
Décimo cuarto: Que así, ha de declararse que a la recurrente le asiste el derecho de impetrar el beneficio de la Ley N° 20.732, al concurrir los requisitos esenciales que autorizan su procedencia y hasta el monto del avalúo que determina el N° 4 del artículo 1° de la misma ley.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por XXXXXXXXXXXXXX en contra del Servicio de Impuestos Internos y en consecuencia, se ordena:
i) Dejar sin efecto, los giros N°700372223 de 31 de marzo de 2023 por la suma de $570.720; Giro N°700372123 de 31 de marzo de 2023 por la suma de $570.720; Giro N°700372323 de 1 de septiembre de 2023 por la suma de $582.748; Giro N°700372423 de 1 de septiembre de 2024 por la suma de $582.271; y Giro N°700372124 de 4 de abril de 2024 por la suma de $593.271, y cualquier otro girado con posterioridad y hasta esta fecha.
ii) En consecuencia, se deberá dejar sin efecto la cobranza de los referidos giros que se encuentren actualmente en tramitación en la Tesorería General de la República.
iii) El Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a la reliquidación del impuesto territorial del inmueble de la recurrente y aplicar el beneficio establecido en el artículo 1 de la Ley N°20.732, conforme lo establecido en el considerando décimo tercero de este fallo.
Redacción del abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Corte Nro. 20732-2024 (Protección).