Inmobiliaria Los Tenistas Limitada con SII
Contribuyente reclamó contra resolución que denegó parcialmente devolución de impuestos. Primera instancia acogió la reclamación por falta de fundamentación. Corte de Apelaciones revocó la sentencia por vicios procedimentales en la resolución de primera instancia.
No Ha LugarRequisitos Sentencia Primera Instancia – Ultrapetita – Artículo 148
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido un reclamo entablado en contra de una resolución que rechazó parcialmente una solicitud de devolución de impuestos, y ordenó retrotraer la causa al estado de que un juez no inhabilitado pronuncie sentencia de primer grado.
La contribuyente señaló que presentó una RAV en contra de dicha resolución la que fue denegada, por lo que fundamentó su reclamo en: a) Falta de fundamentación de la resolución; b) Infracción al artículo 21 del Código Tributario, por prescindir de antecedentes presentados por el contribuyente; c) La resolución obvió los antecedentes que aportó y d) Argumentos de fondo, el que fue acogido.
Así, el sentenciador concluyó que la resolución reclamada adolecía de nulidad de derecho público por falta de fundamento, ya que el Servicio sólo se limitó a señalar que el contribuyente no aportó la documentación suficiente, sin indicar cuáles eran los documentos específicos del caso que eran necesarios para ello. Luego, indicó que como consecuencia de lo anterior omitirá referirse a los 6 tipos de gastos que configurarían la pérdida que subyace a la resolución reclamada.
El Tribunal de Segunda Instancia al invalidar la sentencia revisada, expresó que el artículo 148 del Código Tributario, ubicado en el Libro Tercero, Título Segundo, denominado “Del Procedimiento general de las reclamaciones”, prescribía que en todas las materias no sujetas a disposiciones especiales del señalado libro, se debían aplicar, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la reclamación, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Agregó, que a su vez el artículo 170 del referido Código, fija los requisitos de las sentencias definitivas de primera instancia, en su numeral sexto exige que éstas contengan la decisión del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer. Por último, señaló la infractora que en caso de que se determine la aplicación de una sanción, se debía tener en cuenta las atenuantes de no ser reincidente en esta infracción ni en otras, la falta de conocimiento de la obligación legal infringida y la inexistencia de perjuicio fiscal. Así, pidió que no se tuviera en cuenta la clausura del establecimiento como sanción, por ser ésta notoriamente desproporcionada en función de la infracción cometida.
Por su parte, el Servicio señaló que la contribuyente efectivamente había incumplido con su obligación de emitir las boletas exentas, puesto que las operaciones que realizó no estaban contempladas en la Resolución N°5 del año 2015, la cual autorizó que los comprobantes entregados en transacciones pagadas por medios electrónicos sustituyeran a las boletas de ventas o servicios, en caso de operaciones afectas a IVA. Además, señaló que la reclamante no fundamentó con antecedentes de hecho y derecho la razón por la cual a su infracción no le era aplicable la sanción establecida en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
Asimismo, el Servicio señaló que era incorrecto que no se pudiera aplicar la sanción de este artículo por no ser los servicios de aquellos afectos a IVA. Lo anterior, ya que dicha norma sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito y crédito y boletas, en los casos exigidos por las leyes. Respecto a las atenuantes alegadas, el organismo fiscalizador solicitó al Tribunal considerar las circunstancias agravantes, dado el nivel educacional y atendido que la infractora no desconocía el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, considerando que inició actividades en el año 2012 y que solamente vino a preocuparse de su situación el año 2018.
El Tribunal, estableció que el artículo 52 dispone la obligación de emitir boletas o facturas, ya sea que se trate de operaciones afectas o exentas; el artículo 53 establece la obligación de otorgar boletas o facturas únicamente a los contribuyentes afectos a IVA, y ante su incumplimiento, se debe aplicar el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
Así, la obligación del reclamante de emitir boleta está establecida en el artículo 52 y no en el 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el primero de ellos, no establece una sanción expresa, por lo cual se debe recurrir a la norma residual contenida en el artículo 109 del Código Tributario.
En conclusión, el Sentenciador determinó que la Notificación de la Infracción no había señalado correctamente cuál era la infracción en que había incurrido la contribuyente, ya que se basó en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. Por lo que, no se respetó el principio de legalidad y del debido proceso, en tanto debe haber precisión en la definición de la conducta que la ley considera reprochable. De este modo, se incumplen dichos principios al haberse notificado una infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario y no al citado artículo 52, el cual lleva a la sanción que dispone el artículo 109 del Código del ramo
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo, además, presente:
1°.- Que el abogado Felipe Wiegand Restrepo, en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 113000000120, de 14 de diciembre de 2015, que le denegó parcialmente devolución de impuesto por $5.769.381.-, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Explica que el 29 de mayo de 2015 obtuvo una devolución parcial del monto solicitado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, equivalente a $1.804.761.-, quedando pendiente el saldo que motivó la reclamación tributaria. Explica que fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos, para presentar documentación, sin embargo con posterioridad fue notificado de la resolución recurrida, la que se basó para denegar lo pretendido en que no habría aportado los antecedentes pretendidos por el ente fiscalizador. Explica que presentó contra tal decisión una RAV, la que fue denegada. Invocó 4 tipo de argumentos en su reclamo, a).- Falta de fundamentación de la resolución; b).- Infracción al artículo 21 del Código Tributario por prescindir de antecedentes presentados por el contribuyente; c).- La resolución obvió los antecedentes que aportó y d).- Argumentos de
fondo.
2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes. En primer lugar afirmó que la resolución impugnada cumple con todos los requisitos de validez exigidos por la Ley 19.880, que rigen los actos administrativos, desde que contiene antecedentes de hecho, consideraciones de derecho y la decisión del asunto controvertido; en segundo término, dice que mal pudo alegarse infracción al artículo 21 del Código Tributario, si la actora no presentó antecedentes de prueba; como tercera argumentación, explica que es imposible elaborar un acta o certificar hechos que no han ocurrido, refiriéndose a la supuesta entrega por parte del actor de documentación requerida por el Servicio; finalmente esgrimió alegaciones de fondo, señalando que los gastos para ser educidos deben cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 31 del Código tributario.
3°.- Que mediante sentencia de primera instancia se acogió la reclamación interpuesta por la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., y en consecuencia, se dejó sin efecto Resolución Exenta N° 113000000120, de 14 de diciembre de 2015, que le denegó parcialmente devolución de impuesto requerida. Así, en el considerando vigésimo segundo, el sentenciador concluyó que la resolución reclamada adolece de nulidad de derecho público por falta de fundamento, ya que el Servicio sólo se limitó a señalar que el contribuyente no aportó la documentación suficiente, sin indicar cuáles eran los documentos específicos del caso que eran necesarios para ello.
Más adelante indicó que como consecuencia de lo anterior omitirá referirse a los 6 tipos de gastos que configurarían la pérdida que subyace a la resolución reclamada.
4°.- Que el artículo 148 del Código Tributario, ubicado en el Libro Tercero, Título Segundo denominado “Del procedimiento general de las
reclamaciones”, prescribe “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” A su vez, el artículo 170 de este último Código, que fija los requisitos de las sentencias, entre otras, de primera instancia, en su numeral sexto exige contener: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”.
5°.- Que al tenor de lo expuesto en el motivo 3° de esta sentencia se advierte que el sentenciador razonó sobre la base de una solicitud de
nulidad de derecho público por falta de fundamento, en circunstancias que tal pretensión no fue sometida por las partes a la decisión del tribunal. En otros términos, ésta se apartó del asunto que las partes le entregaron para su decisión, modificando la causa de pedir. La omisión anterior constituye un vicio procesal que sólo puede ser reparado retrotrayendo la causa al estado de dictar sentencia, la que
deberá subsanar tales vicios y ser pronunciada por un juez no inhabilitado.
Por tales fundamentos, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA SIN EFECTO la sentencia de veinticuatro de septiembre del año pasado, escrita de fs. 517 a 525 Vta., y en su lugar se decide que se retrotrae esta causa al estado de que un juez no inhabilitado, pronuncie sentencia de primer grado como en derecho corresponde.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño.
N°Tributario Y Aduanero-21-2019.
Pronunciada por la Undécima de esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por
el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y por el Abogado integrante
señor Cristian Lepin Molina.