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Fallo de tribunal superior
Rol 211-2019

Assertiva S.A. con SII

Gasto rechazado por impuesto de primera categoría pagado en ejercicio anterior declarado erróneamente en formulario 22. Se anuló la liquidación del SII por no ser procedente aplicar recargo del artículo 21 de la Ley de la Renta a este tipo de gastos.

No Ha Lugar

Gasto Rechazado - Congruencia en la Sentencia - IURA NOVIT CURIA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
211-2019
Fecha
5 de junio de 2020
RUC
14-9-0000731-1
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Acoge

Assertiva SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Se acoge reclamo de Assertiva S.A. contra liquidación por Impuesto Único del artículo 21 LIR. El tribunal estima que la empresa cometió error involuntario al declarar Impuesto de Primera Categoría del año anterior en código 623 en lugar de 624 del Formulario…

RIT GR-18-00190-2014Tribunal R. Metropolitana. Cuarto30-05-2019

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó, por el recurso, el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Manuel Araya Zacarías, por 10 minutos.

Santiago, 5 de junio de 2020.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, cinco de junio de dos mil veinte.

Proveyendo escrito folio 9: Téngase presente.

Visto y teniendo, además, presente:

Primero: Que, por esencial que parezca, conviene precisar que es la ley la única fuente válida de imposición y, por cierto, no puede haber

obligación tributaria, sin que exista un hecho gravado, que antes de su ocurrencia, esté descrito por la ley.

Del atento examen de la discusión dialéctica sostenida por las partes, queda absolutamente claro que el Servicio ha procedido a liquidar una suma determinada, al estimar que un gasto rechazado declarado erróneamente por el contribuyente en su formulario 22 del Año Tributario 2011, se encuentra sujeto a la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por ende, debió ser recargado con tasa de un 35% vigente a esa época.

Segundo: Que, el único sustento que justifica la emisión de la liquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos, descansa en el hecho que el contribuyente no habría concurrido a la invitación realizada por el ente fiscalizador para rectificar la observación formulada, no obstante que el mismo error se había cometido en declaraciones anteriores, ya que el impuesto de primera categoría pagado en el ejercicio anterior, había sido declarado en un código de gastos rechazados objeto de la imposición contenida en el artículo 21 de la Ley de la Renta.

Tercero: Que, el juez a quo, al analizar los antecedentes probatorios, pudo determinar que la suma objetada por el Servicio de Impuestos Internos corresponde al impuesto de primera categoría pagado por la empresa en el ejercicio comercial 2009 y que se reconoció como gasto rechazado en la Declaración de Impuesto AT 2011 y aplicando dicho precepto, que explícitamente señala que no se gravan con dicho impuesto las sumas por concepto de impuestos de primera categoría, es que estimó que la liquidación emitida debía ser dejada sin efecto.

Cuarto: Que, el Servicio de Impuestos Internos no ha objetado la prueba acompañada por la reclamante y sólo pretende, por la vía de la inasistencia del actor a la invitación realizada, mantener el cobro de un impuesto que en los hechos y el derecho, no se subsume como tal, transformando el hecho gravado, ya no en la hipótesis contenida en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que en la justificación de incomparecencia del contribuyente, cuestión que a todas luces violenta todos los principios de la imposición, esto es, la economicidad, la certeza tributaria y la equidad en la imposición, entre otros.

Quinto: Que, en relación con las alegaciones de violentarse el principio de congruencia procesal por parte del juez a quo, hay que poner de relieve que dicho principio, en forma alguna significa que el sentenciador deba plegarse a algunas de las tesis y fundamentos esgrimidos por alguna de las partes. El Máximo Tribunal ha señalado de manera conteste que al juez no le está vedado añadir razonamientos diferentes e incluso contradictorios a los sustentados en una demanda, siempre y cuando estas nuevas razones respeten el fundamento de la pretensión, entendida como aquel conjunto de hechos del cual se desprende la tutela pedida (V. Corte Suprema, 5 de mayo de 1997, R.D.J., N°39, entre otros).

Sexto: Que, la facultad antes mencionada es expresión del denominado principio iura novit curia, en virtud del cual, como lo ha reconocido la doctrina uniforme: “el juez en virtud de este poder de apreciar las normas aplicables a la cuestión debatida puede suplir, rectificar o complementar las explicaciones o razonamientos que sustenta las defensas de los litigantes. En otras palabras, puede acoger una pretensión sobre la base de un razonamiento jurídico diverso al expuesto al momento de fundamentar la demanda. Así lo ha dicho la Corte Suprema, en sentencia de 11 de octubre de 1966, al expresar que ‘al apreciar los hechos del pleito los jueces tienen amplia facultad para agregar las explicaciones de las partes, aun las que ellas no han dado y que sirven para esclarecer la cuestión, y no incurren por eso en ultra petita’” (Hunter Ampuero, Iván. La aplicación judicial del Derecho en el Proceso Civil. Doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, Legal Publishing, Santiago, 2015, p. 107).

Séptimo: Que, en consecuencia, al haberse ponderado los antecedentes probatorios, a la luz del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, y no habiéndose contradicho de forma alguna la pretensión de la reclamante, el Juez a quo ha dado conforme a derecho y la apelación deberá ser desestimada en todas sus partes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 91 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero.

Regístrese, archívese y devuélvase en su oportunidad.

N°Tributario y Aduanero-211-2019.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y la Fiscal Judicial señora Javiera Verónica González Sepúlveda. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cinco de junio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. y Fiscal Judicial Javiera Veronica Gonzalez S. Santiago, cinco de junio de dos mil veinte.

En Santiago, a cinco de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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