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Fallo de tribunal superior
Rol 223-2017

Sociedad Ganadera y Forestal Quechumalal S.A. con Servicio de Impuestos Internos

Pérdida de arrastre y gastos no acreditados en ejercicios 2005-2007. La Corte acogió la apelación del SII y desestimó la del contribuyente, revocando parcialmente el fallo de primera instancia que había acogido el reclamo. Se rechazó la prueba pericial privada presentada por la contribuyente por falta de bilateralidad.

Ha Lugar

PERDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES, ARTÍCULO 31 N°3 Y GASTOS RECHAZADOS, ARTÍCULOS 30 Y 31

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
223-2017
Fecha
30 de abril de 2019
RUC
14-9-0001677-9
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y desestimó el Recurso de Apelación de la contribuyente, ambos en contra de la sentencia emanada del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta por concepto de pérdida de arrastre, gastos y costos no acreditados. La Corte precisó que, en el procedimiento administrativo, la etapa de Citación tenía como fin la fiscalización por parte del órgano tributario, tanto de la documentación contable, como de sus respaldos, a objeto de determinar el impuesto correspondiente. De esta forma, el Servicio al citar, cumplió con el principio de la audiencia de la contribuyente en sede administrativa, es decir, el derecho de éste de ser escuchado por la Administración Tributaria. En este sentido, la contribuyente al no dar respuesta a la Citación, frustró la posibilidad del órgano fiscalizador de revisar y determinar la pérdida tributaria, en especial, revisar las partidas que merecieron reparos en sus detalles y antecedentes, debido a la ausencia de respaldos o detalles, que demostraren la debida relación con la efectividad, necesidad y obligatoriedad de la pérdida declarada, con relación directa a los gastos y costos declarados. De esta forma, el procedimiento de fiscalización finalizó mediante el acto terminal de Liquidación, la que formaliza la pretensión impositiva del Servicio. Respecto de los medios de prueba, la Corte de Apelaciones señaló que, la contribuyente acompañó al reclamo un informe confeccionado por un profesional contador auditor, emitido a petición de ésta, en razón de lo cual precisó que, conforme al sistema probatorio del inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, de la sana crítica y de libertad probatoria que establece este procedimiento, no podía asignarle valor probatorio a dicho informe dado que, por una parte, éste se inclinaba subjetivamente a la posición de la contribuyente que contrató al profesional y, por otra parte, no se adecuó al principio del debido proceso del contencioso tributario, pues se apartaba de las dimensiones de la bilateralidad de la audiencia, del derecho a defensa y del derecho a la prueba, en consideración a que la contribuyente teniendo la posibilidad de solicitar la designación de perito para que informara dentro del proceso, de acuerdo con el artículo 132 del Código Tributario antes citado, y la regulación que precisan los artículos 408 al 425 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según el artículo 148 del Código Tributario, optó en cambio por obtener privadamente y sin formalidad alguna dicha prueba, apartándose no solo de las normas de procedimiento de producción de la prueba, sino, además, del principio constitutivo antes indicado del debido proceso legal, garantizado en el inciso sexto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Finalmente, la Corte señaló que del examen que realizó a la documentación acompañada al reclamo tributario, verificó que dicha documentación carecía de identidad al intentar ser confrontadas con las Liquidaciones objetadas, a fin de establecer la justificación de la pérdida tributaria declarada; además, precisó que no podía auditarlos como una verdadera instancia fiscalizadora administrativa. En razón de lo expuesto, revocó la sentencia de primera instancia, confirmando la totalidad de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de abril de dos mil diecinueve.

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos Undécimo - designado con la voz “Décimo Primero” - Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, el párrafo final del Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, los párrafos antepenúltimo, penúltimo y último del razonamiento Vigésimo Sexto, y de los considerandos Vigésimo Séptimo al Cuadragésimo Cuarto, inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que para la adecuada resolución de lo que el contribuyente Sociedad Ganadera y Forestal Quechumalal S.A., ha controvertido en el reclamo, se debe razonar que el reclamado Servicio de Impuestos Internos, según el artículo 1º del Código Tributario y el D.F.L. Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano administrativo legalmente competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos y que se fueren a establecer, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco de Chile y cuyo control no estéespecialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Al Servicio de Impuestos Internos, el artículo 59 del Código Tributario, inciso primero primera parte, le dió la siguiente atribución: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, lo que significa que éste debe analizar todos los motivos y fundamentos de las Declaraciones de los contribuyentes. Luego, el contribuyente al controvertir judicialmente la conclusión del órgano fiscalizador en la determinación del impuesto, será el tribunal a quienle corresponderá decidir la procedencia fáctica jurídica de la actividad deéste, comprobando si administrativamente se resguardaron debidamente los derechos del contribuyente, una vez que éste ante el Servicio cumpliera conla obligación de presentar las fechas de las operaciones afectas, su ubicaciónen el libro diario, en el libro mayor, en el libro de compras y ventas, u otros, ysi se aplicaron ellas al balance correspondiente, precisando su vinculación con el giro de la empresa. En efecto, el artículo 60 del Código Tributario, inciso primero, primeraparte, dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones ode obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad alos incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto ocon otros puntos, que figuren o debieran figurar en la declaración”. Para talfin, el artículo 63 inciso primero, del mismo Código, ordena que: “El Serviciohará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las operaciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.”En consecuencia, en la especie, el contribuyente Sociedad Ganadera y Forestal Quechumalal S.A., conforme a lo anterior- teniendo además presente la obligación probatoria que pesa sobre éste de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario - ante la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las Declaraciones presentadas, al haber sido requeridoen el caso de los Años Tributarios 2005,2006 y 2007, en cuanto alos antecedentes para determinar la pérdida de arrastre y los gastos y/o costos declarados, para la determinación de la Renta conforme al artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, es quien debe apegarsea sus antecedentes y saldos contables, para determinar que se habrían generado para producir la Renta que reclama considerando la generación de aquellos capítulos.

Segundo: Que, el reclamado Servicio de Impuestos Internos, procedió, en ese sentido, respecto a la Liquidaciones 498 y 499, ambas de fecha 31 dejulio de 2008, que afectan al Año Tributario 2005, inicialmente mediante Notificación Nº 510 - 3 de 26 de julio de 2007, Folio 141.902, a indicar al contribuyente que presentara documentación contable y tributaria correspondiente a los Años Tributarios 2005 a 2007 en Renta, para acreditarlos elementos que señalaban el saldo de las pérdidas de arrastre tributarias según la fiscalización - notificación del requerimiento efectuado de acuerdo al citado artículo 60 del Código Tributario-, las que, por ser incompletas, no fueron suficientes a tal fin, en cuanto no permitían acreditar gastos de conformidad al citado artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, pérdidas de arrastre declaradas en el Formulario 22, Folio 2765945, correspondiente al Año Tributario 2005, resultando entrabado el actuar del Servicio en el procedimiento de requerimiento, por lo cual éste procedió a practicar la Citación Nº 18 - 3, de fecha 29 de enero de 2008.

Tercero: Que el contribuyente no dio cumplimiento a dicha citación cuyo objeto es, dentro del procedimiento de determinación impositiva, garantizar a éste el derecho a ser oído y cumplir su obligación de acreditar los antecedentes de ésta, procediendo la autoridad tributaria a practicar las Liquidaciones Nº 498 y 499, ambas de 31 de julio de 2008, notificadas con la misma fecha, estimadas conforme a los antecedentes que le constaban.

Cuarto: Que, al mismo tiempo, el Servicio dió inicio a su actividad respecto de las Liquidaciones 953 y 954, de los Años Tributarios 2006 y2007, ambas fecha 22 de diciembre de 2008, requiriendo al contribuyente, mediante la Notificación Nº 510 - 3, de fecha 26 de julio de 2007, Folio 141.902, que aportara una descripción detallada y fundamentada de la pérdida, así como documentos y antecedentes de respaldo de las partidasmás relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias y el detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuadas a la utilidad del balance para la determinación de la renta líquida. Sin embargo, dela información proporcionada por el contribuyente, no se logró acreditarel respaldo que determinare la pérdida de arrastre declarada y la de los gastos y costos que formaban parte de ella, declarada por el contribuyente en Formulario 22, Folios 86653106 y 8682407, correspondiente a los Años Tributarios 2006 y 2007, respectivamente. Enseguida, ante dicho requerimiento, el Servicio, al no aportar elcontribuyente antecedentes suficientes que permitieren justificar la pérdida tributaria y los gastos y/o costos, conforme al artículo 64 del Código Tributario, procedió a tasar la Base Imponible del impuesto, considerandola aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, luego que, practicada la Citación N 18 - 3, de fecha 29 de enero de 2008, comunicada al contribuyente a través de la Notificación Nº 69 - 3, de fecha 31 de enero de2008, éste no concurre al Servicio.

Quinto: Que analizado lo anterior se debe tener presente que las defensas del reclamante están referidas a que la pérdida de arrastre debe ser acogida, pues la Liquidaciones que las rechazan Nº 498 y Nº 499, no hacen mención a los gastos específicos comprobados que la generan, además, porque fue rechazada genéricamente la depreciación y quela documentación acompañada sí acredita los gastos según contabilidad fidedigna, llevada según los principios generalmente aceptados. Además, indica el contribuyente, respecto de las Liquidaciones Nº 953y Nº 954, las deducciones de las pérdida de arrastre, Años Tributarios 2006 -2007, son procedentes hasta que se declare su improcedencia y que el rechazo genérico de los gastos y/ o costos que conforman las pérdidas tributarias resulta improcedente; que la contabilidad se ajusta a la prácticay principios contables, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Tributario - éste se refiere a las normas contables - y demuestran la efectividad de la pérdida. Agrega que los costos y/ o gastos rechazados sehizo sin análisis de las partidas comprendidas en estos conceptos, deduciblesde acuerdo a los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto Sobre a Renta; yque la tasación de la presunción de Renta mínima, conforme al artículo 35 dela ley Sobre Impuesto la Renta, no correspondía, dado que no se cumplió conla hipótesis de la norma de que debe practicarse sólo cuando la Renta Líquida Imponible no puede determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, y en este caso la contabilidad se ajustaba a los principios mencionados y reflejaba el resultado de los negocios desarrollados por la sociedad.

Sexto: Que, de lo anterior se verifica que el Servicio de Impuestos Internos actuó luego del requerimiento de los antecedentes que hizo al contribuyente, y de revisar la contabilidad y los elementos de respaldo aportados, y, en definitiva, en la labor de comprobar conforme al exameny análisis de éstos, si lo que se solicitaba en las Declaraciones estaba ajustado a derecho, al no concurrir aquél a la Citación comunicada con el finde requerirlo al efecto, por lo que emitió las Liquidaciones discutidas en este reclamo, cuestionando los gastos y costos, y, en consecuencia, estimar la improcedencia de las pérdidas declaradas.

Séptimo : Que, así, en cuanto a la contabilidad del contribuyente y los antecedentes que la respaldan, éste no dió respuesta a la Citación - Nº 18 - 3 de 29 de enero de 2008 - lo que impidió al Servicio verificar para el año 2005 la correcta determinación de las pérdidas de arrastre, declaradas enel Formulario 22, Folio 2765945, correspondiente al Año Tributario 2005, debido a que no justificó la pérdida tributaria acumulada por $1.990.776.625, conformada al deducir a la Renta Líquida Imponible, conlos gastos por depreciaciones por un monto de $ 142.8171.564; partida gastos por remuneraciones por $ 2265.359.490; partida por otros gastos por$20.677.844; y el costo directo de bienes y servicios por la suma de $539.530.421. Y las declaradas en el Formulario 22, folios 86653106 y86824027, de los Años Tributarios 2006 y 2007, debido a que debieron serle Liquidadas las pérdidas declaradas por los valores de $ 2.724.184.032 y $2.822.155.984, por no corresponder imputar las partidas al determinar la utilidad tributaria el Año Tributario 2005, conforme a las Liquidaciones Nº 498y Nº 499, de 31 de julio de 2008, las que, en consecuencia, eliminan tal efectode pérdida de arrastre en los Años Tributarios 2006 y 2007, respectivamente, por lo que, además, quedan afectas al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, del Impuesto de Primera Categoría.

Octavo: Que, en consecuencia, la primera razón del requerimiento del Servicio se debe a que el reclamante se trata de un contribuyentede Impuesto de Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, determinada en base a contabilidad completa, y a acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios paraél, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos. En consecuencia, al reclamante le resulta atinente el artículo 17 del Código Tributario, inciso primero, que dispone: “Toda persona que debaacreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". Además, este artículo complementa la obligación de la contabilidad al decir que los libros de contabilidad deberán ser llevadosen idioma castellano y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo Código, debiendo ser conservados por loscontribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras estépendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisiónde las declaraciones También el artículo 16 del Código citado, indica que: “En los casos enque la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. Señala también esta disposición que, los balances según la reglageneral deberán comprender un período de doce meses y practicarse al 31 de diciembre de cada año; y que los ingresos deben contabilizarse en el añode su devengo y las deducciones legales permitidas, en el año que corresponda.

Noveno: Que, enseguida, se debe considerar lo relativo a los requisitos generales del gasto, como necesario precedente de la pérdida de arrastre de años anteriores, pues las partidas de pérdida de arrastre deben aparecer acreditadas fehacientemente, determinando los gastos, lo que de nohacerse produce una deducción indebida a la base imponible del Impuestode Primera Categoría, con gastos que no se han acreditado, que es lo que concluye el Servicio de Impuestos Internos, según las Liquidaciones correspondientes. Debiendo precisarse al efecto que, las pérdidas del ejercicio, conteste con lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir conlos requisitos generales de los gastos contemplados en la ley.

Décimo: Que, en efecto, dispone el artículo 31, inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta que la renta líquida de Primera Categoríase determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios paraproducirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; en relación con lo anterior el artículo 33, 1º.- letra g, de esa Ley, refiere que: "se agregarán a la renta líquida” "…Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes por la Ley o la Dirección Regional, en su caso”.

Undécimo: Que, en consecuencia, se colige, es requisito básico en la materia que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir.

Duodécimo: Que, de tal modo, la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría debe efectuarse en los términos de losartículos 29 a 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, los que son:1. La determinación de los Ingresos Brutos, precisada en el artículo 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,2. La deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulada en el artículo 30 de esa Ley;3. La deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida precisada en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta;4. Los agregados y deducciones a la Renta Líquida por aplicación delas normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulada en los artículo 32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto ala Renta;5. Nuevos agregados y deducciones a la Renta Líquida Ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulados por el artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Décimo tercero: Que, en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso primero de esa Ley, dispone que, la Renta Líquida Imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo. Por lo tanto, para que ese gasto pueda ser deducido de la Renta Bruta, considerando los gastos necesarios para producir, que no hayan sido rebajados a título de costo directo, deben cumplir los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos en la Ley:1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose que lo son los desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habitualesy regulares por una parte y por otra inevitables, obligatorios, imprescindibleso indispensables para producir la renta.2. Que los gastos no estén rebajados del costo, es decir, no pueden haber sido considerados como formando parte del costo directo de los bieneso servicios que origina la renta.3. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, lo que significa queel gasto haya sido pagado a esté adeudado en virtud de una obligación que provenga de un título que sea obligatorio para el contribuyente, lo que determina que el gasto en su origen se configura mediante la existencia deuna relación jurídica determinada con consecuencias tributarias y no unamera estimación por parte de éste.4. Que los gastos se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, sólo pueden deducirse de la Renta Bruta aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir elcontribuyente para generar la Renta Líquida que se pretende determinar, quese encuentren directamente relacionados con el giro ordinario delcontribuyente, por lo que éste está obligado a probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos y su rol. En cuanto a tal posibilidad probatoria, significa que el contribuyente debe entregar los antecedentes materiales que permitan el conocimiento racional y fidedigno de los hechos; lo que debe hacer mediante la presentación de la prueba que posee o que esté en poder de terceros, permitiendo al Servicio de Impuestos Internos hacer las observaciones, correcciones o impugnaciones debidamente fundadas, lo cual se refiere a quéel que afirma la existencia de un hecho debe demostrarlo mediante prueba, sino desea que la pretensión y el derecho invocado sea rechazado.5. Que los gastos pagados o adeudados correspondan al período enque efectivamente se produce, debiendo tener éstos relación directa además con los beneficios obtenidos.

Décimo cuarto: Que cabe considerar, en ese marco, que a los actos terminales consistentes en las Liquidaciones 498 y 499, de 31 de julio de2008, el Servicio les dio inicio mediante requerimiento del artículo 59 del Código Tributario de revisión de antecedentes y auditoría, acto trámite que precede a la Citación 18 - 3, de 20, de enero de 2008, mediante la cual la autoridad fiscalizadora solicita al contribuyente acreditar la Pérdida Tributariade Primera Categoría declarada en los Años Tributarios 2005, 2006 y 2007, por no encontrarse respaldadas ni justificadas; las que, al no cumplirse el objeto de la Citación, las Liquidaciones ordenan recalcular la Pérdida Tributaria declarada, agregando a cada Año Tributario, respectivamente: Año Tributario 2005, $ 2.959.161.944; Año Tributario 2006, $ 3.448.353.764; y Año Tributario 2007, $ 3.695.598.118, sumas a las cuales el contribuyente ajustará los resultados de esos ejercicios.

Décimo quinto: Que, asimismo, las Liquidaciones 953 y 954, de 22 denoviembre de 2008, culminan el procedimiento que se inicia con el requerimiento del Servicio de revisión y auditoría del contribuyente según artículo 59 del Código Tributario, que precedió a la Citación 18 - 3, de 20 de enero de 2008, el cual pide acreditar la procedencia de la Pérdida Tributariade Primera Categoría que declara en los Años Tributarios 2005, 2006 y 2007, al no estar respaldadas ni justificadas; en este caso el Servicio solicita al contribuyente que presente los antecedentes que permitan acreditar fehacientemente la procedencia de las partidas incluidas en el Código 634, delos Formularios 22 de Impuesto a la Renta, folios 2765945, 86653106 y86824027, cuyo objeto es que de no hacerse deberá recalcular la Pérdida Tributaria declarada, según concluyen las Liquidaciones, agregando a cada Año Tributario, respectivamente, los siguientes valores: Año Tributario 2005,$ 2.959.161.944; Año Tributario 2006, $ 3.448.353.764; y Año Tributario 2007, $ 3.695.598.111, respectivamente, ajustando los resultados a los ejercicios correspondientes.

Décimo sexto: Que en esta etapa administrativa tributaria se debe tener presente que el objeto del acto trámite de Citación, concordando elartículo 21 con el artículo 63, ambos del Código Tributario, es la voluntad objetiva de la ley, ejecutada por el Servicio, de no poder prescindirde los antecedentes que legalmente presente el contribuyente, sin que elente fiscalizador esté obligado a aceptar el mérito que quiera asignarle elcontribuyente sino que aquél debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como estime acorde a dicha apreciación y comparación con otros antecedentes que pudieren existir, de tal suerte que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquél (Corte Suprema 26.09.2000.Casación fondo. R.D.J. tomo XCVII, 2ª Parte. Secc 1ª, pág. 179 - 182. Citadaen Código Tributario Anotado y Concordado, pág. 43).Así el artículo 63 dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. Y su inciso segundo señala: "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citaral contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.” Décimo séptimo: Que el procedimiento en la etapa de Citación tiene como fin la única fiscalización por parte del Servicio de la documentación contable y sustentadora de ella, para la determinación administrativa del impuesto por la autoridad recaudadora, cumpliéndose con el principio dela “audiencia” del contribuyente en sede administrativa, es decir el derecho deéste de ser escuchado por la Administración, por lo que la Citación “como tales un acto administrativo trascendente y determinante en la elaboración de laliquidación” (Milenko Zurita Rojas. El Acto Administrativo Tributario. 2ªEdición, año 2017, Editorial Libro Mar, pág. 288).

Décimo octavo: Que el contribuyente, sin embargo, en relación a las Liquidaciones 498 y 499, no dió respuesta a la Citación, por lo que se frustróe hizo imposible concluir la pérdida declarada, debido a que por su rebeldíano acompañó la documentación necesaria solicitada por el Servicio, en especial, las partidas comprendidas en las declaraciones que merecieronreparos con sus detalles y antecedentes; referidas a las operaciones que generaron las diferencias declaradas debido a la ausencia de respaldos delos elementos o detalles de las partidas, que demostraren la debida relacióncon la efectividad, necesidad y obligatoriedad de la pérdida declarada, con relación directa a los gastos y o costos declarados.

Décimo noveno: Que el contribuyente, en relación con las Liquidaciones 953 y 954, al no dar respuesta a la Citación frustró la posibilidad del Servicio de determinar la pérdida declarada, al no acompañar aquél la documentación imprescindible, consistente en que la contabilidad completa pudiera analizarse y contrastarse con los debidos respaldos de sus registros, con relación y detalle de la efectividad, necesidad o obligatoriedad y racionalidad de los gastos y/o costos declarados que debieran ser aceptados, y por lo tanto, dieren cuenta de la realidad de la pérdida declarada que permitiere su aceptación con relación a aquéllos.

Vigésimo: Que, de acuerdo con lo anterior, dicho procedimiento administrativo tributario de fiscalización y de verificación de los antecedentes, cuya finalidad era comprobar la efectividad de lo declarado porel contribuyente, finaliza mediante el acto terminal de las Liquidaciones, lasque formalizan la pretensión impositiva del Servicio el que, en consecuencia, tasa fundadamente la Renta Líquida Imponible del contribuyente, en conformidad al artículo 35 del Código Tributario.

Vigésimo primero: Que, en efecto, dicha disposición ordena que: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligaciónde llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios conla firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente firmado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigirla presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas de la contabilidad” (inciso primero del artículo 35).

Vigésimo segundo: Que, entonces, el contribuyente no cumplió con acreditar debidamente sus declaraciones, dado que ante la Citación del Servicio y puesto en la necesidad de probar la veracidad de éstas con todoslos documentos, libros y antecedentes de que dispusiere para hacerlo, todavía más, siendo estos antecedentes obligatorios para él, no concurre a la instancia administrativa e impide afianzar su autonomía tributaria ante el Servicio y, en consecuencia, debido a la falta de respaldos probatorios de las Declaraciones el Servicio procede a liquidar fundada y razonadamente las diferencias de impuestos que legalmente pudo determinar.

Vigésimo tercero: Que el contribuyente posteriormente en esta sedecontenciosa judicial de acción de reclamo, al pretender dejar sin efecto las Liquidaciones del Servicio, es quien debe probar que éste en su labor de fiscalización, concretada con los actos de Requerimiento, Citacióny Liquidación, ha actuado sin razón o fundamento; prueba formal que permitirá verificar la disposición del contribuyente de Declarar correctamente los capítulos de las objeciones formuladas en las Liquidaciones; prueba material heterónoma, esto es, impuesta externamente por la voluntad de laley tributaria, en tanto necesariamente solo ella puede fundar y afianzar la autonomía tributaria del contribuyente, que le entrega la facultad de presentarlas declaraciones y los antecedentes que las funden para liquidar el impuesto que corresponda.

Vigésimo cuarto: Que esta solución resulta de la concordancia entrela disposición del artículo 21 del Código Tributario y los Principios Generales del Código Civil, aplicables de conformidad al artículo 2º del Código Tributario, que explica que en lo no previsto por ese Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales. Es decir, el contribuyente que alega en contra de las Liquidaciones del Servicio que actuó previo los trámites y para los fines establecidos en losartículos 63 y 64 del Código Tributario al practicar las Liquidaciones, es el que debe justificar la veracidad de sus declaraciones. Así lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, al señalar: “incumbe probar las obligaciones y su extinción al que alega aquéllas o éstas”, pues la normalidad de las cosas son las Liquidaciones practicadas por el Servicio en la forma antes indicada.

Vigésimo quinto: Que para tal efecto, en este procedimiento generalde reclamación el contribuyente acompaña el informe emitido por Janine Jorrat Leiva, contadora auditora, confeccionado por esta profesional apetición de aquél; en consecuencia, conforme al sistema probatorio del inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, de la sana críticay de libertad probatoria que establece este procedimiento, aún considerandoque el informe no se encuentra en la excepción que establece el inciso siguiente de la prueba formal exigida por la ley respecto de los actos o contratos solemnes, esta Corte no puede asignarle valor probatorio atendido que, primero, se inclina subjetivamente a la posición del contribuyente que contrató a la profesional y, además, no se adecuó al principio del debido proceso integrante del contencioso tributario, pues se aparta de las dimensiones de la bilateralidad de la audiencia, del derecho a defensa y del derecho a la prueba, en consideración a que el contribuyente teniendo la posibilidad de solicitar la designación de perito para que informe dentro del proceso, de acuerdo con el artículo 132 del Código Tributario antes citado, yla regulación que precisan los artículos 408 al 425 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según el artículo 148 del Código Tributario, al disponer que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles conla naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”, optó en cambio por obtenerprivadamente y sin formalidad alguna dicha prueba, apartándose no solo delas normas procedimiento de producción de la prueba, sino, además, del principio constitutivo antes indicado del debido proceso legal, garantizado enel inciso sexto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que reconoce: “ … toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Vigésimo sexto: Que, además, la reclamante acompañó en primera instancia documentos contenidos en 13 cajas, y los testimonios incorporadosen el fallo que se revisa. Tal prueba aportada al proceso debe adecuarse al citado artículo 132 del Código Tributario que dispone que, en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; y que, al apreciar las pruebas deesa manera, el tribunal deberá expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia envirtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

Vigésimo séptimo: Que de acuerdo a tales parámetros se debe considerar que aquella numerosa documental tiene el propósito que sea ésta jurisdicción la que realice una suerte de instancia de fiscalización delcontribuyente, pretendiendo sustituir el principio vinculante de determinación impositiva del impuesto, regido por el de buena fe respecto de las Declaraciones de aquél y el carácter fidedigno de los antecedentes de ellas, el de la bilateralidad del procedimiento propio de la Citación que se inicia conla comunicación por parte del Servicio y la presencia de éste por una parte yel contribuyente por la otra, y el de la audiencia, consistente en el derecho delcontribuyente a ser escuchado respecto de los antecedentes que aporta aesa autoridad fiscalizadora.

Vigésimo octavo: Que, además, tales antecedentes respecto de la efectividad de la pérdida tributaria acumulada declarada mediante Formulario 22, folio 276 5945, para el Año Tributario 2005, por el monto ascendente a $1.990.766.625, el contribuyente no alcanza a acreditar y justificar que los gastos fuesen necesarios, obligatorios e inevitables, en tanto esta Corte aldarse a la tarea de hacer un “examen ad visu”, no encontró que ellos dencuenta de documentos de respaldo que permitan desde las partidas de los libros correspondientes, acreditar y justificar que se trata de gastos acumulados que da cuenta el ejercicio, necesarios para producir la renta de las ociedad, esto es, de desembolsos inevitables u obligatorios en relación algiro del negocio, considerando no solo su naturaleza, sino que también su monto, además de ser comunes, habituales y también inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para determinadamente producir la renta; en efecto, tales antecedentes son insuficientes para corroborar que las Liquidaciones reclamadas correspondientes a los Nºs 498y 499, de fecha 31 de julio de 2008, emitidas a la contribuyente, que afectanal Año Tributario 2005, por los conceptos de Pérdida Tributaria provenientesde años anteriores y gastos y/ o costos, son ilegítimas. Todo ello de acuerdo a la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que determina con precisión la regulación de los gastos para producir la renta, como se ha analizado anteriormente, y hace indispensable que los gastos aceptados como necesarios para producir la renta se encuentren acreditadoso justificados en forma fehaciente ante el Servicio, atendido lo dispuesto e elNº 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en la parte que estas pérdidas constituyen un gasto del ejercicio en cuanto se relacionen con el girodel negocio, lo cual el contribuyente debió acreditar y no lo hizo.

Vigésimo noveno: Que, luego, respecto a la efectividad de la procedencia de los gastos por Depreciaciones por un monto de $142.817.564; por remuneraciones por la suma de $ 265.539.490; y por otros gastos, por un monto ascendente a $ 20.677.844, que fueron rechazados porel Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la referencia denominada “Concepto B” de la Liquidaciones reclamadas, considerando que legalmente constituyen gastos aceptados en los términos del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, radica en el contribuyente el peso de la prueba. Y examinados los antecedentes con el fin de asignarles el mérito probatorio que el contribuyente pretende por cada capítulo del rechazo del Servicio, se debe razonar que, primero, en cuanto a los gastos por Depreciaciones, consistente en el rechazo del gasto proveniente de la depreciación del activo fijo registrada en el Año Tributario 2005, tal gasto queel Nº 5 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, indica que especialmente procederá la deducción, en cuanto se relacionen con el girodel negocio y hace procedente la deducción de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, el que debe ser acreditado mediante contabilidad fidedigna llevada por el contribuyente, por lo cual no obstante que se adjuntael Libro Activo Fijo, al igual como lo hizo en el requerimiento, cabe hacer presente que procede la deducción como gasto solo si se relacionan con elgiro de la sociedad, por lo que, además de ser contabilizados oportunamentese necesitaba su desglose en cada caso con el sustento documental atinente, para poder concluir si servía para acreditar ser necesaria para producir larenta, lo cual al no haber sido acreditado impide concluir que, tal agregado por concepto de Depreciación efectuado por el Servicio en la Liquidación, ha sido desvirtuado en el presente reclamo y deducirse de los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del contribuyente. En segundo lugar, respecto del desglose mensual de las remuneraciones mensuales pagadas en Año Comercial por $ 265.359.490, talgasto que efectúe el contribuyente constituirá gasto necesario para producir la renta por tratarse éste de una empresa afecta al Impuesto de Primera Categoría, que y determina la base de dicho tributo sobre la renta efectiva, calculada ésta mediante una contabilidad completa y balance general, siempre y cuando, además, se dé cumplimiento a los requisitos y condicionesde tipo general que exige el inciso primero del artículo 31 antes citado de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para los fines de calificar a los desembolsos como necesarios para producir la renta. En consecuencia, se puede aceptar como tal gasto solamente las remuneraciones de personas que efectiva y permanentemente trabajen en la empresa, lo que no se puede acreditar sólocon el respaldo del libro de remuneraciones pues ello no cumple con la obligación del contribuyente de acreditar la efectiva necesariedad del gasto, de acuerdo a la correlación entre la cuantía de éste con los ingresos que genera, si se considera especialmente que el contribuyente genera pérdida acumulada por más de un lustro y no existe utilidad recibida derivada de una actividad producida por tales remuneraciones. Por último, en relación con "Otros Gastos”, las inconsistencias observadas por el Servicio en la Liquidaciones, al no haber el contribuyente aportado en la instancia de fiscalización los respaldos que acreditara suregistro y necesariedad, considerando que, asimismo el saldo “Otros Gastos”corresponde a un Año Tributario distinto, dado que se solicita la procedenciade una deducción de gastos efectuada en el ejercicio del año 2004, por locual el contribuyente debería haber acreditado un desglose y respaldos uficiente, significa conforme, además, con lo razonado en los capítulos anteriores, que no se ha logrado desvirtuar en el reclamo la pertinencia y necesariedad del gasto de este agregado, pues la entidad probatoria de los documentos y deposiciones producidos, relacionados en el fallo de primera instancia, al conformarse al análisis y ponderación a las reglas de la sanacrítica, no desvirtúa las inconsistencias del resumen sobre el saldoitem “Otros Gastos” que indica que corresponde a la cuenta Nº 5311023 - 00 por $ 14.027.249, en el Formulario 22, Año Tributario 2005, Código Nº639 “Gastos Rechazados (Art. 33 Nº 1)” $92.468.389, e indica en el recuadroFUT Código 624 “Gastos Rechazados No gravados con el art. 21, declarando$ 3.801.196, luego No declara en el Código 623 “Gastos Rechazados Afectos con el artículo 21”, entendiendo que los Códigos declarados equivalgan a este último, la suma de $ 92.468.389, del resumen de la cuenta contable sobre el saldo item “Otros Gastos” por $ 14.027.249, no se corresponde conel monto declarado de $ 3.801.196 más el no declarado, lo que permite concluir que no se verifica el respaldo suficiente que debe tener este ítems.

Trigésimo: Que en cuanto al problema referido a la efectividad de la pérdida tributaria acumulada declarada mediante Formulario 22, folio 86653106 y 8682407, para los Años Tributarios 2006 y 2007, por los montosde $2.724.184.032 y $ 2.822.155.984, respectivamente, del Impuesto de Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a la potestad fiscalizadora del Servicio, resultan las Liquidaciones 953 y 954, que afectan a dichos Años Tributarios mediante la Notificación Nº 510 - 3, de 26 de julio de 2007, folio 141902, pues solicita al contribuyente la documentación contable y tributaria correspondiente y al no justificar éste con los antecedentes aportados la pérdida tributaria de arrastre declarada gastos y/o costos de su Formulario 22, correspondientes a esos Años Tributarios, practica la Citación Nº 18 - 3, de 29 de enero de 2008, comunicada mediantela Notificación Nº 69 - 3, de fecha 31 de enero de 2008, luego, sin que elcontribuyente diere respuesta a la Citación Nº 18 - 3, que permitiere al Servicio verificar las Declaraciones respecto de los Años Tributarios requeridos, ello generó la imposibilidad absoluta para el Servicio de estudiar y analizar eventos y condiciones propuestas por el contribuyente, desde la perspectiva de la metodología y demostración de éstas, conforme a la contabilidad y los antecedentes que la sustentan, para concluirlos apropiadoso aceptables - según el contexto tributario en que se utilizan - de acuerdo al nivel de confirmación de las conclusiones que se formulaban en el Formulario 22, respectivo, al no poder realizar el criterio de control de los antecedentesconcebidos y definidos por el contribuyente y por tal motivo define el Servicio agregar, en la determinación del resultado tributario del contribuyente los valores tasados respecto a cada Año, de conformidad al artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, tasando la Base Imponible, en un proceso adecuado relativo a las circunstancias particulares y específicas señaladas enlas Liquidaciones.

Trigésimo primero: Que se ha dicho, al contribuyente reclamante es a quien le corresponde probar sus afirmaciones, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones reclamadas; en efecto, la objeción delcontribuyente al Servicio - el que actuó en su labor de fiscalización tributaria, mediante el requerimiento, citación y liquidación final, con el debido fundamento - debe ser acreditada por el contribuyente y conducir por mediode la prueba a desvirtuar la resolución del Servicio, lo que según lo expuesto resulta de la concordancia entre lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y los Principios Generales del Código Civil, aplicables según elartículo 2º del Código Tributario, en materia de prueba de obligaciones. Es decir, el contribuyente que alega en contra de las obligaciones del Servicio, que actuó apegándose a los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario al practicar finalmente las Liquidaciones, es quien debe justificar la veracidad de sus declaraciones. Pues la normalidadde las cosas en tales circunstancias son las Liquidaciones del Servicio y elcontribuyente quien pretende discutirle tal estado es quien debe probar, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil al disponer éste que: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.Entonces, en lo que corresponde a la adquisición y presentación de las pruebas, sobre la base de aquellas disposiciones y de acuerdo al artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta - que señala que podrán deducirse estas pérdidas que constituyen gasto del ejercicio, que cumplan los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley, esto es, encontrarse acreditados y justificados en forma fehaciente ante el Servicio, con la documentación de respaldo correspondiente, que sean necesarios para producir la renta, inevitables y obligatorios, pertenecientes del giro, no rebajados como costos, pagados o adeudados durante el ejercicio correspondiente - y, al efecto, del examen que ha hecho esta Corte de las 13 cajas de documentos acompañadas al reclamo tributario, se verifica que ellos carecen de identidad al intentar ser confrontados con las Liquidaciones objetadas, para establecer que la pérdida declarada sería alcanzable en este proceso y estaría “justificada”, dado que enfrentado el tribunal al tema de la valoración de tal prueba, la premisa de la que hay que partir conforme al principio de la libertad de prueba y del correcto estudio de ésta - sana crítica - indica que no es posible derivar con tales antecedentes conclusiones en tornode poder determinar metodológicamente el enunciado planteado en este proceso, relativo a los hechos controvertidos en la causa, de que se presentan condiciones de sustentabilidad para representar gastos de la empresa que permitan indubitadamente acreditar su necesariedad para producir la renta y demás condiciones de éstos respecto del giro, de acuerdoa las fechas en que se habrían producido y en que fueron emitidos los respaldos que pretenden hacerse valer por el contribuyente, pues, esta jurisdicción no puede auditarlos como una verdadera instancia fiscalizadora administrativa, dada la precariedad de los antecedentes - no asimilados por medio de la certeza de una pericia como instrumento indispensable para poder elaborar la persuasión sobre los hechos - en relación con la naturaleza del conflicto planteado en el reclamo en contra de las liquidaciones que elcontribuyente objeta.

Trigésimo segundo: Que a continuación en el caso de la determinación de la Renta Líquida Imponible, Años Tributarios 2006 y 2007, debe enfatizarse tal como se ha analizado y concluido anteriormente, la prueba le correspondía en este juicio al contribuyente, de acuerdo con el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, norma general en esta materia. Que, el contribuyente en ese sentido, señala que parte de la documentación adjunta a la causa con fecha 29 de abril de 2016, lo es conforme a tal papel activo en la adquisición de las pruebas relevantes parala decisión del tribunal de éste y de los demás hechos controvertidos, sinembargo, lo hace sin precisarla, vinculándola necesariamente al informe que creyó oportuno acompañar como prueba de la contadora auditora Janine Jorrat Leiva, producida ésta sin atenerse a las reglas propias de un peritaje, reglas que eran razonables e indispensables de observar, para los efectos del debido control de las partes y del tribunal al arribar a una conclusión; enefecto, tales condiciones para la valoración de la prueba del reclamante resultaba imprescindible para aceptar la proposición formulada en el reclamo, dado que el peritaje debidamente controlado se trata de instrumento “epistémico”, es decir, se refiere, según la proposición de laparte, al instrumento mediante el cual en el proceso se adquiere el antecedente y el respaldo necesario de lo que ella sostiene, tanto en lo que ala determinación del hecho controvertido se refiere, como en cuanto a queeste hecho necesariamente requiere la valoración de una prueba científica. Tal necesidad probatoria del peritaje no se suple con la testimonial dela experta, dado que con sus dichos no puede revelar la determinación de las pérdidas que reclama el contribuyente como constitutivas de gastos que cumplen con los requisitos indispensables de haber sido justificados ante el fiscalizador con los documentos de respaldo correspondientes, su necesariedad para producir la renta, inevitables y obligatorios, del giro, no rebajados previamente y pagados o adeudados en el ejercicio respectivo; enefecto, la declaración testimonial de quien efectuó el informe, la da a éste una entidad de declaración judicial pero no le entrega el carácter de peritaje, que permitiría de acuerdo a los artículos 31, 31 Nº 3 y 33, todos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, el examen oportuno a la contraparte Servicio de Impuestos Internos en la creación, desarrollo y conclusión del mismo; y deaceptarse, el ente fiscalizador y parte habría así quedado sin posibilidad administrativa de poder hacer el examen de las Declaraciones al no concurrirel contribuyente al trámite de la Citación en su oportunidad, y luego, judicialmente, sin posibilidad de audiencia para ser oído y objetar fundadamente el informe científico necesario sobre la materia. Y lo dispuesto en los artículos 123 y 139 del Código Tributario, seresuelve: Que se revoca la sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 2017, escrita a fojas 748 y siguientes del Tomo 2, en cuanto en estos procesos acumulados se declara que se niega lugar a las reclamaciones deducidas porel contribuyente Sociedad Ganadera y Forestal Quechumalal S.A., y, enconsecuencia, se confirman las Liquidaciones Nª 498 y Nº 499, ambas de 31 de julio de 2008, y las Liquidaciones Nº 953 y Nº 954, ambas de fecha 22 denoviembre de 2008, todas emitidas por el Director Regional de la XIIIDirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con costas.

Se confirma, en lo demás apelado, esta misma sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Zepeda. Rol Nº Tributario y Aduanero 223 - 2017 Pronunciada por la Novena Sala , integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega y por el abogado integrante señor Jorge Norambuena Hernández. Autoriza el (la) ministro de fede esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, treinta de abril dedos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. y Abogado Integrante Jorge Norambuena H. Santiago, treinta de abril de dos mil diecinueve. En Santiago, a treinta de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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