Larrain Prieto Risopratron S.A. / SII
La Corte rechazó la apelación del SII por defecto procesal: el servicio no otorgó competencia específica a la corte para rechazar el reclamo y confirmar las liquidaciones, afectando la congruencia procesal.
No Ha LugarApelaciónSe confirma - TTA acogió reclamo - omisión SII recurso apelación conferir competencia corte para rechazar reclamo y confirmar liquidaciones -
Texto de la sentencia
Foja: 397 Trescientos noventa y siete CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso el abogado del Servicio de Impuestos Internos don XXXXXXXXXXXXXX, por 14 minutos; y por la adhesión el abogado don XXXXXXXXXXXX, por 10 minutos. Santiago, 15 de julio de 2019. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve. Proveyendo a 395: Téngase presente.
Visto y teniendo, además, presente: I.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos:
Primero: Que, tradicionalmente, se ha entendido a la congruencia procesal como el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Derecho, T. II, Ed. 1985, p. 548). Este principio no es más que la derivación del sistema dispositivo que impone los límites al poder decisorio del Juez, el que queda delimitado por la pretensión y resistencia deducidas por las partes, ya que de traspasarse dicho límite, se afecta la congruencia misma de la resolución, al irse más allá de lo pedido, incurriéndose en un vicio de infra, ultra o extra petita. En consecuencia, salvo en aquellos casos en que expresamente el legislador ha facultado al sentenciador para actuar de oficio, este último queda limitado a lo pedido por las partes.
Segundo: Que, establecido lo anterior, conviene precisar los alcances y peticiones consignadas en el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. En la primera parte del arbitrio intentado, la reclamada señala que: “… vengo en deducir (sic) apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio 2015, la cual acoge parcialmente el reclamo de marras, interpuesto por don XXXXXXXXXXXX (…) en representación de la empresa XXXXXXXXXXXX (…), en contra de las Liquidaciones N°s 144, 145 y 146, todas de fecha 05 de mayo de 2016, emitidas, por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación (sic) en costa a la parte reclamada (sic), causando agravio a esta parte de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen”. Luego, la parte petitoria del recurso en estudio solicita a esta Corte: “(…) tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia (…) para que dicho tribunal, conociendo del recurso, enmiende la sentencia definitiva conforme a derecho, por los fundamentos expuestos y las peticiones formuladas, y revoque la sentencia recurrida, en aquella parte apelada por este Servicio, con costas”.
Tercero: Que, revisado el cuerpo íntegro del recurso, en ninguna parte la recurrente le otorga competencia específica a esta Corte para rechazar el reclamo y confirmar las Liquidaciones emitidas por el ente persecutor, omisión que provoca que esta Corte se ve impedida de poder alterar lo decidido por falta de competencia específica, ya que de hacerlo, alteraría la congruencia procesal entre lo pedido en el arbitrio y lo resuelto por esta Corte. II.- En cuanto a la adhesión de la reclamante:
Cuarto: Que, los antecedentes fundantes del arbitrio intentado en nada alteran o modifican los razonamientos del Juez a quo, ni tampoco aportan nuevos antecedentes que aquellos tenidos a la vista al momento de dictarse sentencia, la que realizó un ejercicio valorativo que se condice con el mérito de las pruebas aportadas, motivo por el cual, las argumentaciones pretendidas desatendidas. En cuanto a la condena en costas, atendido a que la reclamada no resultó totalmente vencida, se estima que litigó con motivo plausible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones, los argumentos de la sentencia alzada, los que son compartidos por esta Corte y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciocho, escrita en fojas 282 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero.
Regístrese, archívese y devuélvase en su oportunidad. N°Tributario Y Aduanero-224-2018. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Ministro (S) señor Pedro Advis Moncada. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. y Ministro Suplente Pedro Pablo Advis M. Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve. En Santiago, a quince de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.