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Fallo de tribunal superior
Rol 22554-2019

Guemac S.A con SII

Contribuyente solicitó levantamiento de anotación 4001 en el SICT tras suspensión condicional de procedimiento por delito tributario. La Corte rechazó el recurso de protección por no encontrar vulneración de derechos constitucionales en la negativa del SII a alzar la anotación antes de resolución judicial definitiva.

Ha LugarProtección

Recurso de protección - Igualdad ante la Ley – Derecho de propiedad – Artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República – Anotación 4001 – Artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
22554-2019
Fecha
30 de mayo de 2019
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Protección interpuesto por la contribuyente, en relación con la negativa de levantamiento de anotaciones practicadas por el Servicio. El recurso se basó en la solicitud efectuada por la contribuyente al Servicio, en el sentido de eliminar la anotación 4001 que pesaba sobre él, en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, y la negativa del Servicio a dicha solicitud, comunicada a través de un Oficio Secreto. La anotación tuvo como antecedente la querella criminal presentada ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago por el Servicio, en contra del representante de la contribuyente, por concepto del delito contenido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. A la fecha de interposición del Recurso de Protección la querella se encontraba en estado de haberse dictado suspensión condicional del procedimiento, por lo que, la contribuyente consideró que correspondía alzar la anotación en comento, a fin de solicitar un convenio de pago de su deuda con la Tesorería General de la República. Por lo anterior, la contribuyente estimó que la negativa de alzar la anotación vulneró su derecho de propiedad, impidiéndole suscribir el convenio de pago y comenzar a pagar su deuda, la cual ha aumentado en intereses y multas, y privándolo de la posibilidad de solicitar la devolución de los pagos provisionales mensuales por concepto de Impuesto de Primera Categoría, y alzar el embargo sobre sus bienes, lo que claramente constituía una afectación por vía de una acción ilegal y arbitraria al derecho antes señalado. Por su parte, el Servicio señaló que, la negativa de levantamiento tuvo como fundamento el que, según las instrucciones con que cuenta el ente fiscal, sólo procede la eliminación de los registros informáticos de la anotación relativa a la querella por delitos tributarios en los casos en que la causa se encuentra en estado de haberse dictado sentencia absolutoria firme, sobreseimiento definitivo ejecutoriado, sentencia condenatoria con pena cumplida, salidas alternativas cumplidas y acuerdos reparatorios cumplidos, por lo que, considerando la naturaleza de la suspensión condicional del procedimiento, no correspondía alzar la anotación. Lo anterior porque la suspensión condicional del procedimiento no extingue, por si misma, el proceso penal el que se mantiene pendiente, sino hasta que haya transcurrido el plazo señalado por el Tribunal al efecto. Junto a lo anterior, el Servicio sostuvo que el Recurso fue presentado extemporáneamente, pues la contribuyente tomó conocimiento de la anotación con anterioridad a la fecha en que se le notificó la negativa de alzarla, por lo que dicha fecha debió haberse considerado para el cómputo del plazo de interposición del recurso. Por todo lo anterior, y considerando que el contribuyente siempre pudo haber pagado las deudas que mantenía con el Fisco de Chile, el Servicio señaló que el recurso era improcedente, ya que la acción del Servicio no pudo ser ilegal ni arbitraria. La Corte, por su parte, desestimó la alegación de extemporaneidad del Recurso, por estimar que el mismo se basó en la negativa de alzamiento de la anotación, y no en la anotación por sí sola. En cuanto al fondo del Recurso, la Corte analizó las facultades del Servicio, contenidas en el artículo 2° del D.F.L. N°3 del Ministerio de Hacienda de 1969, en conjunto con el artículo 6 inciso 1° del Código Tributario, en relación con los cuales dicho ente administrativo dictó instrucciones internas respecto de las anotaciones que pueden incorporarse en el RUT del contribuyente, cuando se ejerza la acción penal en su contra. Con lo anterior, y considerando que no se ha cumplido el plazo de cumplimiento de las condiciones fijadas entre el Ministerio Público y el imputado, por lo que la causa penal todavía pervive y no se ha decretado el sobreseimiento definitivo, en conformidad al artículo 242 del Código Procesal Penal, el actuar del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a mantener la anotación del contribuyente en su registro del RUT, no podía ser calificado como arbitrario. Finalmente, al no haber una actuación que pudiera ser calificada como arbitraria, ni mucho menos ilegal, la Corte concluyó que no podía estimarse que existiera un acto conculcatorio de las garantías constitucionales denunciadas

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el Recursoel Abogado don Felipe Martínez Cortés, por 10 minutos; y contra el mismo, el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Manuel Araya Zacarías, por 15 minutos. Santiago, 30 de mayo de 2019. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. Proveyendo a los folios 14 y 15: A todo, téngase presente.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, comparece don xxxxxxxx , empresario, en representación de xxxxxxxxxxxx , no se indica giro, ambos domiciliados enxxxxxxxxx, comuna de Las Condes, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos , Regional Santiago Oriente , representa por don xxxxxxxxxxx , ambos domiciliados en calle xxxxxxxxxx, comuna de Providencia, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Oficio Secreto N°52 de 25 de febrero de 2019, por el cual se comunicó la negativa de eliminar la anotación N°4001 de los registros de dicho Servicio, correspondiente a una querella criminal tramitada bajo el Rit N°xxxxxxxx, Ruc N° 1710016874-k, seguido ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago. Pide se deje sin efecto la resolución que emitió el Servicio de Impuestos Internos y se ordene en definitiva que se elimine de sus registrosel código 4001, respecto de xxxxxxxxxxxx, con costas. Funda su pretensión cautelar analizando, en primer término, la admisibilidad del recurso y luego explica que el mismo ha sido interpuesto dentro de plazo, el que computa desde la recepción por Correos de Chile dela respuesta de 1 de marzo del 2019.En relación con los antecedentes del arbitrio, expone que el Servicio de Impuestos Internos presentó una querella en contra del comparecientexxxxxxxx, la que fue declarada admisible por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 3516-2017 y su fundamento fáctico y legal, se basa en la supuesta comisión del delito impositivo contenido en el art. 97N°4 del Código Tributario. Refiere que dicha querella criminal, luego de ser investigada por el Ministerio Público, terminó por medio de una suspensión condicional del procedimiento, audiencia que se llevó a efecto el 19 de junio de 2018 y las condiciones que se acordaron fueron las de la letra f) y g) del artículo 238 del Código Procesal Penal, esto es, una firma mensual ante Carabineros de Chiley fijar domicilio, la cual se cumplió en esa misma audiencia, cumpliéndose íntegramente dichas condiciones. Agrega que el compareciente se acercó a la Tesorería General de la República, para solucionar una deuda que mantiene con dicho organismo a la fecha y en dicha oportunidad, el Jefe del Departamento Jurídico del referidoente público señaló que no se podía llegar a ningún convenio con la Tesorería, ya que xxxxxxxx mantenía, a propósito de esta querella, una prohibición para hacer aquello, que se manifestaba en el denominado código interno 4001 y que el único que podía borrarlo era la recurrida. Expone que dado que la causa penal dirigida en su contra, ya se había terminado el 19 de febrero de 2019, concurrió al Servicio de Impuestos Internos, Regional Santiago Oriente, a fin de que eliminara dicho código y la petición fue resuelta el 25 de febrero de 2019 notificada por correo el 1 demarzo pasado, negando a dicho petición. Agrega que lo anterior es de suma relevancia, ya que a la fecha no ha podido suscribir el convenio de pago con la Tesorería, manteniendo un embargo por sobre los $200.000.000 y una retención de devolución de PPM, por sobre los $114.887.473, reajustado al 31 de octubre de 2018.Estima que la respuesta de la recurrida vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la Ley y la del numeral 24 del mismo artículo, esto es, “el derecho de propiedad”, ya que con la respuesta de la recurrida se mantuvo ala recurrente un código que le prohíbe a xxxxxxxx, hacer prácticamente todotipo de actos ante la recurrida y ante la Tesorería, por hechos en los cuales, mi representada nada tiene que ver. Explica que en la especie el querellado fue el compareciente, siendo ilegal y arbitrario que la recurrida, se niegue a eliminar el código 4001, que afecta a la sociedad recurrente, por hechos que son de su responsabilidad, aun cuando se sostenga que es el dueño y representante legal de la misma. Sostiene que esta conducta vulnera el derecho a la igualdad ante laley, ya que, se está discriminando a la sociedad recurrente por los actos desu representante, lo cual, claramente implica un trato desigual y arbitrario. Además, al no borrar dicho código, la recurrente sigue sin poder suscribir el convenio ante la Tesorería, no estando en las mismas condiciones que cientos de personas naturales y jurídicas que llegan a diario a convenios depago de impuestos, con dicha Tesorería. Adiciona que la negativa ha vulnerado el derecho de propiedad, todavez que no solo le ha impedido suscribir el convenio de pago y comenzar apagar su deuda, sino que además, ha seguido aumentando la referida deuda, con los intereses y multas que de ello se derivan, aunado de estar privada de contar con la posibilidad de solicitar la devolución de los pagos efectuados por concepto de PPM, ascendente a más de $114.887.473 y se ha sido objeto de embargos, por más de $200.000.000, lo que claramente es una afectación por vía de una acción ilegal y arbitraria al derecho antes señalado. Afirma que al responder negativamente la recurrida a la solicitud de eliminar el código que afecta a la actora, en su respuesta le están dando un carácter de sanción o condena que no tiene la suspensión condicional, pesea que para toda la doctrina nacional, jurisprudencia y para el Código Procesal Penal, la suspensión condicional, nunca puede ser considerada una sanción, ya que no implica reconocimiento de responsabilidad penal y de naturaleza alguna, por lo que se ha provocado una discriminación respecto del resto delas personas que arriban a esta salida alternativa. Estima que al negarse a eliminar dicho código, condicionando la eliminación, al cumplimiento de las condiciones de la suspensión, la recurrida, estaría imponiendo nuevas condiciones que no estaban consideradas en la suspensión y que la querellante pudo haber solicitado en la audiencia respectiva, cuestión que no hizo, a pesar de haber concurrido y comparecido. Concluye que lo anterior afecta la igualdad ante la ley, ya que no existe fundamento alguno para que se discrimine del modo que se está haciendo, sin que exista un fundamento legal o de razonabilidad para ello. Finalmente, expone que por haber tenido que presentar este recurso debido a la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, no es justo que debaasumir el pago de las costas, las que reclama respecto de la recurrida.

Segundo: Que, en apoyo de su pretensión cautelar, la recurrente acompañó los siguientes documentos: 1. Copia simple de la petición de 19 defebrero del 2019; 2. Copia de la respuesta del Servicio de Impuestos Internosde 25 de febrero del 2019; 3. Copia del certificado de envió de Correos de Chile; 4. Copia del acta de 19 de junio de 2018, del 4° Juzgado de Garantíade Santiago, RIT 3516-2017, de la suspensión condicional del procedimiento.

Tercero: Que evacua el informe requerido doña Ingrid Herrera Muñoz , Directora Regional (S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita el rechazo del arbitrio intentado, con costas. Funda sus alegaciones señalando que tal como señala la recurrente, el Servicio interpuso querella criminal en contra de don xxxxxxxx, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, causa que actualmente se encuentra con suspensión condicional del procedimiento, en su calidad de representante legal de la Sociedad xxxxxxxxxxxx, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97, N°4, inciso segundo, del Código Tributario. Expone que la referida querella se sustenta en que don Cristian GuerraTaucan, en su calidad de representante legal de xxxxxxxxxxxx, aumentó indebidamente los créditos fiscales que la sociedad tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, maniobras que generaron un perjuicio fiscal actualizado a enero de 2017 por$53.933.777, por concepto al Impuesto al Valor Agregado. Indica que el 19 de junio de 2018 se celebró audiencia de suspensión condicional del procedimiento, quedando bajo las condiciones de las letras f)y g), del artículo 238, del Código Procesal Penal, por el plazo de un año y el19 de febrero de 2019 la recurrente solicitó, mediante Formulario 2117, eliminar la Anotación N°4001, Folio N°22973, solicitud que fue respondida enlos siguientes términos: “... y en respuesta a su requerimiento, cumplo con informar a usted que conforme a las instrucciones vigentes sólo procede la eliminación de nuestros registros informáticos de la anotación relativa a la querella por delitos tributarios seguida en su contra, por sentencia absolutoriafirme, sobreseimiento definitivo ejecutoriado, sentencia condenatoria conpena cumplida, salidas alternativas cumplidas y acuerdos reparatorios cumplidos, lo cual deberá acreditar mediante certificado del estado procesal actual de la causa respectiva”. Esta respuesta fue notificada por carta de 01 de marzo de 2019, desechando la solicitud del contribuyente e indicando de manera fundada los motivos de esta decisión. Luego, alega la inadmisibilidad de la acción intentada, atendido a que adolece de una serie de vicios que la hacen absolutamente improcedente, en términos de oportunidad y falta de requisitos de fondo. En cuanto a la extemporaneidad del recurso, señala que la AnotaciónN°4001, es consecuencia de la interposición de la querella criminal tramitada bajo el RIT N°3516-2017, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago. Así las cosas, malamente puede sostenerse que, la negativa de este Servicio al alzamiento de la referida anotación, comunicada mediante el Oficio SecretoN° 52, de 25 de febrero de 2019, sea el acto que le provoca perjuicio a sus garantías fundamentales, toda vez que dicho Oficio no es más que una confirmación, de la referida Anotación N°4001, de la cual tomó conocimiento, a lo menos, desde el 19.02.2019. Estima que resultaría absurdo sostener quela presentación de una Petición Administrativa tendiente a obtener el alzamiento de una anotación no tenga, como requisito sine qua non , el conocimiento previo de haberse practicado dicha anotación. En abono de su tesis, invoca una sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 10.473-2011; otro fallo de esta Corte, encausa Rol N°38.817-2014; otro de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, dictada en autos Rol N° 49 – 2018; y, finalmente, otro de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada en autos Rol N° 927-2019.Concluye que el plazo para la interposición del recurso de autos debecontarse necesariamente desde que la recurrente tomó conocimiento de la Anotación N° 4001, circunstancia que, sin lugar a dudas, acaeció a lo menos desde la presentación de su petición administrativa, esto es, con fecha 19.02.2019. De lo cual se colige que, ha transcurrido en exceso el plazo de30 días corridos, establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, del año 2015, sobre Tramitación del Recurso de Protección, por lo que la presente acción debe ser rechazada por haber sido interpuesta extemporáneamente. Luego, reclama la improcedencia del recurso de protección, al no existir ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, yaque el recurrente indica como acto ilegal y arbitrario la Anotación N° 4001, registrada en el Sistema Informático del Servicio de Impuestos Internos, laque se encuentra absolutamente ajustada a Derecho, dado que se interpuso querella criminal en contra Cristian Guerra Taucán, en su calidad de representante legal de la contribuyente xxxxxxxxxxxx, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97, N°4, inciso segundo, del Código Tributario y en el marco de dicho proceso, el recurrente fue formalizado el 3 de abril de 2018, siendo suspendido condicionalmente el 19 de junio de 2018.Agrega que de conformidad con el artículo 240 del Código Procesal Penal, la suspensión del condicional del procedimiento no extingue, por si misma, el proceso penal el que se mantiene pendiente, sino “transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo”.Estima que el recurrente yerra al señalar que el Servicio le está dandoun carácter de sanción o condena a la negativa, toda vez que en su respuesta se ha limitado a señalar las situaciones que permiten alzar las anotaciones, mediante sentencia absolutoria firme, sobreseimiento definitivo ejecutoriado, sentencia condenatoria con la pena cumplida, salidas alternativas cumplidas u acuerdos reparatorios cumplidos, lo cual deberá acreditar mediante certificado del estado procesal actual de la causar espectiva. Concluye que no es posible eliminar la anotación del recurrente, por cuanto al encontrarse vigente la suspensión condicional del procedimiento, no existe una salida alternativa cumplida, ni sobreseimiento definitivo de la causa. Alega que el Servicio de Impuestos Internos posee la facultad legal de establecer anotaciones, respecto de contribuyentes que se encuentren en determinadas situaciones, la que se encuentra consagrada en el artículo 2° del D.F.L. N°3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación. En igual sentido se expresa, por lo demás, el párrafo 3° del Considerando del D.F.L. N° 3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, el cual dispone: “Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes, lo que, además, permitirá incrementar la recaudación”.Adiciona que el Servicio a través de diversos Oficios ha regulado dicha facultad, disponiendo que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, facilitando, de esa manera, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que requieren una revisión más profunda. Al efecto, cabe señalar que estas anotaciones son registradas en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), aplicación informática del Servicio, cuyo principal objetivo es apoyar las tareas institucionales por medio y en el casoespecífico de la Anotación N° 4001, tiene por objeto alertar a los funcionariosde este Servicio, respecto de un contribuyente que se encuentra querellado por delito tributario y de poner especial cuidado cuando se trate de actuaciones que digan relación con los períodos tributarios y los hechos que forman parte de dicho proceso de recopilación. Explica que el ejercicio de esta facultad respecto de contribuyentes quese encuentran querellados, acusados o condenados por delito tributario se encuentra regulada en el Oficio Circular N° 9, de 17.04.2018, que establecelas anotaciones que proceden en el marco del proceso penal, como, asimismo, las circunstancias que ameritan la eliminación de aquellas, entrelas que se encuentran, las salidas alternativas cumplidas y otras formas de extinción de responsabilidad penal. Cita al efecto un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción encausa rol N°7041-2018.Precisa que en relación con la supuesta vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los números 2° y 24°, del artículo 19, de la Constitución Política, hace presente que el recurrente no explica cuál es la relación de causalidad entre estas presuntas infracciones y el acto administrativo que por esta vía impugna, como, asimismo, tampoco fundamenta ninguna de esas supuestas vulneraciones, ya que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, por medio del Oficio Secreto N° 52, ya que se ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Refiere que la decisión adoptada por la recurrida respecto de la negativa al alzamiento de esta anotación, no habría podido tener un resultado distinto de haberse formulado por otro interesado, por lo que la actuación nopuede ser calificada de arbitraria. En relación con el derecho consagrado en el N°24, del artículo 19, de la Carta Fundamental, señala que el Servicio de Impuestos Internos no ha impedido, ni impedirá el pago de las deudas que mantiene el contribuyente con el Fisco de Chile, encontrándose siempre habilitado para proceder a dicho pago, sin que resulte efectivo lo sostenido por el recurrente. Tampoco resulta procedente lo sostenido en cuanto a que el Servicio aumenta la deuda mediante el cobro de intereses y multas, ya que la procedencia de dichos cobros proviene del directo incumplimiento de las obligaciones tributarias ensu calidad de contribuyente y su aplicación se encuentra en los artículos 53 y97 N°4 del Código Tributario. Hace presente que en una declaración de impuestos la existencia deun saldo a favor, que a juicio del recurrente debiese ser devuelto, no genera para el contribuyente un derecho indubitado respecto de la propiedad de esas sumas, criterio ampliamente aceptado por los Tribunales Superiores de Justicia.

Cuarto: Que, el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama.

Quinto: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del merocapricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carenciade razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas.

Sexto: Que, en relación con la alegación de extemporaneidad, la misma será desestimada, desde que el fundamento del recurso no se basaen la anotación N°4001, sino en la negatival de Servicio de alzarla, fundadoen la existencia de una solicitud previa, fundada en un antecedentes diversoal tenido a la vista para proceder a dicha anotación, esto es, la celebración deuna suspensión condicional de procedimiento entre el Ministerio Público y el querellado, respecto del cual se impusieron ciertas condiciones que permitieron arribar a la referida salida alternativa, fundamento que difiere del sostenido por la recurrida para concluir dicha extemporaneidad. Por cierto, el plazo de 30 días que establece el Auto Acordado sobre la materia, debe computarse desde que recibió una respuesta formal por partede la autoridad tributaria, fundada en la petición consignada en el FormularioN°2117.

Séptimo: Que, en cuanto al fondo, conviene precisar el marco normativo que regula este tipo de actuaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, el artículo 2° del D.F.L. N°3 de Haciendo de1969 establece que: “ La confección del Rol Único Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos. Dicho Rol Único se llevará en la Dirección Nacional, en la cual deberáconcentrarse y mantenerse la información de todos los contribuyentes delpaís, sin perjuicio de que puedan confeccionarse duplicados o copias parciales del mismo para uso en las diversas Oficinas de Impuestos Internosy Tesorerías, con el objeto de facilitar las actuaciones de los contribuyentes ”.Por su parte, el Código Tributario le reconoce al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en el artículo 6° A N°1, la facultad del:“ Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos ”.En uso de dicha potestad, el Oficio Circular N°9 ha impartido instrucciones respecto de las anotaciones que pueden incorporarse en elRUT del contribuyente, cuando se ejerza la acción penal en su contra, proceso que evidentemente fue precedido de un procedimiento de auditoría previo por parte de la autoridad tributaria, que le permitió, en definitiva, optar por el ejercicio de la querella criminal. Valga precisar que el inciso 1° del artículo 6° del Código Tributario establece que: “ Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio delas atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código ylas leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias ”.Sobre la base de dichas facultades, es evidente que el órgano fiscalizador se encuentra facultado para registrar alertas respecto de incumplimientos a la normativa tributaria, con la finalidad de evitar mayores perjuicios fiscales.

Octavo: Que, por otra parte, es evidente que en el estadio procesal enque se encuentra el procedimiento seguido en contra del representante legalde la recurrente, esto es, el de suspensión condicional del procedimiento, aunno se ha cumplido el plazo de cumplimiento de las condiciones fijadas entreel Ministerio Público y el imputado, razón por la cual, la causa penal todavíapervive y no se ha decretado el sobreseimiento definitivo, en conformidad alartículo 242 del Código Procesal Penal. Al no existir sobreseimiento definitivo, el actuar del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a mantener la anotación del contribuyente ensu registro del RUT, no puede ser calificado como arbitrario, desde que se encuentra precedido de un procedimiento de fiscalización tributaria que desencadenó la interposición de una querella criminal y mientras sus efectos subsistan, su actuar se encuentra premunido de razonabilidad que impide que el presente arbitrio pueda prosperar, sin perjuicio del cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del procedimiento y su posterior sobreseimiento definitivo, que habilitará al recurrente para volver a solicitar el alzamiento de la anotación N°4001.

Noveno: Que, en conclusión, al no haber una actuación que pueda ser calificada como arbitraria, no menos ilegal, al fundarse en las atribuciones que expresamente el legislador le ha brindado al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en las normas antes mencionadas, no puedeestimarse, por ahora, que exista un acto que conculque las garantías constitucionales denunciadas, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del procedimiento penal y la dictación del sobreseimiento definitivo en conformidad al artículo 242 del Código Procesal Penal, que habilitará al contribuyente para solicitar, nuevamente, el alzamiento de la anotación respectiva.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza , sin costas , el recurso de protección deducido por don Cristian Guerra Taucan , en representación de xxxxxxxxxxxx , en contra del Serviciode Impuestos Internos .

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad . N°Protección-22.554-2019 . Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. y Ministra Suplente Claudia Cristina Burgos S. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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