Alejandro Meyer R. Contra Alberto Sauer R.
Corte de Apelaciones revocó fallo que rechazaba prisión preventiva de imputado por delitos contra la vida privada, decretando la medida cautelar al advertir presupuestos del artículo 140 CPP y peligro para la seguridad social.
No Ha LugarApelaciónMedida cautelar personal - Prisión preventiva
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la resolución emanada del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, que preliminarmente no había dado lugar a la medida cautelar personal más gravosa de nuestro sistema penal para uno de los imputados por delitos contra la vida privada del artículo 161 A - B, y en su lugar decretó la prisión preventiva. A su vez, confirmó la resolución en la parte que la había establecido para el segundo de los imputados. En relación a la situación procesal del primer imputado, el Tribunal de segunda instancia señaló que, de la exposición de los antecedentes realizada por los intervinientes era posible advertir que se cumplían los presupuestos materiales de la medida cautelar personal analizada, en los términos previstos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, tanto en cuanto a los hechos, delitos y participación de éste asignada en la etapa preliminar de investigación. Lo mismo ocurría respecto del segundo imputado a quien ya se le había decretado prisión preventiva por parte del juez de competencia penal. La Corte estimó que se compartían los elementos de incriminación múltiples entre todos los imputados formalizados por los ilícitos de autos, y en ese escenario, la forma y circunstancia de comisión, la reiteración de ilícitos, la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, los grados de intervención de autor en los múltiples acontecimientos delictuales, el proceder en grupo o pandilla, permitían configurar que la eventual sanción que se arriesgaría, sería una efectiva, sin posibilidad de penas sustitutivas.
En efecto, los Sentenciadores advirtieron que el imputado respecto del cual no se había decretado prisión preventiva en una primera instancia, había tenido una participación activa tanto en la obtención de recursos como en la incorporación de documentos mercantiles aparentes, además de la circunstancia de que éste formaba parte de la estructura orgánica de la sociedad investigada, en la cual tenía poder decisión. Señalaron a su vez, que a ello debía agregarse el indicio que habría producto de la sanción aplicada por infracción a la Ley de Mercado de Valores, lo que no obstó para continuar con las maniobras delictuales. Asimismo, la Magistratura estimó que la intervención múltiple actualmente se encuadraba en la hipótesis de autor con dominio de los hechos criminales por los que fue formalizado, la cual incluía la de “autor cómplice”; y en cuanto a la alegación de una posible colaboración sustancial, su procedencia era una materia de fondo que debía discutirse en la etapa procesal respectiva, que no era otra que la de un posible juicio oral. En consecuencia, el Tribunal ad quem consideró que se cumplían todas las exigencias normativas que hacían procedente la prisión preventiva, por constituir la libertad de ambos imputados, un peligro para la seguridad de la sociedad.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Sala: Primera
Rol Corte: Penal-2347-2024
Juzgado: 4 JUZGADO DE º GARANTIA DE SANTIAGO
Integrantes: el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, Ministro señor
Alejandro Rivera Muñoz y la Abogado Integrante señora Paola
Herrera Fuenzalida
Motivo: Penal – apelación cautelar personal
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
A los escritos folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12: a todo, téngase presente.
Vistos y oídos los intervinientes :
1. - Que, en lo que respecta a la situación procesal del imputado xxxx, esta Corte coincide con los argumentos entregados en su resolución por el tribunal de garantía de origen, para justificar la prisión preventiva decretada a su respecto, la que por ello se confirmará .
2. - Que, en cuanto a la situación procesal del imputado xxxx, lo cierto es que de la exposición de antecedentes de los intervinientes en esta vista, fue posible advertir que se cumplen, en los términos que establecen las letras a) y é b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, los denominados presupuestos materiales de la cautelar personal en análisis, referidos a los hechos, delitos y participación asignada en esta etapa preliminar de la investigación, también respecto del enjuiciado referido al inicio del presente número.
3. - Que, en definitiva, se reduce la discusión a su respecto, a la procedencia o no de necesidad de cautela en relación a ese imputado.
4. - Que, en este aspecto, fue posible advertir de los alegatos desarrollados en esta vista, una activa intervención del imputado xxxx en la obtención de recursos; as í como en la dinámica de respaldo e incorporación de numerosos documentos mercantiles aparentes, los que fueron cuestionados tanto formal como ideológicamente, aspecto este último que no fue desvirtuado en esta audiencia, se añade, ademá s, el formar parte xxxx de la estructura orgánica y con poder de decisión en la sociedad investigada, denominada “ FACTOP ” , a lo que se agrega el indicio que genera la sanción y suspensión previa que ya el regulador estatal le había impuesto a la Corredora relacionada, ello por infracción a la Ley de Mercado de Valores, lo que no sirvió de óbice a continuar con las maniobras calificadas de delictuales.
5. - Que, esta intervención múltiple se encuadra, en el actual avance preliminar de la presente pesquisa, en las hipótesis del artículo 15 del Código Penal, esto es, de autor con dominio de los hechos criminales por los que fue formalizado.
Igualmente debe dejarse constancia que, esa categoría de autor, incluye la del numeral tercero, denominada “ autor cómplice ” , que por
razón normativa ha sido elevada a la categoría ya precisada de autoría.
6. - Que, en cuanto a la alegación de una posible colaboración sustancial en los términos del artículo 11 N° 9 del texto penal y de los artículos 64 y 66 de la Ley N° 21.595, lo cierto es que su eventual procedencia o no, es una materia de fondo que debe discutirse en la
etapa procesal penal respectiva, que no es otra que la de un posible juicio oral.
Sin perjuicio de ello, es cierto que s í puede generar trascendencia sólo para establecer una probable prognosis futura de penas, pero limitada a que aparezca como evidente o manifiesta en esta etapa, lo que no ocurre en la especie.
En efecto, esta afirmación aparece contradicha con sólida argumentación en sentido contrario, como es la inexistencia de autodenuncia en estos autos sin que conste alguna otra presentación previa que importe un proceder activo en ese sentido autoincriminatorio a que alude su defensa.
7. - Que, consecuencialmente, se comparten los elementos de incriminación múltiples con los imputados xxxx, en los respectivos ilícitos por los que se encuentran formalizados y en los del imputado xxxx.
8. - Que, en este escenario, la forma y circunstancia de comisión; la reiteración de ilícitos; la pluralidad de bienes jurídicos tutelados; los grados de intervención de autor en los múltiples acontecimientos delictuales; el proceder en grupo o pandilla, permiten configurar que, la eventual sanción que arriesga, será una efectiva y sin posibilidades de otorgamiento de penas sustitutivas contempladas en la Ley N° 18.216, modificada por la Ley N° 20.603, aun considerando la minorante de irreprochable conducta anterior que a su respecto se invoca.
9. - Que, en conclusión, se cumplen en relación al imputado xxxx todas las exigencias normativas que hacen procedente la prisión preventiva, constituyendo su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad.
Y, de conformidad a los que disponen los artículos 140 y siguientes del Código Procesal Penal, se decide:
A. - Que se REVOCA la resolución de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el 4 ° Juzgado de Garantía de Santiago, en el RIT N xxxx, RUC N° xxxx que – preliminarmente- no había dado lugar a la cautelar personal más gravosa de nuestro sistema penal respecto del imputado xxxx y, en su lugar se dispone que, se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado xxxx.
B. - Que, se CONFIRMA, en lo demás apelado, la ya referida resolución, manteniéndose la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado xxxx.
Comuníquese por la vía más rápida.
Devuélvase la competencia.
Rol Corte N° 2347-2024 RPP.
Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.