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Se rechazó recurso de hecho contra resolución que declaró improcedente la apelación de un acto que hizo efectivo un apercibimiento legal por incumplimiento de orden de acompañar compulsas. La Corte confirmó que tales resoluciones no son apelables conforme al artículo 133 del Código Tributario.
No Ha LugarApelaciónRecurso de hecho - Régimen recursivo en el Procedimiento General de Reclamaciones
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiaria en contra de una resolución que hizo efectivo un apercibimiento legal, no incluida dentro de aquellas resoluciones apelables que contempla el artículo 133 del Código Tributario.
La parte reclamante señaló, como antecedente de su recurso, que dedujo reclamo en contra de una Resolución Exenta, el que fue declarado “inadmisible por improcedente” por el Tribunal. Contra esta resolución dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, el cual fue resuelto denegando el primero y concediendo el segundo, ordenándose dejar papel suficiente para la confección de las compulsas, de acuerdo y bajo el apercibimiento del artículo 197 del Código de procedimiento Civil. Finalmente, por no haberse cumplido lo ordenado, el Tribunal resolvió hacer efectivo el apercibimiento y tuvo a su parte por desistida del recurso de apelación. Respecto de esta última resolución, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, recursos que fueron rechazados.
Arguyó la recurrente que de acuerdo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la resolución apelada correspondía a una sentencia interlocutoria, siendo, por tanto, apelable. Concluyó señalando que el artículo 139 del Código Tributario consagra el recurso de reposición y apelación respecto de las resoluciones que declaren inadmisibles los reclamos o hagan imposible su continuación, cuál era su caso.
Informando el Tribunal a quo, argumentó que el recurso de hecho se interpuso contra la resolución de 14 de julio de 2023, que había declarado improcedente la apelación subsidiaria contra la resolución de 5 de julio de 2023 en consideración a su naturaleza jurídica, por tratarse de una resolución que hizo efectivo un apercibimiento legal, y que no estaba incluida dentro de aquellas apelables que enumera el artículo 133 del Código Tributario.
El Tribunal de Alzada sostuvo que el problema a dilucidar era determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, qué conociendo de un reclamo tramitado según las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, hizo efectivo un apercibimiento y tuvo por desistida a la reclamante de un recurso de apelación.
A continuación, la Magistratura señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Tributario, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas que la misma norma indica, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente. Luego, agregó que según el artículo 139 del mismo cuerpo legal contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación.
De interponerse apelación, deberá ser siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo.
La Corte arguyó que este régimen recursivo ha sido evidentemente concedido de manera restringida, atendida la especialidad de la judicatura de primer grado y se ha limitado en el Código Tributario a las cuatro hipótesis establecidas en el citado artículo 133, fuera de las cuales sólo se ha contemplado el recurso de reposición como único remedio jurídico frente a decisiones que se estiman adversas.
Luego, el Tribunal de Alzada agregó que de los antecedentes de la causa se advertía que la resolución que causó agravio era aquella de 14 de junio de 2023, en la cual se dictó el apercibimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para la confección de las compulsas, resolución que no fue objeto de recurso alguno. Por ello, la resolución de 5 de julio de 2023, que hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por desistida a la reclamante del recurso de apelación era una consecuencia de la providencia antes señalada y que se encontraba ejecutoriada.
Por último, la Magistratura concluyó que la naturaleza de la resolución apelada no era de aquellas contempladas en los casos del artículo 139 del Código Tributario, por cuanto no declaró inadmisible un reclamo o hizo imposible su continuación, razón por la cual el recurso de hecho no podía prosperar.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Proveyendo a los escritos folios 8 y 10, téngase presente.
Al folio 9, a lo principal, primer, segundo y cuarto otrosí, téngase presente, al tercer otrosí, a sus antecedentes.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparece el abogado FGS, en representación de X1, parte reclamante en causa seguida ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RIT GR-17-00101-2023, RUC 23-9-0000533-9, quien deduce verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 14 de julio de 2023, que no concedió una apelación en circunstancias que lo estima procedente.
Señala como antecedentes de su recurso que dedujo reclamo tributario contra una resolución exenta, pero el 26 de mayo del presente año, el Tribunal lo rechazó de plano, resolviendo “inadmisible por improcedente”. Indica que el 31 de mayo de 2023, dedujo un recurso de reposición con apelación subsidiaria, el cual fue resuelto el 14 de junio de 2023, denegando el primero y concediendo el segundo, ordenando elevar las compulsas a esta Corte. Agrega que en dicha resolución se incorporó la frase “DÉJESE por la recurrente papel suficiente para la confección de las compulsas, de acuerdo y bajo el apercibimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”.
Expone que el día 05 de julio de 2023 el tribunal resolvió “Atendido al mérito de los antecedentes que obran en autos, TÉNGASE por no cumplido lo ordenado en resolución 14.06.2023.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión contenida en el artículo 148 del Código Tributario: HÁCESE efectivo el apercibimiento decretado: TÉNGASE por desistida a la reclamante del recurso de apelación subsidiario interpuesto con fecha 31.05.2023.”
Frente a lo anterior, el 09 de julio de 2023, su parte presentó un recurso de reposición con apelación subsidiaria respecto de la resolución antes indicada, sin embargo, el 14 de julio del presente, dichos recursos fueron rechazados.
Argumenta, que de acuerdo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la resolución apelada corresponde a una sentencia interlocutoria, y por lo tanto, es apelable. Luego, indica que el artículo 139 del Código Tributario consagra el recurso de reposición y apelación respecto de las resoluciones que declaren inadmisibles los reclamos o hagan imposible su continuación.
En consecuencia, solicita se acoja el presente recurso de hecho y se declare que se concede la apelación deducida.
Segundo: Que informando la Jueza de 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, señora DBS, reseña en primer lugar los antecedentes del procedimiento.
Precisa, que el recurso de hecho es contra la resolución de 14 de julio de 2023, que declaró improcedente la apelación subsidiaria contra la resolución de 05 de julio de 2023, en consideración a su naturaleza jurídica, por cuanto se trata de una resolución que hizo efectivo un apercibimiento legal, y no se incluye dentro de aquellas apelables que enumera el artículo 133 del Código Tributario.
A continuación, se refiere al ámbito de aplicación de la Ley 20.886 y explica las razones por las cuales la solicitud de hojas para la confección de compulsas, así como el apercibimiento decretado, se encuentran ajustadas a derecho.
En consecuencia, pide tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de hecho.
Tercero: Que el recurso de hecho tiene por objeto enmendar conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente, cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
Así las cosas, el problema entregado a la decisión de esta Corte consiste en determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que conociendo de un reclamo tramitado según las normas del “Procedimiento General de Reclamaciones”, regulado en el Título II del Libro III del Código Tributario, hizo efectivo un apercibimiento y tuvo por desistido a la reclamante de un recurso de apelación.
Cuarto: Que el artículo 133 del Código Tributario, norma contenida en el Título II referido, establece que “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.
A su vez, el inciso primero del artículo 139 del mismo Código dispone que “Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”
Como puede advertirse, este régimen recursivo ha sido evidentemente concebido de manera restringida, atendida la especialidad de la judicatura de primer grado y se ha limitado en el Código Tributario a las cuatro hipótesis recién referidas, fuera de los cuales sólo se ha contemplado el recurso de reposición como único remedio jurídico frente a decisiones que se estiman adversas.
Quinto: Que, de los antecedentes de la causa se advierte que la resolución que causa agravio es aquella de 14 de junio de 2023, en la cual se dictó el apercibimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para la confección de compulsas. Se tiene presente que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno.
Entonces, la resolución de 05 de julio de 2023, que hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por desistido a la reclamante del recurso de apelación, es una consecuencia de la providencia antes reseñada y que se encuentra ejecutoriada.
Asimismo, la naturaleza jurídica de la resolución apelada no es de aquellas contempladas en los casos del artículo 139 del Código Tributario, por cuanto no declara inadmisible un reclamo o hace imposible su continuación, razón por la cual el recurso de hecho no podrá prosperar.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por abogado FGS, en representación de X1, contra la resolución dictada el XX de julio de XXXX en causa seguida ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RIT GR-17-00101-2023, RUC 23-9-0000533-9.
Comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-235-2023.