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Prescripción de la acción fiscalizadora por plazo razonable conforme artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la contribuyente, distinguiendo entre prescripción extintiva civil y el derecho a ser juzgado en plazo razonable.
Ha Lugar en ParteApelaciónPrescripción – Garantía del debido proceso – Plazo razonable – Artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago, dejando sin efecto la Liquidación N° 438 y confirmando parcialmente la Liquidación N° 437, ambas de 28 de agosto de 2011, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Durante la tramitación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, la reclamante interpuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se dejaran sin efecto las liquidaciones reclamadas, fundándose en la vulneración al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente garantía fundamental del “debido proceso” por aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, criterio que ha sido sustentado por la Corte Suprema, cuya jurisprudencia acompaña.
La Corte comenzó precisando el orden cronológico de los diferentes sucesos ocurridos durante la tramitación de la causa. Con fecha 28 de agosto de 2011 se emitieron las Liquidaciones N° 437 y 438, las que fueron reclamadas con fecha 21 de febrero de 2012, proveyéndose el reclamo por el Tribunal Tributario del SII con fecha 10 de octubre de 2012. La reclamante ejerció su derecho de opción con fecha 23 de septiembre de 2014, ingresando la causa al Cuarto Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana el 23 de junio de 2015 y teniéndose por interpuesto el día 30 del mismo mes y año. El día 5 de julio de 2019 se recibió la causa a prueba y con fecha 23 de julio de 2019 la reclamante opuso la excepción anómala de prescripción y finalmente, el 26 de octubre de 2021, el Tribunal dictó sentencia que acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación N° 438, confirmando parcialmente la N° 437 y rechazando la excepción anómala de prescripción interpuesta.
La Corte continuó señalando que la reclamante vincula las fechas antes señaladas con la norma del artículo 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía fundamental del debido proceso. A continuación, la Corte precisó que conforme lo dispone el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva es un modo de extinguir las obligaciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido estos durante un tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, lo que no debe confundirse con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo “justo y razonable”, y que no constituye un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo.
Luego, la Corte señaló que tampoco corresponde analizar acá las normas del Código Tributario referidas a la prescripción de la acción fiscalizadora de la autoridad tributaria por cuanto los actos administrativos se emitieron dentro del plazo legal.
La Corte continuó agregando que en cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable -como lo señala el citado artículo 8.1- la normativa nacional no define que debe entenderse por “plazo razonable” y en este caso, sin perjuicio de reconocer la extensa tramitación del proceso en todas sus etapas, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional. En tal perspectiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que no corresponde que el pleito declarativo se extienda por más de una década, lapso considerado desde la exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición del fallo, que es el plazo de la prescripción extraordinaria en materia civil (Corte Suprema, 22 de octubre de 2018, Rol N° 15.436-2017).
Según la Corte, consta de autos que el reclamante ejerció el derecho de opción que el nuevo ordenamiento tributario consagró y conforme a ello el procedimiento de reclamación se inició nuevamente a contar del 23 de junio de 2015. Por consiguiente, no es dable aceptar para efectos de computar la razonabilidad del plazo de resolución del conflicto jurídico, el término anterior de tramitación ante el juez sustanciador del SII, razón por la cual desde que se inicia la causa ante el Tribunal Tributario, hasta la fecha de la dictación de la sentencia de primer grado, ocurrida el 26 de octubre de 2021, transcurrieron poco más de 6 años, periodo durante el cual se observa una activa y constante tramitación del proceso, tanto por parte de la reclamante como también del Tribunal.
En estas condiciones y por no observarse contravención a la regla del debido proceso deducida como fundamento de la excepción opuesta, la Corte concluyó rechazar la excepción del contribuyente. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, la Corte señaló compartir lo decidido por el juez a quo en su sentencia, en orden a acoger parcialmente el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación N° 438, por estimar improcedente la multa aplicada, dado que no es posible subsumir la conducta del reclamante en la hipótesis descrita y sancionada en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, y confirmando parcialmente la Liquidación N° 437, por haberse acreditado con la prueba rendida el desembolso que se indica por concepto de “costo directo de bienes y servicios”.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, quince de junio de dos mil veintidós.
I.-Respecto de la apelación del auto de prueba:
Vistos:
Se confirma la resolución que recibió la causa a prueba, dictada con fecha cinco de julio de dos mil diecinueve.
II.- En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva:
Vistos:
Se eliminan de la sentencia en alzada los considerandos 17°) a 22°). Asimismo, se sustituye en el razonamiento 29°) las dos primeras expresiones de “gastos” por “desembolsos” y la frase de “un gasto total” por “un costo total”; además, se suprime el acápite segundo del fundamento 30°).
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que en lo que dice relación con la prescripción alegada y desechada por el tribunal, cabe señalar que el reclamante durante la tramitación de la causa interpuso la excepción perentoria de prescripción de conformidad con lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”, por aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile y actualmente vigente, en relación con los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política y 2º del Código Tributario, toda vez que ha transcurrido sobradamente el plazo de seis años que debe estimarse como razonable para resolver la controversia desde que presentó su declaración anual del año tributario 2008, lo que claramente ha afectado el debido proceso, criterio que, señala, ha sido sustentado por la Corte Suprema, acompañando jurisprudencia en apoyo de sus argumentaciones.
Se confirió traslado a la parte del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de julio de 2019, el que se tuvo por evacuado en su rebeldía.
Segundo: Que para los efectos de pronunciarse respecto de la excepción deducida se debe precisar el orden cronológico conforme han acaecido los diferentes sucesos con motivo de la tramitación de la presente causa:
a) Con fecha 28 de agosto de 2011 se emitieron las Liquidaciones N os 437 y 438, determinando diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, respectivamente, luego de agregar a la
Renta Líquida Imponible los conceptos de Costo Directo de
Bienes y Servicios por $152.155.294; Remuneraciones por $840.112.570; Pérdida de Ejercicios Anteriores por $ 1.090.910 y otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos por $7.564.793.
b) El día 7 de noviembre de 2011 el reclamante interpuso solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la que fue rechazada por el ente fiscalizador mediante Resolución Exenta Nº 10.729, de 25 de enero de 2012 y notificada el 15 de febrero de 2012.
c) Que el contribuyente, con fecha 21 de febrero de 2012, interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N os 437 y 438 ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
d) El día 10 de octubre de 2012 el Tribunal Tributario del SII tuvo por interpuesto el Reclamo Tributario.
e) El reclamante, con fecha 23 de septiembre de 2014, ejerció el derecho a opción contemplado en los artículos 2º transitorio de la Ley N° 20.322 y 1º Nº 3 letras a) y b) de la Ley N° 20.752.
f) Con fecha 22 de mayo de 2015 el Director Regional acogió la petición de y ordenó remitir los autos al Tribunal Tributario y Aduanero competente.
g) El 23 de junio de 2015 ingresó la causa al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y se tuvo por interpuesto el reclamo el día 30 de ese mismo mes y año.
h) El 12 de agosto de 2015 se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la reclamada.
i) Con fecha 24 de mayo de 2017 y más adelante con fecha 14 de septiembre de 2017, la reclamante solicitó al tribunal dar curso progresivo a los autos y recibir la causa a prueba.
j) El día 5 de Julio de 2019 el tribunal dictó la resolución que recibe la causa a prueba, notificada por carta certificada al reclamante con esa misma fecha.
k) Con fecha 15 de julio de 2019 se pidió reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba, concediéndose este último recurso, luego de desestimarse el primero, por resolución de 18 del mismo mes y año.
l) Con fecha 23 de julio de 2019 el reclamante opone excepción anómala de prescripción, invocando el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
m)El 26 de octubre de 2021 el tribunal de primera instancia dictó sentencia y acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación Nº 438 y parcialmente la Nº 437, y rechazó la excepción anómala de prescripción interpuesta.
Tercero: Que las fechas relevantes antes citadas el reclamante las vincula con la norma del artículo 8 Nº 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica, que consagra garantías judiciales o requisitos que debe cumplir todo proceso judicial en resguardo de la garantía fundamental del derecho a un “debido proceso”, que permita su juzgamiento dentro de un plazo razonable, por cuanto estima el asunto controvertido no ha sido resuelto en un plazo razonable considerado que el reclamo tributario se interpuso el 21 de febrero de 2012.
Cuarto: Que la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo 2492 del Código Civil, es un modo de extinguir acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido éstos durante un tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
De este modo, no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo “justo y razonable”, toda vez que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar “un debido proceso” y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.
Tampoco corresponde analizar acá las normas del Código Tributario referidas a la prescripción de la acción fiscalizadora de la autoridad tributaria, por cuanto los actos administrativos se emitieron dentro del plazo legal.
Quinto: Que en este caso, a través de denunciar la vulneración del debido proceso y del derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, el reclamante busca restar eficacia al procedimiento, razón por la cual corresponde determinar si se cumplen ciertos presupuestos que justifiquen disponer aquello.
Sobre el particular es dable señalar de conformidad a previsto en el citado artículo 8.1 -que reconoce las garantías Judiciales- toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
La normativa nacional no define qué debe entenderse por “plazo razonable” y en el caso que se revisa, sin perjuicio de reconocer la extensa tramitación del proceso en todas sus etapas, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional.
Sexto: Que, en efecto, la Corte Suprema ha señalado de manera sostenida que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional conforme lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República (así, Corte Suprema, Rol N° 21.647-2014, de 10 de junio de 2015; Rol N° 16.6442014, de 10 de septiembre de 2015; y Rol N° 37.181-2015, de 29 de noviembre de 2016).
No obstante, en referencia al derecho a ser juzgado en un “plazo razonable” se ha señalado también por la jurisprudencia que esa norma constituye una fórmula amplia y genérica que, como tal, debe ser precisada y acotada en cada caso según sus particularidades, tomando como parámetro para ello los plazos de prescripción extraordinaria contemplados en el derecho común. En este sentido, el máximo tribunal ha señalado que “si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2° y 3° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a petición del reclamante (artículos 24 inciso 2° y 147), no es posible aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere, en la práctica, de manera indefinida, deviniendo la acción de cobro del Fisco, en los hechos, en imprescriptible, sin fundamento legal. En tal perspectiva, no corresponde que el pleito declarativo se extienda por más de una década, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedición de este fallo -que es el plazo de la prescripción extraordinaria en materia civil-; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales (…). En ese sentido, resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil -como se ha dicho- opere al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la extinción de la pretensión fiscal pueda requerir un mayor plazo y encontrarse en suspenso indefinidamente” (Corte Suprema, 22 de octubre de 2018, Rol Nº 15.436-2017).
Séptimo: Que consta de autos que el reclamante ejerció el derecho de opción que el nuevo ordenamiento tributario consagró y conforme a ello el procedimiento de reclamación se inició nuevamente a contar del 23 de junio de 2015. Por consiguiente, no es dable aceptar para efectos de computar la razonabilidad del plazo de resolución del conflicto jurídico, el término anterior de tramitación ante el juez sustanciador del SII, razón por la cual desde que se inicia la causa ante el Tribunal tributario, a la fecha de dictación de la sentencia de primer grado -26 de octubre de 2021, transcurrieron poco más de 6 años, periodo durante el cual se observa una activa y constante tramitación del proceso, tanto por parte de la parte reclamante como también del Tribunal.
En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del debido proceso deducida por el reclamante como fundamento de la excepción opuesta, corresponde rechazar la excepción del contribuyente.
Octavo: Que en cuanto al fondo del asunto, es del caso precisar que la partida “costos directos de bienes y servicios”, aprobada en la sentencia que se revisa hasta por la suma de $84.402.541, justificada con el mérito de las 30 facturas que dan cuenta de lo pagado por concepto de colación, corresponde, como se ratifica con el balance del año comercial respectivo -Código 630-, a costos del ejercicio, razón por la cual encontrándose éstos en la hipótesis del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no es procedente exigir a su respecto el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 31 del mismo texto legal.
Noveno: Que hecha la precisión anterior, esta Corte comparte lo decidido por el juez a quo en su sentencia, en orden a acoger parcialmente el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación Nº 438, por estimar improcedente la multa aplicada, dado que no es posible subsumir la conducta del reclamante en la hipótesis descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, y parcialmente la Liquidación Nº 437, por haber acreditado con la prueba rendida, el desembolso que se indican por concepto de “costo directo de bienes y servicios” hasta por la suma de $84.402.541; por concepto de remuneraciones sólo hasta la cantidad de $695.868.794 y por gastos bancarios hasta por un total de $ 3.014.294, y rechazarlo en lo demás.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en las disposiciones legales citadas y en el artículo 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad en la causa RIT GR-18-00068-2015.
Regístrese y comuníquese.