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Fallo de tribunal superior
Rol 236-2022

Toro Barasorda con Tesoreria General de la Republica

Prescripción extintiva de acción de cobro de impuestos. La Corte acogió el recurso de apelación de la TGR y anuló la sentencia que había rechazado la excepción de incompetencia absoluta, concluyendo que los Tribunales Tributarios carecen de competencia para conocer demandas declarativas de prescripción.

Ha Lugar

Incompetencia absoluta del Tribunal Tributario y Aduanero

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
236-2022
Fecha
4 de enero de 2023
RUC
18-9-0000340-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la República en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado la excepción de incompetencia absoluta de dicho Tribunal para conocer de la demanda declarativa de prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos impetrada por el contribuyente. El Tribunal rechazó la excepción opuesta por la Tesorería General de la República, por estimar que de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, era competente para conocer de la demanda presentada por el contribuyente.

La Tesorería General de la República arguyó en su recurso la incompetencia absoluta del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la citada demanda, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 del Código Tributario, en relación a lo establecido en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, normas que fijaron la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, estos últimos carecían de competencia para conocer y resolver de la demanda que dio inicio a estos autos.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que como primera cuestión relevante para decidir la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la Tesorería General de la República en el presente proceso, debe tenerse en consideración que el procedimiento utilizado es el general de reclamaciones que regula el Título II del Libro III del Código Tributario. Así aparece claramente en la denominada “pre suma” del escrito de 18 de junio de 2018, en la suma propiamente dicha y en su parte petitoria.

Ahora, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros indica cuáles son las materias de competencia de estos tribunales y en el N° 1 señala, específicamente, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Ninguno de sus nueve numerales consagra como tal la de conocer demandas de prescripción extintiva de acciones de cobro de tributos.

Segundo: Que, en la misma línea, el artículo 115 del Código Tributario, primero del Título I de este cuerpo legal, denominado “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios”, con que se inicia el Libro Tercero que se titula “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción”, establece que el Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Asimismo, el artículo 117 prescribe que la representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad, entre otros, al Título II, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte.

Tercero: Que como se dijo más arriba, el Título II del Libro III del Código Tributario contempla los preceptos a que han de sujetarse las reclamaciones tributarias y, antes de consagrar las normas de procedimiento propiamente tales, expone en el artículo 124 que tales

reclamaciones pueden dirigirse contra la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que

incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.

Como puede advertirse de todas las normas invocadas y según también se expuso, no se contempla en los preceptos tributarios orgánicos alguno que entregue competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de demandas declarativas de prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos, esto es, no se trata la indicada de una materia que la ley haya colocado dentro de la esfera de sus funciones jurisdiccionales y por ello es que el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago resulta absolutamente incompetente para conocer y resolver la presentación que dio origen al litigio.

Como se sabe, las reglas sobre competencia absoluta que consagra la ley son de orden público, esto es, resultan indisponibles e irrenunciables, entre otras características, y es por ello que no obsta a la decisión que se adoptará lo resuelto por esta Corte en el pronunciamiento de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el que por lo demás se acordó sin haber oído a una de las partes interesadas -específicamente, a la Tesorería General de la República-, la que por cierto tiene derecho, en virtud de la garantía de bilateralidad de la audiencia, de plantear aquello que estime pertinente sobre un punto tan relevante como la competencia absoluta del tribunal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca , en lo apelado, la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RIT xxxxx, RUC xxxxx, y en su lugar se decide que se acoge la excepción de incompetencia opuesta por la Tesorería General de la República en lo principal de la presentación de 15 de septiembre del año en curso, declarándose que el aludido tribunal es absolutamente incompetente para conocer del referido proceso.

Comuníquese lo resuelto.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

N°Tributario Y Aduanero-236-2022.

Normas aplicadas

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