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Fallo de tribunal superior
Rol 239-2018

Vigo Consultores S.A. / SII

La C.A. revoca la sentencia del TTA que había acogido el reclamo por prescripción de la acción fiscalizadora. En disputa: si las declaraciones de impuestos 2009-2011 fueron maliciosamente falsas para aplicar plazo extraordinario de prescripción y la validez de gastos por asesorías.

Ha LugarApelación

Se revoca - TTA acogió reclamo - declaración maliciosamente falsa - prescripción acción fiscalizadora - efectividad gastos asesorías -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
239-2018
Fecha
10 de julio de 2019
RUC
15-9-0000255-3
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago Santiago, diez de julio del año dos mil diecinueve.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1.- En el considerando décimo quinto, se eliminan los párrafos segundo y tercero y en el párrafo cuarto se reemplaza la expresión “Luego, y”, con la que se inicia dicho párrafo, por la siguiente: “De este modo,”; y 2.- Los considerandos décimo noveno y vigésimo y desde el vigésimo segundo al trigésimo tercero, se suprimen. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que los fundamentos del recurso de apelación, de fojas 271 y siguientes, que interpuso la parte reclamada se basan, primeramente, indicando que por sentencia definitiva de fecha 05 de julio de 2018, se concluyó por el sentenciador, en el considerando vigésimo, que las declaraciones de impuestos de los años tributarios 2009 a 2011, no son maliciosamente falsas y por ello no correspondía que el Servicio de Impuestos Internos aplicará el plazo de prescripción extraordinario; y es por ello que, habiéndose notificado las liquidaciones números 265, 266 y 267 el día 26 de noviembre de 2014, dichos actos no tendrían efectos, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de los referidos años tributarios, la que sólo podían ser ejercida hasta el día 30 de agosto de 2012 y 30 de agosto de 2014, respectivamente. El reproche que realiza el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, se determina, porque las liquidaciones impugnadas fueron detalladamente fundadas; a continuación que, el Tribunal, contó con dos declaraciones juradas, prestadas por xxxxxxxxxxxxxx la primera ante el Servicio de Impuestos Internos de fecha 17 de mayo de 2013, por la que desconoce haber prestado los servicios declarados por la reclamante y señaló que, a cambio de emitir las boletas de honorarios cuestionadas, recibió por parte de Gonzalo xxxxxxxxxxxxxx, la suma de diez mil pesos, un notebook antiguo y un cheque por $3.500.000.- de la cuenta personal del señor xxxxxxxxxxxxxx; y una segunda declaración, que fue reiterada en la testimonial prestada por el señor xxxxxxxxxxxxxx, ante el propio Tribunal, con fecha 08 de septiembre de 2016, señalando que fue utilizado como “palo blanco”, para firmar documentos tributarios, solicitudes a las cuales accedía ya que Gonzalo xxxxxxxxxxxxxx lo amenazaría frecuentemente. Agrega que, el Juez no dio valor alguno a estas declaraciones, pues consideró que de acuerdo al certificado de discapacidad emitido por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, de fecha 02 de febrero de 2012, y en que se señala que esta persona cuenta con una discapacidad psíquica o mental de un 69% y sensorial de un 60%, sufriendo además de, bipolaridad, esquizofrenia y daño orgánico cerebral moderado, sólo se podía concluir que sus declaraciones carecían de valor; ello, sin embargo, plantea el Servicio recurrente, no acredita que una persona con ese daño, al mes de febrero de 2012, haya podido prestar servicios profesionales, de los que da cuenta con las boletas de honorarios, por lo que lo más razonable, sería concluir que jamás pudo realizar estos servicios. Indica, también que, tampoco fueron acreditados los supuestos servicios, ni el pago de los mismos, ni la profesión del señor xxxxxxxxxxxxxx, que permitieran tener atributos para desempeñarse en el área comercial. Reitera, por su parte, que la malicia del contribuyente se puede, igualmente comprobar con la denuncia penal interpuesta por aquel Servicio en contra de los representantes de la reclamante de autos por el delito del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario; de la misma forma, fueron acompañados los antecedentes de la querella presentada por el señor xxxxxxxxxxxxxx por falsificación de instrumento privado, usurpación de identidad y uso malicioso de instrumento privado mercantil, RUC N° 1200290007-4 seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago en contra del representante de la reclamante señor Gonzalo xxxxxxxxxxxxxx. Así, todos estos antecedentes, para el apelante, permiten dar por acreditado que las declaraciones de los años tributarios 2009 y 2011 son maliciosamente falsas, haciendo procedente la aplicación de la prescripción de 6 años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. En cuanto a las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, reclamadas por el contribuyente, manifiesta que el Tribunal no se pronuncia de los años 2008, 2009 y 2010, consignados en el primer punto de prueba, por estimar que el ejercicio de la acción por parte de la reclamada se encontraba prescrito, emitiendo únicamente pronunciamiento sobre el punto de prueba número dos, en lo que dice relación con los gastos realizados en el año 2011. En este aspecto, reitera el apelante que, las liquidaciones fueron emitidas y notificadas dentro del plazo de notificación del artículo 200 del Código Tributario, por lo que el Juez del grado debió haberse pronunciado respecto de ambos puntos de prueba, esto es, uno y dos, y no tan sólo del número dos, en cuanto a los gastos correspondientes al año 2011. Expresa así que, los gastos deben encontrarse acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, con la documentación de respaldo correspondiente, que sean necesarios para producir renta, inevitables y obligatorios, no rebajados como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; todo esto, no fue cumplido por el contribuyente – a juicio del Servicio – en la medida que la documentación presentada es insuficiente y carente de fidelidad. En este aspecto, señala que, el Tribunal únicamente rechazó aquellos gastos que sólo consignaban una boleta, pero tuvo por acreditados, los restantes gastos, sólo por el hecho de acompañar junto a la boleta de honorarios un contrato, sin ningún otro documento que diera cuenta de los supuestos servicios prestados por las personas contratadas. Concluye, solicitando a esta Corte el rechazo de la reclamación de autos, con costas.

SEGUNDO: Que a su vez, la parte reclamante de xxxxxxxxxxx S.A, según corre a fojas 290 y siguientes, en el segundo otrosí de su presentación adhirió al recurso de apelación, requiriendo de esta Corte modificar la sentencia dictada en aquella parte que causa agravio a su representada, específicamente, en cuanto a no haber dejado sin efecto la totalidad de las partidas liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, relativas a los gastos necesarios para producir renta de Primera Categoría (servicios de marketing, gestión de ventas, estudios de mercado, asesoramiento de medios, asesoramiento directores), acogiendo en su totalidad el reclamo deducido. Expone que se probó, conforme a las reglas de la sana crítica, la efectividad de las operaciones comerciales que dan cuenta de gastos aceptados como necesarios para producir renta de Primera Categoría, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de don Gonzalo xxxxxxxxxxxxxx, don xxxxxxxxx, don xxxxxxxxxx y don xxxxxxxxxxxx y, asimismo, se acreditó la improcedencia de la aplicación del reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que, respecto a lo establecido en el considerando vigésimo noveno del fallo en análisis, en cuanto a que no se habría acreditado el servicio prestado por don xxxxxxxxxxxx, siguiendo el mismo razonamiento de lo resuelto por el Tribunal, su parte si acompañó a estos autos, el contrato de prestación de servicios del aludido señor xxxxxxxxxxxxxxxx, que no fuera controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que unido a los demás medios de prueba rendidos son suficientes para validarlos como gastos necesarios para producir renta, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. De igual modo, sostiene que, sobre la improcedencia de la aplicación del reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Tribunal ordenó, acogiendo en este punto parcialmente su reclamación, el reintegro de $13.625.354.- pesos; sin embargo, para ello el aludido Tribunal no consideró los gastos rebajados a nivel de renta líquida imponible de la reclamante, desde que tuvo por no comprobadas algunas operaciones, lo que habría quedado suficientemente acreditado, debiendo por esto, haberse acogido el reclamo en todas sus partes, tal como se solicita en el petitorio de la adhesión a la apelación.

TERCERO: Que en estos autos la controversia ha estado determinada por la impugnación a las liquidaciones números 265, 266, 267, 268 y 269 practicadas con fecha 26 de noviembre de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente reclamante, en razón de las cuales se dispuso el pago de impuestos, multas e intereses por un monto total de $347.302.562.- correspondiente a los conceptos adeudados de impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro de impuestos de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la aludida norma legal. Lo anterior, por cuanto la entidad recaudadora estimó que los servicios de asesoramiento de directores, asesoramiento de medios, estudio de mercados, gestión en ventas, servicio de marketing y honorarios, con cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para ser tenidos como un gasto aceptado.

CUARTO: Que de este modo, según aparece a fojas 140 de estos autos y que, además, se puede leer del considerando cuarto de la sentencia apelada se fijaron, en su oportunidad legal, como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de que el gasto por los honorarios de don xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx ascendente a la suma de $12.560.000.- realizado en el ejercicio comercial 2008, cumple con los requisitos para ser considerado un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad de que el gasto por asesoramiento de directores; asesoramiento de medios; estudio de mercados; gestión de ventas y servicio de marketing ascendentes a la suma $211.159.499.- todos realizados en el ejercicio comercial 2010 y honorarios ascendentes a la suma de $233.797.500.- pagados en el ejercicio comercial 2011, cumple con los requisitos para ser considerado un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen; y 3.- Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de prescripción de tres años a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.

QUINTO: Que en cuanto a la alegación de prescripción opuesta por la firma reclamante, respecto a la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, entendiendo la primera que debe aplicarse, en la especie, el plazo ordinario de tres años y no aquel de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código del Tributario para el caso de declaraciones de impuestos calificadas por el Servicio como “maliciosamente falsas”, debe considerarse previamente lo consignado en la norma traída a colación, esto es y en lo que interesa, los incisos primero y segundo del citado artículo 200: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” Para aplicar uno u otro plazo de prescripción, habrá que estarse a la determinación en el proceso, según las probanzas que se incorporen al mismo, de la existencia de una actuación “maliciosa” de parte del contribuyente fiscalizado, es decir, entenderemos que existe tal “malicia”, siguiendo el concepto del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando se atribuye una mala intención a los hechos o palabras ajenos. De esta forma, se dará lugar a que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora se extienda hasta los seis años establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, si y sólo si, se acredita por el Servicio de Impuestos Internos que la declaración efectuada por el contribuyente haya sido “maliciosamente falsa”, en otras palabras, que sea producto de un acto consiente del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad; por el contrario, de no ser acreditado, procede aplicar la regla general fijada en el inciso primero del citado artículo 200, esto es, aquella de un plazo de prescripción de tres años.

SEXTO: Que, ahora bien, de los antecedentes probatorios aportados al proceso, en especial, aquellos que aparecen identificados en los considerandos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo del fallo en alzada, unidos a los dichos del testigo de la reclamante señor xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx, quien a fojas 185 y siguientes de autos, refiere no haber trabajado para la empresa xxxxxxxxxxx en el año 2008 y que sólo fue utilizado como un “palo blanco”, lo que resulta coincidente con lo aseverado por éste testigo en su oportunidad ante el propio Servicio de Impuestos Internos en su declaración jurada realizada el día 23 de mayo de 2013, por el que afirma no haber prestado los servicios detallados en las boletas de honorarios números 13.509 y 13.515 y, además, la circunstancia acreditada que xxxxxxxxxxxxxx, de acuerdo al certificado de discapacidad emitido por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Salud de fecha 02 de febrero de 2012, padece de afecciones mentales en un 69% y sensoriales en un 60%, las que naturalmente le impiden haber desarrollado las asesorías que los señalados documentos tributarios expresan, permiten a estos sentenciadores – a diferencia de lo sostenido por el Juez de primera instancia – dar por establecida la malicia que se atribuye por el ente fiscalizador al contribuyente reclamante en la presentación de sus declaraciones anuales de impuestos años 2009 y 2011.

SÉPTIMO: Que refuerza la conclusión alcanzada, la circunstancia que los representantes del contribuyente accedieron con motivo de estos hechos, a propósito de una denuncia presentada por el propio Servicio de Impuestos Internos en su contra como autores del delito, previsto y sancionado en el inciso primero del número 4to. del artículo 97 del Código Tributario, a una suspensión condicional del procedimiento en causa RUC N° 1400691873-6, RIT N° 21.325-2014, seguida ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y entre cuyos requisitos se obligaron a pagar y así lo hicieron, en beneficio del Fisco, la suma de $8.204.983, lo que permite colegir, en esta sede, que efectivamente éstos hicieron uso de documentos tributarios ideológicamente falsos, los que se vieron incorporados y reflejados en las declaraciones cuestionadas por el Servicio.

OCTAVO: Que, así las cosas, se desechará la alegación de prescripción opuesta por el contribuyente reclamante, puesto que, habiéndose determinado que sus declaraciones presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos – años tributarios 2009 y 2011 – fueron “maliciosamente falsas”, el plazo de prescripción a su respecto es el contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, es decir, de seis años contados desde la presentación de dichas declaraciones, por lo que, habiéndose notificado las liquidaciones impugnadas números 265, 266 y 267 el día 26 de noviembre de 2014, lo fueron, definitivamente, dentro del plazo en que legalmente el Servicio de Impuestos Internos se encontraba habilitado para ejercer la acción fiscalizadora en cuestión.

NOVENO: Que, seguidamente, el contribuyente reclamó en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos bajo los números 265, 266, 267, 268 y 269 todas de fecha 26 de noviembre de 2014 y por las cuales se determinó una diferencia de impuesto a pagar por la suma de $347.302.562.- por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y por aplicación del artículo 21 de la misma ley. La anotada diferencia se origina en el cuestionamiento que efectúa el Servicio de Impuestos Internos a las partidas que contienen servicios de asesoramiento de directores, asesoramiento de medios, estudio de mercados, gestión en ventas, servicio de marketing y honorarios registrados por el contribuyente.

DÉCIMO: Que, en este contexto, resulta útil recordar los requisitos que deben satisfacer los gastos para que sean aceptados tributariamente en una empresa que declara en base a renta efectiva, como sucede en la especie, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, dentro de los que se puede mencionar: a) deben corresponder a gastos pagados o adeudados; b) deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente; c) deben corresponder al período; d) debe ser gastos necesarios para generar la renta y e) debe ser del giro de la empresa.

UNDÉCIMO: Que en lo referente a la liquidación número 265 de fecha 26 de noviembre de 2014, bastará con indicar, para desestimar el reclamo, que aquella corresponde a la liquidación en que se concluyó que la declaración de renta para el año tributario 2009 fue maliciosamente falsa, en atención a contar incorporada dos boletas de honorarios del señor xxxxxxxxxxxxxx, quien declaró que no trabajó para la sociedad reclamante, entre otros elementos ya ponderados precedentemente en esta sentencia y que permitieron arribar a la conclusión manifestada.

DUODÉCIMO: Que, sobre las restantes liquidaciones reclamadas, esto es, las números 266, 267, 268 y 269, todas igualmente de fecha 26 de noviembre de 2014, cabe precisar que el contribuyente reclamante xxxxxxxxxxx S.A. es de aquellos que por mandato del inciso primero del artículo 17 del Código Tributario, se encuentra en la obligación para acreditar renta efectiva de hacerlo mediante contabilidad fidedigna; lo anterior, asimismo, se corrobora y complementa con la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta aplicable a este contribuyente, quien para declarar sus rentas efectivas debe hacerlo mediante un balance general según contabilidad completa.

DÉCIMO TERCERO: Que, de este modo, de los antecedentes aportados por el contribuyente, a quien correspondía demostrar durante la secuela del juicio la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la necesidad de los gastos y su debido respaldo, probanzas que para estos efectos se encuentran enumeradas en la consideración quinta del fallo en alzada y, teniendo presente los requisitos descritos en la consideración décima precedente, todos apreciados por estos sentenciadores, según las reglas de la sana crítica, no permiten con el mérito de los mismos lograr formar convicción acerca de la efectividad de los gastos imputados, puesto que, el contribuyente sólo se limitó a acompañar boletas de honorarios en conjunto con contratos que daban cuenta de esos servicios, sin que aquello constituya prueba suficiente para respaldar sus aseveraciones, más aún, si consideramos que, en la especie, no se acompañó respaldo de la contabilidad que acreditara los servicios realizados y su pago efectivo, conforme se exige para este contribuyente y según se razonara en el número que antecede.

DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, respecto a la adhesión a la apelación deducida por la sociedad reclamante de autos, será desestimada, conforme a los razonamientos expuestos en las consideraciones anteriores y, muy especialmente, dado que, se ha acreditado en estos autos que, en cuanto a la liquidación número 265 de 2014 cuestionada por xxxxxxxxxxx S.A., efectivamente éste contribuyente incorporó a su declaración de impuestos del año tributario 2009, boletas de honorarios del señor xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx, quien denunció ante el Servicio de Impuestos Internos y así también declaró ante ese organismo estatal y el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que nunca prestó servicios para el referido contribuyente, recibiendo a cambio de facilitar su firma por estas boletas la suma de $10.000.- (diez mil pesos), un notebook antiguo y un cheque por $3.500.000.- (tres millones quinientos mil pesos) proveniente de la cuenta personal de don Gonzalo xxxxxxxxxxxxxx, uno de los socios de la firma contribuyente, todos elementos que permitieron tener por establecida la presentación de una declaración maliciosamente falsa, dando lugar a la liquidación número 265 practicada por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en cuanto a las liquidaciones 266, 267, 268 y 269 del año 2014 emanadas del aludido Servicio, el contribuyente llamado a acreditar sus gastos – principalmente – en las partidas de servicios de marketing, gestión de ventas, estudios de mercado, asesoramiento de medios y asesoramiento de directores y la efectividad de los honorarios pagados entre el 01.01.2011 y el 31.12.2011, no logró comprobar los mismos, siendo absolutamente insuficiente, dar por establecidos estos gastos sólo con la presentación de boletas de honorarios y contratos suscritos por las partes, lo que correspondió a la prueba producida en estos autos, puesto que, estamos frente a un contribuyente sujeto a la obligación de llevar contabilidad completa que dé cuenta en forma detallada y pormenorizada de haberse efectuado los desembolsos de dinero por los gastos realizados, lo que como se ha dicho anteriormente en este pronunciamiento, no aconteció en la especie. Así, en consecuencia, la petición contenida en la adhesión a la apelación del contribuyente, sobre dejar sin efecto la totalidad de las partidas liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, será desechada en todas sus partes.

DÉCIMO QUINTO: Que no existiendo otros elementos que ponderar o someter a análisis jurídico y sin que las demás probanzas aportadas puedan alterar los razonamientos expuestos anteriormente, se acogerá el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, rechazándose el reclamo, como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: que se revoca la sentencia apelada pronunciada con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, escrita a fojas 245 y siguientes de autos, y en su lugar se decide que: no se hace lugar al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, por don xxxxxxxxxx, abogado, cédula nacional de identidad número xxxxxxxxxxxxxx, en representación de xxxxxxxxxxx Sociedad Anónima, RUT N° xxxxxxxxxxx, dirigido en contra de las Liquidaciones números 265, 266, 267, 268 y 269 todas de fecha 26 de noviembre de 2014 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, ello sin costas por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.

Regístrese y comuníquese. Rol N° (Tributario y Aduanero) 239 – 2018 No firma el señor Alberto Amiot Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, por el Ministro Suplente señor Alberto Amiot Rodríguez y por el abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, diez de julio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, diez de julio de dos mil diecinueve. En Santiago, a diez de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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