Holding And Trading S.A. / SII
Anticipo de dinero en efectivo por venta de bienes muebles constituye renta gravada por IVA al momento de la facturación. La Corte confirmó la liquidación del SII que incluyó estos anticipos como ingresos tributarios.
Ha LugarReposiciónSe acoge recurso apelación presentado SII - se revoca sentencia tta - declara liquidación ha sido emitida conforme derecho - condena costas a reclamante.
La misma causa en primera instancia
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los considerandos Trigésimo, Trigésimo Primero
y Trigésimo Segundo;
b) Se suprime en el razonamiento Trigésimo Tercero el pasaje segundo
que se inicia con la oración: “Que no obstante…”y finaliza con el nombre "Ley
de la Renta”. Y en ese mismo considerando se prescinde de último
párrafo que se inicia con la preposición “En…” y termina con la expresión
"sentencia”.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que cabe señalar que tratándose de abonos en dinero en
efectivo, contablemente cuenta caja, como mediante cheque, contablemente
cuenta cheque a fecha, por operaciones de adquisición por parte de clientes
de bienes corporales muebles en que la entrega real del bien ha sido
convenida a futuro por las partes, y que, además, en el evento de facturarse
dicho anticipo de dinero antes de la entrega, la emisión de la factura implicará
desde luego el devengo del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al
anticipo.
Segundo: Que, por consiguiente, en la especie al reconocer la
reclamante "XXXXXXXXXXXXXXX” que los anticipos pagados por los
clientes dieron origen posteriormente a la emisión de factura de venta, en
consecuencia, quedó el anticipo documentado como parte de pago del precio
y por lo tanto puede concluirse en forma inequívoca que los valores se
encuentran sometidos a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
desde que el hecho gravado se encuentra determinado en el artículo 2 Nº 1,
el que en lo atinente señala:
“Para todos los efectos de la presente ley…se entenderá:
1 Por “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación”.
Tercero: Que, por lo razonado, se debe concluir que la Liquidación Nº
290, de fecha 22 de diciembre de 2015, ha sido emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos conforme a
derecho y consecuencia necesaria de lo cual es que, por este capítulo,
tampoco puede prosperar la pretensión de la reclamante “Holding And
Trading S.A.".
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 123, 132, e inciso
primero del artículo 139 del Código Tributario, se resuelve:
a) Que se revoca la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 2018,
escrita a fojas 437 y siguientes , en cuanto por su decisión II ordena modificar
la Liquidación Nº 290, de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, y
en su lugar se declara que se confirma íntegramente dicha Liquidación al
haber sido emitida conforme a derecho, por lo que el reclamo de la
contribuyente “XXXXXXXXXXXXXXX”, se rechaza también por este
capítulo.
b) Que se confirma en lo demás apelado la misma sentencia.
c) Que se condena a la reclamante “XXXXXXXXXXXXXXX” al pago
de las costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Zepeda.
N° 249-2018
No firma el Ministra suplente señora Burgos, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber concluido su período de
suplencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge
Zepeda Arancibia, y por el abogado integrante señor Rodrigo De Alencar
Baraona. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago. Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se notificó por
el estado diario la resolución que antecede.
En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve, autorizo la
resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta
misma fecha.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogado
Integrante Rodrigo De Alencar B. Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.