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Fallo de tribunal superior
Rol 249-2018

Holding And Trading S.A. / SII

Anticipo de dinero en efectivo por venta de bienes muebles constituye renta gravada por IVA al momento de la facturación. La Corte confirmó la liquidación del SII que incluyó estos anticipos como ingresos tributarios.

Ha LugarReposición

Se acoge recurso apelación presentado SII - se revoca sentencia tta - declara liquidación ha sido emitida conforme derecho - condena costas a reclamante.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
249-2018
Fecha
19 de julio de 2019
RUC
15-9-0001495-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:

a) Se eliminan los considerandos Trigésimo, Trigésimo Primero

y Trigésimo Segundo;

b) Se suprime en el razonamiento Trigésimo Tercero el pasaje segundo

que se inicia con la oración: “Que no obstante…”y finaliza con el nombre "Ley

de la Renta”. Y en ese mismo considerando se prescinde de último

párrafo que se inicia con la preposición “En…” y termina con la expresión

"sentencia”.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que cabe señalar que tratándose de abonos en dinero en

efectivo, contablemente cuenta caja, como mediante cheque, contablemente

cuenta cheque a fecha, por operaciones de adquisición por parte de clientes

de bienes corporales muebles en que la entrega real del bien ha sido

convenida a futuro por las partes, y que, además, en el evento de facturarse

dicho anticipo de dinero antes de la entrega, la emisión de la factura implicará

desde luego el devengo del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al

anticipo.

Segundo: Que, por consiguiente, en la especie al reconocer la

reclamante "XXXXXXXXXXXXXXX” que los anticipos pagados por los

clientes dieron origen posteriormente a la emisión de factura de venta, en

consecuencia, quedó el anticipo documentado como parte de pago del precio

y por lo tanto puede concluirse en forma inequívoca que los valores se

encuentran sometidos a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta,

desde que el hecho gravado se encuentra determinado en el artículo 2 Nº 1,

el que en lo atinente señala:

“Para todos los efectos de la presente ley…se entenderá:

1 Por “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que

rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de

patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,

origen o denominación”.

Tercero: Que, por lo razonado, se debe concluir que la Liquidación Nº

290, de fecha 22 de diciembre de 2015, ha sido emitida por la Dirección de

Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos conforme a

derecho y consecuencia necesaria de lo cual es que, por este capítulo,

tampoco puede prosperar la pretensión de la reclamante “Holding And

Trading S.A.".

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 123, 132, e inciso

primero del artículo 139 del Código Tributario, se resuelve:

a) Que se revoca la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 2018,

escrita a fojas 437 y siguientes , en cuanto por su decisión II ordena modificar

la Liquidación Nº 290, de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por la

Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, y

en su lugar se declara que se confirma íntegramente dicha Liquidación al

haber sido emitida conforme a derecho, por lo que el reclamo de la

contribuyente “XXXXXXXXXXXXXXX”, se rechaza también por este

capítulo.

b) Que se confirma en lo demás apelado la misma sentencia.

c) Que se condena a la reclamante “XXXXXXXXXXXXXXX” al pago

de las costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Zepeda.

N° 249-2018

No firma el Ministra suplente señora Burgos, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber concluido su período de

suplencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge

Zepeda Arancibia, y por el abogado integrante señor Rodrigo De Alencar

Baraona. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago. Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se notificó por

el estado diario la resolución que antecede.

En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve, autorizo la

resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta

misma fecha.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogado

Integrante Rodrigo De Alencar B. Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

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