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Fallo de tribunal superior
Rol 25-2018

Conca Carreño Mario / SII

Prescripción de cobro de impuestos (Primera Categoría, Global Complementario e IVA) del año 1998. El tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, confirmando que las liquidaciones fueron notificadas fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario.

No Ha Lugar

Se rechaza recurso apelación sii - tta acogió excepción de prescripción del cobro -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
25-2018
Fecha
24 de junio de 2019
RUC
14-9-0001935-2
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos

mil diecisiete, escrita de Fs. 1.291 a 1.314, con excepción de los motivos

séptimo, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto,

décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo

primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo

quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo

noveno, trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo, que se eliminan

Y se tiene además presente

1°.- Que se hizo efectivo el Procedimiento General de Reclamaciones

establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 2372

a 2373 de 29 de abril de 2003 y N° 3706 a 3714 de 30 de julio de 2003. Las

dos primeras actuaciones le fueron notificadas al actor el 30 de abril de

2003, y se refieren a diferencias que determinó el Servicio de Impuestos

Internos, (en adelante el Servicio), por concepto de Impuesto de Primera

Categoría por $199.607.595.-, e Impuesto Global Complementario por

$468.744.265.-, correspondientes ambos al año tributario 1998. A su vez, el

segundo grupo de liquidaciones le fueron notificadas el 31 de julio de 2003,

y se refieren a Impuesto al Valor Agregado, por un monto de $298.133.699.-

, respecto de los períodos marzo a julio y septiembre de 1997.

2°.- Que la reclamante, como cuestión previa, opuso la excepción de

prescripción, fundada en que las liquidaciones referidas en el motivo

anterior, le fueron notificadas después de transcurrido el plazo de 3 años

que tiene el Servicio para liquidar un impuesto, y que se cuenta desde la

expiración del plazo legal en que debió efectuarse su pago, de conformidad

con lo preceptuado en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario.

3°.- Que es un hecho de la causa que tanto el Impuesto a la Renta de

Primera Categoría como el Global Complementario, debieron pagarse a

más tardar el 30 de abril de 1998, y el Impuesto IVA el 12 de enero de 1998,

por lo que el plazo de prescripción ordinario de tres años se verificó, en el

primer caso el 30 de abril de 2001, y en el segundo, el 12 de enero de 2001,

esto es, antes de los tres años en que se verificó la citación N° 35-5, la que

se efectuó el 4 de febrero de 2003, habiendo ya expirado el plazo de

extinción de 3 años que contempla el artículo 200 del Código Tributario.

4°.- Que el referido plazo de prescripción liberatoria será de 6 años

respecto de aquéllos impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se

haya presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa,

correspondiéndole al órgano fiscalizador probar esta última circunstancia,

puesto que la razón esgrimida para negar la devolución del crédito

pretendido por la reclamante, fue que aquél se fundó en operaciones que

tienen su origen en facturas emitidas por proveedores objetados por el

Servicio.

5°.- Que de los informes periciales contables acompañados en sede

penal, específicamente ante el 4° Juzgado del Crimen de Santiago, en la

causa rol 177.974-10, por delitos tributarios incoada en contra del

reclamante de autos, en la cual se decretó sobreseimiento definitivo en su

favor, que se encuentra firme, consta que ellos son coincidentes en cuanto

a la existencia y veracidad de las operaciones comerciales objetadas por el

Servicio, que son las mismas a que se refieren las reclamaciones materia

de este proceso. Como, asimismo, que las facturas referidas a tales

operaciones se pagaron, que las mercaderías que fueron vendidas se

entregaron y, por ende, se cumplen los requisitos para hacer procedente el

crédito fiscal IVA y el costo o gasto que tiene su origen en el Impuesta a la

Renta. En síntesis, tales pericias concluyen que las facturas objetadas

obedecen a compras realmente efectuadas, a mercaderías recibidas, y los

precios se pagaron soportando el recargo del respectivo IVA, con cheques

nominativos a nombre de los vendedores, los cuales son personas

conocidas en el rubro (compra de alimentos e insumos para la producción

avícola) y ubicables, y, además, existe correspondencia con las ventas que

se efectuaron y declararon mensualmente.

6°.- Que, en consecuencia, al haber cumplido el contribuyente

reclamante con las normas legales y administrativas exigidas para justificar

los créditos que utilizó, como también, haber acreditado la veracidad de las

operaciones comerciales que tales documentos tributarios dan cuenta, no

es posible, como lo pretende el Servicio, aplicar el plazo de prescripción de

6 años del artículo 200 del Código Tributario, por no darse el presupuesto

fáctico para tal evento.

Por tales fundamentos, se confirma la sentencia apelada de veintiuno

de noviembre de dos mil diecisiete, escrita de Fs. 1.291 a 1.314, sólo en

cuanto se declara que se acoge la excepción de prescripción de la acción

de cobro del Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia se dejan sin

efecto la Liquidaciones N° 2372 a 2373, de fecha 29 de abril de 2003 y N°

3706 a 3714, de 30 de julio de 2003, ambas emitidas por la Dirección

Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, sin costas.

Atendido el mérito de lo resuelto, no se emitirá pronunciamiento

sobre las impugnaciones de fondo efectuadas por el reclamante a las

referidas liquidaciones, por haberse acogido una excepción de previo y

especial pronunciamiento.

Se previene que el Ministro señor Muñoz, concurre a la confirmatoria,

teniendo presente que en su concepto si bien al reclamante de autos le es

aplicable el plazo de prescripción de seis años que establece el artículo 200

del Código Tributario, por cuanto aquél incorporó en su contabilidad facturas

falsas y presentó, asimismo, declaraciones maliciosamente falsas; estuvo

por aplicar, de oficio, lo previsto en el artículo 8.1 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, por haberse infringido el derecho a ser

juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del

"debido proceso", al haber transcurrido entre el período materia de la

fiscalización, que corresponde al año tributario 1998, en que se

determinaron diferencias de impuestos por concepto de Impuesto de

Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor

Agregado y la fecha en que se dictó sentencia de primer grado, esto es, 21

de noviembre de 2017, un período de tiempo que excede con creces el

máximo contemplado en el Código Tributario (6 años), como asimismo, en

nuestra legislación civil (10 años), lo que en la práctica permitiría que los

procedimientos jurisdiccionales pudieran prolongarse perpetuamente, lo que

violenta los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por

Chile, así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Carreño.

Tributario y Aduanero Rol N° 25-2018.-

No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante

haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan

Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando

Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de

Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil

diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Normas aplicadas

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