Conca Carreño Mario / SII
Prescripción de cobro de impuestos (Primera Categoría, Global Complementario e IVA) del año 1998. El tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, confirmando que las liquidaciones fueron notificadas fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
No Ha LugarSe rechaza recurso apelación sii - tta acogió excepción de prescripción del cobro -
La misma causa en primera instancia
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos
mil diecisiete, escrita de Fs. 1.291 a 1.314, con excepción de los motivos
séptimo, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto,
décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo
primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo
quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo
noveno, trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo, que se eliminan
Y se tiene además presente
1°.- Que se hizo efectivo el Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 2372
a 2373 de 29 de abril de 2003 y N° 3706 a 3714 de 30 de julio de 2003. Las
dos primeras actuaciones le fueron notificadas al actor el 30 de abril de
2003, y se refieren a diferencias que determinó el Servicio de Impuestos
Internos, (en adelante el Servicio), por concepto de Impuesto de Primera
Categoría por $199.607.595.-, e Impuesto Global Complementario por
$468.744.265.-, correspondientes ambos al año tributario 1998. A su vez, el
segundo grupo de liquidaciones le fueron notificadas el 31 de julio de 2003,
y se refieren a Impuesto al Valor Agregado, por un monto de $298.133.699.-
, respecto de los períodos marzo a julio y septiembre de 1997.
2°.- Que la reclamante, como cuestión previa, opuso la excepción de
prescripción, fundada en que las liquidaciones referidas en el motivo
anterior, le fueron notificadas después de transcurrido el plazo de 3 años
que tiene el Servicio para liquidar un impuesto, y que se cuenta desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse su pago, de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
3°.- Que es un hecho de la causa que tanto el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría como el Global Complementario, debieron pagarse a
más tardar el 30 de abril de 1998, y el Impuesto IVA el 12 de enero de 1998,
por lo que el plazo de prescripción ordinario de tres años se verificó, en el
primer caso el 30 de abril de 2001, y en el segundo, el 12 de enero de 2001,
esto es, antes de los tres años en que se verificó la citación N° 35-5, la que
se efectuó el 4 de febrero de 2003, habiendo ya expirado el plazo de
extinción de 3 años que contempla el artículo 200 del Código Tributario.
4°.- Que el referido plazo de prescripción liberatoria será de 6 años
respecto de aquéllos impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se
haya presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa,
correspondiéndole al órgano fiscalizador probar esta última circunstancia,
puesto que la razón esgrimida para negar la devolución del crédito
pretendido por la reclamante, fue que aquél se fundó en operaciones que
tienen su origen en facturas emitidas por proveedores objetados por el
Servicio.
5°.- Que de los informes periciales contables acompañados en sede
penal, específicamente ante el 4° Juzgado del Crimen de Santiago, en la
causa rol 177.974-10, por delitos tributarios incoada en contra del
reclamante de autos, en la cual se decretó sobreseimiento definitivo en su
favor, que se encuentra firme, consta que ellos son coincidentes en cuanto
a la existencia y veracidad de las operaciones comerciales objetadas por el
Servicio, que son las mismas a que se refieren las reclamaciones materia
de este proceso. Como, asimismo, que las facturas referidas a tales
operaciones se pagaron, que las mercaderías que fueron vendidas se
entregaron y, por ende, se cumplen los requisitos para hacer procedente el
crédito fiscal IVA y el costo o gasto que tiene su origen en el Impuesta a la
Renta. En síntesis, tales pericias concluyen que las facturas objetadas
obedecen a compras realmente efectuadas, a mercaderías recibidas, y los
precios se pagaron soportando el recargo del respectivo IVA, con cheques
nominativos a nombre de los vendedores, los cuales son personas
conocidas en el rubro (compra de alimentos e insumos para la producción
avícola) y ubicables, y, además, existe correspondencia con las ventas que
se efectuaron y declararon mensualmente.
6°.- Que, en consecuencia, al haber cumplido el contribuyente
reclamante con las normas legales y administrativas exigidas para justificar
los créditos que utilizó, como también, haber acreditado la veracidad de las
operaciones comerciales que tales documentos tributarios dan cuenta, no
es posible, como lo pretende el Servicio, aplicar el plazo de prescripción de
6 años del artículo 200 del Código Tributario, por no darse el presupuesto
fáctico para tal evento.
Por tales fundamentos, se confirma la sentencia apelada de veintiuno
de noviembre de dos mil diecisiete, escrita de Fs. 1.291 a 1.314, sólo en
cuanto se declara que se acoge la excepción de prescripción de la acción
de cobro del Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia se dejan sin
efecto la Liquidaciones N° 2372 a 2373, de fecha 29 de abril de 2003 y N°
3706 a 3714, de 30 de julio de 2003, ambas emitidas por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, sin costas.
Atendido el mérito de lo resuelto, no se emitirá pronunciamiento
sobre las impugnaciones de fondo efectuadas por el reclamante a las
referidas liquidaciones, por haberse acogido una excepción de previo y
especial pronunciamiento.
Se previene que el Ministro señor Muñoz, concurre a la confirmatoria,
teniendo presente que en su concepto si bien al reclamante de autos le es
aplicable el plazo de prescripción de seis años que establece el artículo 200
del Código Tributario, por cuanto aquél incorporó en su contabilidad facturas
falsas y presentó, asimismo, declaraciones maliciosamente falsas; estuvo
por aplicar, de oficio, lo previsto en el artículo 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, por haberse infringido el derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del
"debido proceso", al haber transcurrido entre el período materia de la
fiscalización, que corresponde al año tributario 1998, en que se
determinaron diferencias de impuestos por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor
Agregado y la fecha en que se dictó sentencia de primer grado, esto es, 21
de noviembre de 2017, un período de tiempo que excede con creces el
máximo contemplado en el Código Tributario (6 años), como asimismo, en
nuestra legislación civil (10 años), lo que en la práctica permitiría que los
procedimientos jurisdiccionales pudieran prolongarse perpetuamente, lo que
violenta los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por
Chile, así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Carreño.
Tributario y Aduanero Rol N° 25-2018.-
No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan
Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando
Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil
diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.