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Fallo de tribunal superior
Rol 255-2019

SII con Trébol Producciones Publicitarias SpA

Confección maliciosa de facturas falsas por servicios no prestados. La Corte acogió el recurso del SII, revirtiendo la absolución de primera instancia, condenando a Trébol Producciones por emitir facturas ideológicamente falsas con intención de posibilitar perjuicio fiscal.

No Ha Lugar

Confección maliciosa de facturas falsas – Sana Crítica – Ponderación de la prueba – Intención de cometer o posibilitar la comisión del delito tributario – Participación y dolo – Artículos 97 N° 4, inciso final, y 132 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
255-2019
Fecha
7 de septiembre de 2020
RUC
17-9-0000634-9
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana, que absolvió a la sociedad contribuyente dejando sin efecto el acta de denuncia emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario.

El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la acusación contenida en el Acta de Denuncia emitida por el Servicio de Impuestos Internos por no haber adquirido la convicción suficiente respecto a que las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de Impuesto al Valor Agregado correspondían a facturas falsas por no haberse prestados los servicios que en ellas se indicaban. Además, no se generó convicción en cuanto a que la denunciada hubiera emitido los documentos tributarios con el propósito específico de cometer o hacer posible la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario.

Por su parte, la Administración Tributaria argumentó en su recurso que el Sentenciador no había analizado la prueba rendida en el proceso seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero, basándose únicamente en el Informe de Recopilación de Antecedentes elaborado por el Departamentos de Delitos Tributarios del Servicio. Asimismo, se refirió a la revisión de dicha documentación, señalando en forma expresa que la deficiencia de la prueba analizada en el proceso de fiscalización no podía ser subsanada en segunda instancia acompañando los antecedentes faltantes durante el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior, el Servicio consideró que la sentencia había infringido el artículo 132 del Código Tributario, en atención a que pese a que dicha parte rindió prueba suficiente para acreditar la falsedad de las facturas objetadas, el Tribunal no tuvo a la vista dicha prueba, omitiendo completamente su ponderación al momento de dictar el fallo.

A continuación, el ente fiscalizador sostuvo que el Tribunal efectuó una errónea interpretación del artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, en cuanto a que el término “confeccione” tenía una aplicación amplia, bastando con que el sujeto emitiera notas de débito, notas de crédito, boletas o facturas falsas con el único requisito adicional de tener la intención de cometer o posibilitar la comisión del delito tributario, para que el tipo penal se cumpliera, aunque dicha intención nunca llegara a materializarse. Sostuvo la Administración que el Juez había incurrido en un error de interpretación toda vez que no era necesario que los receptores de la documentación tributaria incorporaran efectivamente la documentación en su contabilidad, ya que dicha revisión se realizaba para la configuración de los delitos del artículo 97 N°4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, pero no del inciso final de la misma norma.

La Corte de Apelaciones comenzó señalando que existían los siguientes elementos de convicción que impedían absolver a la sociedad denunciada de los cargos formulados: Acta de Denuncia de 19 de julio de 2017, Informe de Recopilación de Antecedentes de 30 de enero de 2017, facturas N°s 3, 6 y 7, emitidas por la contribuyente, Libro de Ventas de la contribuyente y declaración jurada prestada por el representante legal de la sociedad denunciada ante el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos.

A continuación la Corte de Apelaciones sostuvo que conforme a las reglas de la sana crítica podía concluir que existía una prueba clara y contundente de que se había ejecutado clandestinamente el ilícito, procurando el agente y partícipes, que la conducta engañosa no fuese descubierta. Por lo que, se encontraba acreditado en forma fehaciente que la denunciada, voluntariamente había emitido y facilitado facturas de Ventas y de Servicios no afectos o exentos de IVA. Lo anterior, sin que los servicios o asesorías mencionados en los citados documentos tributarios se hubieran efectivamente prestados, pues resultaba que, de la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, los propios receptores de las facturas no pudieron acreditarlos.

Luego, la Magistratura agregó que los hechos reseñados eran constitutivos del delito contemplado en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, que requería del autor la intención maliciosa de hacer circular las facturas ideológicamente falsas, como medio de posibilitar el perjuicio al interés fiscal. Así, la Corte concluyó que se encontraba acreditada la concurrencia de la contribuyente en calidad de autora de dicho ilícito, por cuanto la conducta típica desplegada había sido justamente la de facilitar la circulación de tales facturas propias, sin que se pudiera aceptar excusarse en un olvido. Ello, dado que tal alegación no se fundaba en circunstancias verosímiles aceptables, por lo que solo era posible resolver razonablemente que la denunciada no podía estar en desconocimiento de tales operaciones.

En cuanto a la alegación de prescripción, fue rechazada puesto que la conducta delictiva subsistió hasta la emisión de la última factura falsa de fecha 1 de enero de 2015, por lo que la acción del Fisco prescribía recién en enero de 2018, en circunstancias que la contribuyente denunciada fue notificada el 19 de julio de 2017.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los párrafos segundo al final del considerando 11º, considerandos 12º, 13º, 15º, 16º y 17º y 18º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que no se dará lugar a la absolución solicitada por la defensa al formular los descargos, por cuanto, obran en autos los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia Nº 9, de fecha 19.07.2017, que rola de fojas 3 a 6, respecto de las facturas exentas o no afecta a IVA Nª 3, Nº6 y Nº 7; emitidas por el contribuyente denunciado;

2.-Informe de Recopilación Nº 9 ARA 1, de fecha 30.01.2017, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, agregada de fojas 64 a 115 vuelta, en el que se informa el resultado de recopilación de antecedentes practicada a contribuyentes singularizados, sin que justifiquen prestación de los servicios;

3.- Facturas de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA Nº 3, emitida por la denunciada con fecha 01.07.2013, por $ 4.766.927, agregada a fojas 141, por asesoramiento empresarial en materia de gestión enero a mayo de 2013;

4.- Factura de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA Nº 6, emitida por el contribuyente denunciado con fecha 01.12.2014, por $ 751.000, agregada a fojas 142, por asesoría comunicacional y coordinación de agenda;

5.- Factura de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA Nº 7, emitida por el contribuyente denunciado con fecha 01.01. 2015, por $ 800.000, agregada a fojas 143, por asesoría comunicacional y coordinación de agenda;

6.- Libro de Ventas del contribuyente denunciado, correspondiente al mes de julio de 2013, al mes de diciembre de 2014, y al mes de enero de 2015, folios, 238, 336, y 368, agregados a fojas 144, 145 y 146, donde consta el registro de las Facturas de Ventas y de Servicios no afectos o exentos de IVA Nº 3, Nº6, y Nº 7, por $4.766.927, $ 751.000 y $ 800.000, respectivamente; y

7.- Declaración jurada Nº 1450, de fecha 03.03.2017, prestada por Andrés Navarrete Varas ante la Subdirección Jurídica Departamento de Delitos Tributarios, agregada de fojas 147 a fojas 149 de autos, respectivamente;

Segundo: Que, conforme a las reglas de la sana crítica se llega a la conclusión de la existencia de una prueba clara y concluyente - considerando las evidentes dificultades probatorias que se enfrentan al momento de acreditar un ilícito de esta naturaleza que se ejecutó en la clandestinidad, procurando el agente y partícipes, como es natural y obvio, adoptar todos los resguardos para impedir que la conducta engañosa fuese descubierta - que se encuentra acreditado en forma fehaciente en el proceso que el contribuyente xxxx SPA, RUT xxxx, representada por Andrés Navarrete Varas, RUT 10.643.315 - 1, voluntariamente emitió y facilitó las Facturas de Ventas y de Servicios no afectos o exentos de IVA Nº, 3, Nº 6, y Nº 7, por las cantidades de $ 4.766.927, $751.000 y $ 800.000, respectivamente, sin que los servicios o asesorías mencionados en las facturas hayan sido efectivamente prestados, pues resulta que, de la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, los propios receptores de las facturas no pudieron acreditarlo.

Tercero: Que, en efecto, los hechos reseñados son constitutivos del delito del artículo 97, Nº 4, inciso final, del Código Tributario, que requiere del autor la intención maliciosa de hacer circular las facturas ideológicamente falsas, como medio de posibilitar provocar fehacientemente el perjuicio fiscal.

Cuarto: Que, asimismo, se encuentra acreditada la concurrencia del contribuyente en calidad de autor de dicho ilícito; por cuanto, la conducta típica desplegada por el agente ha sido justamente facilitar la circulación de tales facturas propias; sin que pueda ser posible aceptar que éste recurra a la excusa del olvido para evitar afirmarlo, pues, tal olvido no se funda en circunstancias verosímiles aceptables que éste precise; por lo que, solo es posible concluir razonablemente que el contribuyente no pudo estar en desconocimiento de tales operaciones.

Quinto: Que, además, se rechaza la petición de prescripción, si se razona que el contribuyente al emitir las facturas falsas dio origen a actos consumatorios cada vez que emitía una de ellas; luego, al depender exclusivamente de su voluntad poner término o continuación mediante esa modalidad su obrar contrario a la ley, subsistió la conducta delictiva hasta la emisión de la última factura; y, por consiguiente, al perpetrar nuevas infracciones en los ejercicios comerciales correspondientes, éstas hicieron perder cualquier cómputo de prescripción hasta que se cometió la última emisión de factura falsa, esto es, cuando el agente facilita la Factura Nº 7, de fecha 01.01.2015, por lo que prescribían en consecuencia todos los actos solamente en enero de 2018 y no en la fecha en que fue notificado el contribuyente, esto es, con fecha 19.07.2017.

Y, vistos, además, lo dispuesto en el inciso final del Nº 4 del artículo 97, 139, 140, 143, y 144, del Código Tributario, se resuelve:

Que se revoca la sentencia apelada de fecha 28 de junio de 2019, escrita a fojas 175, que rechaza el Acta Denuncia Nº 9, de fecha 19 de julio de 2017, respecto del contribuyente Trébol Producciones Publicitarias SPA, RUT 76.089.669 - 1, representada legalmente por , y se resuelve en cambio que se acoge el Acta Denuncia antes singularizada, y se condena al contribuyente Trébol Producciones Publicitarias SPA, RUT 76.089.669 -1, como autor de la infracción del inciso final del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, cometido en Santiago, mediante la emisión y facilitación de tres facturas de fechas 1.07. 2013, 1.12.2014 y 1.01.2015, respectivamente, esto es, en los períodos que van del 01.07.2013 al 01.01.2015, al pago de la Multa de 40 Unidades Tributarias Anuales, con costas.

Asimismo, se condena al contribuyente Trébol Producciones Publicitarias SPA, RUT 76.089.669 - 1, representada legalmente por - 1, al pago de las costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Tributario y Aduanero Rol N°255 - 2019.

Redactó el Ministro Jorge Zepeda Arancibia.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte.

En Santiago, a siete de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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