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Fallo de tribunal superior
Rol 256-2018

Productos CAVE S.A.

Contribuyente interpuso excepción de prescripción por vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable conforme artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte acogió la apelación por demora excesiva de casi una década en la tramitación, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.

Ha Lugar

Prescripción - Derecho al Debido Proceso - Artículo 200 del Código Tributario - Artículo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
256-2018
Fecha
20 de agosto de 2019
RUC
15-9-0001626-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo de primer grado dictado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de dos liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro, dando lugar a este y ordenando dejar sin efecto los actos reclamados.

El contribuyente en primera instancia opuso la excepción de prescripción planteando la aplicación del artículo 8 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del debido proceso. Expresó el Tribunal de Segunda Instancia que en diversos fallos había señalado que el artículo 8 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendiendo éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto Agregó la sentencia que al efectuar un análisis particular del “debido proceso”, se debía considerar si el procedimiento se adecuó al artículo 8 1 de la Convención Americana de Derechos humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable”.

Señaló la sentencia, que la tramitación del proceso dentro de un “plazo razonable”, implicaba que el procedimiento debía dar tiempo a las partes para presentar pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la convención.

Luego, desde esta perspectiva, expresó el sentenciador que no podía admitirse que un proceso se extendiera alrededor de una década, considerando dicho tiempo desde la respectiva reclamación hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. Concluye el tribunal señalando que en virtud de los antecedentes de la causa, lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta Fundamental, que orienta la interpretación constitucional, en cuanto a que los derechos fundamentales que ella establece deben ser siempre protegidos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que la acción de la justicia sea rápida, oportuna y efectiva, en cuanto a oír y resolver los asuntos sometidos a la decisión de los tribunales de justicia, resultaba procedente privar de toda consecuencia jurídica a las liquidaciones reclamadas.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos, décimo a vigésimo sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que, el contribuyente, XXXXXXXXXXXXXXXXX S.A. con fecha 27 de octubre de 2016 ha opuesto la excepción de prescripción planteando al efecto la aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos

Humanos, determinadamente, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”. Respecto de los hechos señala que, con fecha 15 de abril de 2009, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 23, mediante la cual se formularon observaciones a algunas cuentas de gastos descritas en el balance tributario del año comercial 2007; con fecha 23 de julio de 2009, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones N° 134 a 138, reclamadas con fecha 28 de abril de 2010 ante el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que se dictó sentencia definitiva el 30 de enero de 2012 a la cual se apeló el 17 de febrero de 2012; con fecha 02 de octubre de 2013 la Ilma. Corte oficia al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita los

documentos presentados por el contribuyente, los que fueron reiterados en varias oportunidades. El 02 de mayo de 2014, el tribunal de alzada anula todo lo obrado y retrotrae la causa al estado de recibir la causa a prueba por Juez no inhabilitado, reingresando los autos al tribunal Tributario de la D.R.M. Santiago Poniente; posteriormente el 26 de septiembre de 2014, se ejerce el derecho de opción establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.322, modificada por la ley 20.752, con el fin de que la causa sea sometida al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente; desde el 10 de febrero de 2015 a julio de 2015 se realizan diversos trámites en orden a la reconstitución de diversos documentos extraviados. Con fecha 05 de enero de 2016, se tuvo por interpuesto el reclamo y se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos.

En definitiva, explica que ha transcurrido el plazo máximo de seis años desde el 17 de mayo de 2010 época en que se interpuso la reclamación y han transcurrido ocho años a la época en que aún estaba el proceso en

discusión desde el inicio de la fiscalización practicada por el Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, agrega que con la excesiva extensión del proceso se ha infringido la garantía fundamental de ser juzgado en un plazo razonable y la emisión de un fallo en esas condiciones resulta lesivo e infringe la norma citada contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y así también lo ha señalado la Excma. Corte Suprema.

Segundo: Que, al efecto, son hechos relevantes que se encuentran fijados en la causa y que no han sido controvertidos que:

a) Que, con fecha 15 de abril de 2009, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 23.

b) Que, con fecha 23 de julio de 2009, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones N° 134 a 138, reclamadas en estos autos con fecha 28 de abril de 2010 ante el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.

c) Con fecha 30 de enero de 2012 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, ingresando a esta Corte el recurso, con fecha 28 de agosto de 2012.

d) Con fecha 02 de mayo de 2014, este tribunal anula todo lo obrado y retrotrae la causa al estado de recibir la causa a prueba por Juez no inhabilitado, reingresando los autos al tribunal Tributario de la D.R.M.

Santiago Poniente

e) Que, el 26 de septiembre de 2014, el contribuyente, ejerce el derecho de opción establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.322, modificada por la ley 20.752, con el fin de que la causa sea sometida al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente. Ordenándose con fecha 15 de octubre de 2014 remitir los autos a dicho tribunal.

f) Que, la sentencia definitiva fue pronunciada con fecha 24 de julio de 2018.

Tercero: Que, este tribunal en causas roles 6785-2017 y 3498 -2018, sobre reclamaciones de liquidaciones, acogió sendas excepciones de prescripción por haberse infringido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del debido proceso por aplicación del artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos.- En dichos fallos se tuvo por fundamento según se expresó que: “Tercero: Que, en cuanto al derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes).

Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso

jurisdiccional.

Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así como el derecho al “debido proceso” está además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.).

Sexto: Que el artículo 8. 1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos del “debido proceso” y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit. ).

Séptimo: Que dentro de los requisitos generales del “debido proceso” se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que, además del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo,

comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del

artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de medios para que pueda acceder a éstos.

Además, la formulación amplia de protección del derecho fundamental establecida en la Convención Americana de “las debidas garantías”, dice relación con los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a las garantías judiciales del “debido proceso” incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está ante un proceso “debido” o “justo”.

Octavo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.).

Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en que el

procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder

fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la noción “dentro de un plazo razonable” según los

tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N° 65.351 – 1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de

2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 7.5 que “Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”. Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 14.3.c, refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas”. El plazo razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, cuando dice “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”;

“…En este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por

más de 6 años en el estado que antes se indicara.“…la sola existencia del proceso, ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su respeto”.

Cuarto: Que, conforme a lo señalado, la trasgresión del debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, son el eje central de la controversia y de acuerdo a lo concluido precedentemente y siendo aplicables los preceptos constitucionales y de derecho internacional cuya conjugación de dichas disposiciones con las del derecho interno se vinculan necesariamente y en consecuencia, con los hechos de la causa.

Quinto: Que, en este orden de ideas, y, para decidir lo relativo a la “razonabilidad del plazo” se considerará en consecuencia el tiempo que el tribunal se ha tomado en el juicio, así, el primer acto del procedimiento lo constituye la presentación del reclamo tributario, que como ha quedado establecido es de fecha 28 de abril de 2010, según consta del timbre estampado, corriente a fojas 1, en segundo lugar, no se constata que parte de la tardanza se haya debido en forma determinante por la propia parte reclamante, y, en tercer término, la dictación de la sentencia definitiva lo fue el 24 de julio de 2018, por lo que, confrontados estos hechos en cuanto al tiempo, con el parámetro, medida o cuantificación que dan las normas del derecho interno chileno, respecto del tiempo de la prescripción adquisitiva extraordinaria a que se refieren los artículos 2506, 2510 y 2511 del Código Civil, en la que el plazo de ella es de diez años, sin duda, este término sirve de referencia para juzgar que el tiempo de duración de este procedimiento supera “la razonabilidad del plazo”, a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y permite concluir que, si bien en materia tributaria el legislador ha establecido causales de suspensión de los plazos de prescripción, tanto de la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos como la acción del Fisco para proceder a su cobro, esto es, durante el período en que el Servicio se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de reclamación tributaria, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, concordado éste con los artículos 24, 147, 135 y 200, todos de ese Código, sin embargo, a la luz de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es dable concluir que, desde la presentación del reclamo hasta hoy, ha transcurrido un tiempo que da cuenta que, en el caso de autos, se ha incurrido en una violación de las normas del derecho fundamental del

“debido proceso”, determinadamente, el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un “plazo justo y razonable”.

Sexto: Que, en efecto, como se dijo, el razonamiento anterior tampoco significa eludir lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, acerca de la suspensión de la prescripción que determina tanto la prescripción ordinaria como extraordinaria en la materia tributaria, pues no resulta atinente dicha norma, dado que no se trata de un asunto de prescripción regido por el derecho interno chileno - sin perjuicio de que el término extraordinario sirva de parámetro para determinar la excesiva demora del juicio - sino que es atingente en esta causa el Principio de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe ser cumplido de buena fe.

Séptimo: Que, en esta perspectiva, no puede admitirse que un proceso se extienda alrededor de una década, considerando dicho tiempo desde la respectiva reclamación hasta la fecha de expedición de la sentencia, lo cual contraría las citadas disposiciones de derecho internacional, conculcando así las garantías del contribuyente. Así, la aceptación y respeto de dichas normas contribuyen en consecuencia a admitir un completo resguardo de garantías lo que no se logra únicamente con la aplicación de las normas de la legislación interna específica, pues de lo contrario significaría exponer al contribuyente a una carga indefinida en cuanto a su situación tributaria, con la consiguiente incertidumbre.

Octavo: Que, por su parte, las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, deberán ser desestimadas conforme a lo reflexionado precedentemente, teniendo presente que nuestro ordenamiento impositivo tanto para la acción fiscalizadora como de cobro, establece distintos plazos que transcurren en forma paralela desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo insoluto, y en que la ley contempla circunstancias en que dichos plazos pueden aumentarse o renovarse, ellas corresponden a situaciones particulares.-

Que, del mismo modo, las actuaciones del contribuyente, en cuanto se señaló que implicarían una dilación por parte de éste, como también el retardo en el proceso, ello no le puede ser atribuido, toda vez que sus intervenciones han sido aquellas que implican el ejercicio legítimo de sus derechos y que el propio ordenamiento le otorga a la respectiva parte para la defensa de sus intereses y derechos, como lo son las que detalla en su

escrito por el cual deduce la excepción de prescripción (fs. 419, tomo II).

Que, en este mismo sentido, no puede imputársele al contribuyente, el retardo en la dilación acaecida en el pleito con ocasión de la perdida de documentos y con la nulidad de todo lo obrado, pues tales sucesos en el proceso dicen relación con la diligencia de la autoridad judicial y son imputables al respectivo tribunal y conforme a lo que se ha venido reflexionando constituyen del mismo modo una infracción al principio de ser juzgado en un plazo razonable.

Que, igualmente, la circunstancia esgrimida por el Servicio de Impuestos Internos, y relativa a que el contribuyente al ejercer el derecho de opción conforme a la Ley 20.752, implicaría volver a fojas cero, siendo la idea de legislador traspasar el conocimiento de las causas tributarias a la nueva justicia, pero no la simple prescripción de los procesos, lo cual significaría una forma de eludir la justicia; tal derecho de opción, igualmente constituye para el reclamante el ejercicio de un legítimo derecho y que implica sólo un cambio de jurisdicción, situación que no puede constituir un perjuicio para el contribuyente, pues de ser así, y esta suerte de renuncia - renovación de los plazos que anuncia el Servicio, significaría en definitiva una imprescriptibilidad permanente o perpetua, amparándose el Servicio en la suspensión de cobro, lo que resulta contrario a lo ya concluido en los

considerandos precedentes, en orden a ser juzgado en un plazo razonable.

Noveno: Que, no parece que contraríe a lo concluido anteriormente, la circunstancia de haberse prolongado el juicio – a lo menos en parte – por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable los derechos procesales, para revertir las demora, tal como solicitudes de dar curso progresivo a los autos, como lo manifiesta el Servicio de Impuestos Internos, o denunciar disciplinariamente la demora, pues esas

deficiencias ceden manifiestamente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.

Décimo: Que, en consecuencia, en virtud de los antecedentes de la causa y la disposición del inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que orienta la interpretación constitucional en la materia, en cuanto a que los derechos fundamentales que ella establece deben ser siempre protegidos, y lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que la acción de la justicia sea rápida, oportuna y efectiva, en cuanto a oír y resolver los asuntos sometidos a la decisión de los tribunales de justicia, y teniendo además presente que, la protección de los derechos fundamentales se hace mediante la aplicación de

las normas constitucionales e internacionales actualmente vigentes, bajo la fórmula de la aplicación preferente, inclusiva de las partes y del tribunal y que permite superar cualquier contradicción entre derechos humanos y

proceso, es que se debe privar de toda consecuencia jurídica a las liquidaciones reclamadas.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5° inciso segundo, 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República de Chile; artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos

Humanos; artículos 21 y 139 y siguientes del Código Tributario; artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil; se declara: Que, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, escrita

a fojas 532 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y, por lo tanto, se hace lugar al reclamo privándose de todo efecto o consecuencia jurídica a las

liquidaciones reclamadas, esto es, las Liquidaciones números 134 a 138, ambas inclusive, todas de fecha 23 de julio de 2009, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, teniendo para ello en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero: Que, el contribuyente dedujo reclamación con fecha 28 de abril de 2010 ante el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Que, posteriormente el reclamante ejerció con fecha 26 de septiembre de 2014, el derecho de opción establecido en el artículo 2° transitorio de la

Ley 20.322, modificada por la ley 20.752, con el fin de que la causa sea sometida al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente. Ordenándose con fecha 15 de octubre de 2014 remitir los autos a dicho tribunal, y se tuvo por interpuesto el reclamo por resolución de 05 de enero de2016, según se lee a fojas 366 (tomo II).

Segundo: Que, en dicho estadio procesal la prescripción solicitada no puede acogerse, toda vez que, al ejercerse el derecho de opción se habría producido la renuncia a la prescripción, reiniciándose así el procedimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin perjuicio de que al deducirse el reclamo, se suspenden los términos de la prescripción de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

Regístrese y devuélvanse en su oportunidad con sus agregados.

Rol ingreso Tributario y Aduanero 256-2018.

No firma el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de

servicio en la Excma. Corte Suprema.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan

Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando

Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de

Apelaciones de Santiago. Santiago, veinte de noviembre de dos mil

diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Normas aplicadas

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