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Fallo de tribunal superior
Rol 258-2018

Soto Castro Pedro con SII

Prescripción de la acción fiscalizadora por vencimiento del plazo de tres meses para liquidar, contado desde la citación válida del 16 de septiembre de 2015. La liquidación del 23 de diciembre de 2015 se emitió vencido dicho plazo.

Ha Lugar

Confirma sentencia TTA - Sentencia decretó oficio la prescripción - preclusión del acto administrativo por consumición -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
258-2018
Fecha
8 de mayo de 2019
RUC
16-9-0000272-K
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo, además, presente:

Primero: Que, la documentación aportada por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en primer término, incumple con sus propias exigencias contenidas en la Circular N°73, desde que no se certifica por Ministro de Fe la fecha de recepción de la carta certificada que pretendía notificar la citación originalmente remitida.

Segundo: Que, en consecuencia, dicho documento es inidóneo para pretender tener por justificada, como fecha cierta, la recepción de la carta certificada en estudio.

Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior y aun teniendo como válida la fecha de recepción de la carta certificada, a partir de esa fecha y conforme lo preceptuado en el artículo 11 del Código Tributario, el Servicio disponía de tres meses para volver a citar al contribuyente, hecho que se verificó el 16 deseptiembre de 2015.

Cuarto: Que, al haberse citado al contribuyente el 16 de septiembre de2015, dicho acto administrativo produjo el efecto de preclusión por consumición , que se refiere a que si alguien ha usado de un instrumento o recurso, entonces este se entiende extinguido y lo mismo ocurre con el plazo pendiente establecidoen el artículo 11 del Código Tributario. El ejercicio de la citación extingue el plazo pendiente que le había conferido el artículo 11 y comenzó a correr el plazo de tres meses contenido en el artículo 63 del Código Tributario, hecho que permite deducir, inequívocamente, que el plazo para liquidar venció el 16 de diciembre de2015.

Quinto: Que, habiéndose emitido la liquidación el 23 de diciembre de 2015, dicho acto se realizó vencido el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, motivo por el cual, el fallo en alzada ha sido dictado conforme a derecho.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de uno deagosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 194 y siguientes. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo, quien estuvo por revocar la sentencia de que se trata, rechazando la prescripción que de oficio ha decretado el señor juez a quo, sin que la reclamante haya invocado talbeneficio ni que el Servicio de Impuestos Internos haya podido hacerse cargo dela prescripción pues ni siquiera fue materia del auto de prueba. Por consiguiente, estuvo por devolver el proceso al tribunal de origen para que se emita pronunciamiento sobre el fondo por juez no inhabilitado que corresponda. Tuvopresente para el rechazo de la decisión lo siguiente: La devolución y pago de impuesto debió efectuarse hasta el 30 de abril de2012, por lo que el plazo de prescripción comenzaba el 1 de mayo de 2012 y vencía el 2 de mayo de 2015. Sin embargo, la citación emitida el 24 de febrero de2015, fue devuelta el 24 de junio de 2015 y dado que el plazo de prescripción se encontraba vencido, éste se renovó por el término de tres meses a partir de la fecha de recepción por el Servicio de la carta devuelta, venciendo el nuevo plazoel 24 de septiembre de 2015. El día 16 de septiembre de 2015, se logró notificar lacitación, de modo que el plazo se aumentó en tres meses (inciso 4° del artículo 63, en relación con el inciso 4° del artículo 200), el plazo renovado se aumentó en tres meses, prescribiendo la facultad para liquidar el 24 de diciembre del año 2015 y la notificación de la liquidación se efectuó el 23 de diciembre, esto es, dentro de plazo.

Regístrese y devuélvase .N°Tributario Y Aduanero-258-2018.

Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo. Pronunciada por la Undécima Sala , integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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