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Fallo de tribunal superior
Rol 259-2018

Prodinsa S.A CON SII

Crédito fiscal de IVA de sociedad extinta por fusión. La Corte revoca la sentencia del TTA y rechaza la devolución solicitada por la sociedad incorporante, confirmando que los créditos fiscales son personalísimos y no se transmiten por fusión de sociedades a otro contribuyente.

Ha Lugar

REVOCA SENTENCIA TTA - RECHAZA DEVOLUCIÓN IVA CRÉDITO FISCAL - FUSIÓN SOCIEDADES - NO PROCEDE IMPETRAR DICHO CRÉDITO POR SER CONTRIBUYENTE DISTINTO -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
259-2018
Fecha
21 de agosto de 2019
RUC
16-9-0000413-7
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve Vistos : Se reproduce la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 211 a 220 Vta., con excepción de los considerandos décimoquinto a décimo noveno que se eliminan. Y se tiene, además, presente : 1°.- Que XXXXXXXXX S.A. XXXXXXXX era una sociedad anónima, cuyos accionistas eran Industrias de Alambre XXXXXXXXXXXX S.A, con un 0,1% del capital social y XXXXXXXX S.A., con un 99,9% del mismo. Con fecha 11 dediciembre de 2014 se celebró un contrato de compraventa de acciones, por elcual XXXXXXXXXXXX vendió, cedió y transfirió su participación a XXXXXXXX, lareclamante de autos, quien pasó a ser la titular del 100% de las acciones. Con fecha 22 y 30 de enero de 2015, XXXXXXXXX dio aviso al serviciode Impuestos Internos del correspondiente término de giro y de la fusión. Que al pagar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con motivo del término de giro, XXXXXXXXX XXXXXXXX, no imputó el IVA créditofiscal que existía en su favor, AT 2015, de acuerdo al artículo 28 del D.L. 825, por la suma pretendida en el reclamo. El 26 de enero de 2016, la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, dictó el ordinario N°77316190857, por el cual no accedió a la petición de XXXXXXXX, por la cual pretendía la devolución de impuestos pagados en exceso por otro contribuyente --XXXXXXXXX XXXXXXXX--, por un monto de$91.753.239.-, que fueron requeridos de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, con fecha 4 de ese mes y año. 2°.- Que el fundamento de la pretensión de XXXXXXXX, descansa en elartículo 99 inciso tercero de la Ley 18.046, que prescribe que “ Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activosy pasivos .”.Que tal norma establece la regla general en materia de fusión, por lo tanto tratándose de créditos y franquicias tributarias, como la que pretende el reclamante, se requiere necesariamente una autorización expresa de la leypara que tales franquicias puedan beneficiar a terceros, ya que la utilización de los créditos queda radicada exclusivamente en el titular que lo ha generado, en la especie, la extinta Sociedad de XXXXXXXXX XXXXXXXX.Tal efecto, emana del carácter personalísimo de todo crédito, que lohace ser intransferible e intransmisible a terceros y que crea un vínculo subjetivo entre él y la persona que lo ha generado. De lo anterior se colige que otro contribuyente, aunque revista el carácter de continuador legal, nopuede aprovecharse de un derecho cuyo beneficio le correspondió a suantecesor, y que por su no uso y disolución, no puede ser aprovechado posteriormente. 3°.- Que así lo ha resuelto el Servicio de Impuestos Internos, en diversos pronunciamientos, y a título ilustrativo cabe referirse al Oficio 376-2006 de 3 de febrero de 2006, el que determinó:“5.- Aclarado lo anterior, cabe señalar que toda fusión de entes sociales, sea ésta propia o impropia, acarrea de pleno derecho la disoluciónde la o las sociedades que se fusionan. En efecto, el artículo 99 de la Ley 18.046 expresamente dispone que en los casos de fusión por incorporación o creación, los entes sociales fusionados se disuelven. Por su parte, en el casode operar la denominada fusión impropia, esto es, de reunirse el total de acciones o derechos de una sociedad en manos de una persona, se produce también su disolución, tal es la norma del N° 2 del artículo 103 de la leycitada. Ahora bien, el artículo 69 del Código Tributario, en su inciso segundo, dispone que en los casos de fusión de sociedades los entes fusionadoscesan en su giro y de ello debe darse aviso al Servicio, según se haya hechoo no responsable el ente que se crea o subsiste de todos los impuestos quese adeudaren por la sociedad fusionada.6°.- En la especie, este efecto de la fusión trae como consecuencia queel contribuyente vendedor o prestador de servicios que declaró y pagó el impuesto recargado en la factura adeudada por el fallido y que fue absorbido por otra sociedad, ha dejado de existir, tanto desde el punto de vista jurídico como tributario. Ahora bien, cabe hacer presente que lo dispuesto en el artículo 29° dela Ley N° 18.591 corresponde a una franquicia de excepción para efectos tributarios, de conformidad con los principios de la hermenéutica legal, éstanecesariamente debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir, no puede ni debe ser extendida por analogía a otras situaciones que no estén expresamente contemplados en el texto legal. En consecuencia, puesto que la sociedad que en la actualidad se encuentra impetrando el beneficio que concede el artículo 29° de la Ley 18.591, resulta ser un contribuyente distinto a aquél que emitió la factura, y declaró y pagó el IVA recargado en ella, a juicio de esta Dirección Nacionalen el caso particular no sería posible aplicar la norma mencionada, toda vezque no se cumplirían los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio en análisis.”. 4°.- Que en consecuencia, no resulta procedente acceder a lo pedido por la empresa reclamante, en cuanto se le haga devolución de impuestos pagados en exceso por el contribuyente XXXXXXXXX XXXXXXXX, porhaberse efectuado tal pretensión después de la disolución por absorción de esta última empresa, ya que como se dijo precedentemente el crédito reclamado se extinguió junto con la disolución de la empresa que lo generó. Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en elartículo 143 del Código Tributario, se declara: Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, y en su lugar se decide que se RECHAZA, sin costas, la acción de reclamación tributaria interpuesta por el abogado don XXXXXXXX, enrepresentación de XXXXXXXX, y en consecuencia, el ordinario N°77316190857 pronunciado por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por el cual no accedióa la petición de la actora, la que solicitaba la devolución de impuestos pagados en exceso por la sociedad XXXXXXXXX XXXXXXXX, es plenamente vigente. Acordada con el voto en contra del ministro señor Carreño, quien fuede parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo, además presente: A.- Que de acuerdo al artículo 99 de la Ley 18.046, todos los activos y pasivos de la sociedad absorbida pasaron a la sociedad absorvente, XXXXXXXX, en su calidad de sucesora y continuadora legal de Productos de Acero XXXXXXXX, dejándose expresa constancia en el contrato de compraventa de acciones, que la sociedad absorbente se hacía solidariamente responsable de pagar todos los impuestos de la sociedad absorbida, para los efectos del artículo 69 inciso segundo del Código Tributario, por lo que no tenía obligación legal de dar aviso de término de giro. B.- Que el carácter de derecho personalísimo del IVA crédito fiscal sóloexiste en su ejercicio como tal, esto es, cuando debe imputarse en contra delIVA débito fiscal u otro impuestos, en caso contrario tiene el carácter jurídicode una suma de dinero (crédito) que el Fisco adeuda, y como tal puede ser cedido o transferido, caso en el cual el sucesor legal tiene derecho a pretender su pago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Carreño. Tributario y Aduanero Rol 259-2018.-Pronunciada por la Undécima Sala , integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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